CE-11001-03-15-000-2021-00416-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00416-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración [E]sta Sala observa que el tribunal llegó a la conclusión de que no existían circunstancias que comprometieran la responsabilidad del Estado, encontró probado que el agente fallecido no estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar dentro de la misión a la que fue encomendada, esto es, escoltar unos camiones que contenían armamento. En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes, toda vez que, como lo mencionó el tribunal, no era viable el reconocimiento de una indemnización administrativa ya que resultaba ser incompatible con la indemnización a forfait que se le otorga a los miembros de la fuerza pública que tienen lesiones o fallecen en el ejercicio de sus funciones militares. Por otra parte, los accionantes aseguran que existió un desconocimiento del precedente, esto es, no se tuvo en cuenta la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (…). En esa decisión se resolvieron a favor de los demandantes las pretensiones concernientes a la declaración de responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2000, que dejaron como resultado un muerto y varios heridos. Como situación fáctica se observó que un grupo de uniformados (entre ellos el conscripto allí demandante) se desplazaba en un vehículo automotor porque se encontraba en cumplimiento de una orden, pero perdieron estabilidad cuando la llanta delantera
del vehículo se estalló ocasionando que el vehículo se precipitara a una zanja de drenaje de aproximadamente dos metros de profundidad. Sin embargo, tal decisión no constituye precedente pues la indemnización reconocida obedeció para el caso de un conscripto y no para un militar vinculado a la entidad, como ocurrió en la decisión que revisa. Además, la referida decisión no corresponde a una sentencia de unificación y no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00416-01(AC)
Actor: SILVIO GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 2 de febrero de 2021 el señor Silvio García y sus familiares solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso radicado No. 68679333170120150001601. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes presentaron las siguientes peticiones: << Que se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso 68679-33-31-701-2015-00016-01 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, fechada el 26 de octubre de 2020, proceso de reparación directa iniciado a instancias del señor Silvio García y su familia, acción que impetró con el convencimiento pleno de que “encontraría justicia” en virtud a la vulneración de los derechos fundamentales y supraconstitucionales que se dieron y que ahora se le vulneraran con la sentencia que impugnó, para que consecuencialmente se ordene al Tribunal Administrativo Oral de Santander proferir un fallo sustitutivo con otro magistrado ponente y desde luego con otra sala, en el que se apliquen los principios de estirpe superior, que hemos enunciado en este escrito. O en su defecto, - y por economía procesal, se le imparta confirmación y plena vigencia al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil – Santander, datado el 14 de marzo de 2018, en aplicación del aforismo
jurídico qui potest plus, potest minus>>.
B. Hechos
3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de febrero de 2013, el teniente Pablo Felipe García Arias, en cumplimiento de sus funciones, viajaba como copiloto en un camión del Ejército Nacional con el objeto de escoltar unos vehículos que trasportaban armamento desde el Batallón PM 15 de Bogotá hacia la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander. En dicho viaje ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el señor García Arias (hijo, hermano y tío de los aquí accionantes). 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, los familiares del teniente Pablo García Arias (hoy accionantes) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados por la muerte del teniente Pablo Felipe García Arias. 3.3.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil conoció del asunto, y mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Reconoció por concepto de daños morales 100
SMLMV a los padres del teniente; 50 SMLMV a cada una de sus hermanas y 35 SMLMV a su sobrino. 3.4.- Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la muerte del teniente ocurrió en cumplimiento de su labor como militar y ello impedía
concederle cualquier tipo de emolumento a sus familiares porque el Ejército Nacional ya había compensado los daños con el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas por la ley y la jurisprudencia, esto es, pensión de sobrevivientes, seguros, cesantías, compensación por muerte y reajuste de prestaciones sociales.
C. Fundamentos de vulneración 4.- Los accionantes señalaron que el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico, porque el tribunal no tuvo en cuenta que la actividad peligrosa de conducción la ejerció una persona diferente al teniente García Arias.
Adicionalmente, los accionantes señalaron que se desconoció la <<diferencia entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios en razón de la producción de un daño o ‘indemnización plena’ y la indemnización de tipo legal o indemnización A FORFAIT que ampara a los miembros de los organismos de seguridad del estado por el riesgo a los que se encuentran sometidos, en razón a su vinculación laboral>>. 4.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se desconoció el precedente contenido en el fallo del 20 de febrero de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con número de radicado 20001-23-31-000-2001-01388-01, pues en esa sentencia sí se accedió a la pretensiones de la demanda, por un caso de un militar que sufrió graves lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito que ocasionó el estallido de una llanta de un camión de propiedad del
Ejército Nacional, en el que se transportaba para efectos de cumplir una operación militar.
D. Providencia impugnada 5.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la tutela porque los accionantes incumplieron el requisito de relevancia constitucional. Sin embargó analizó los defectos alegados por los accionantes y consideró que el tribunal no incurrió en los mismos, pues i) no evidenció una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, que condujera a negar una incompatibilidad entre la indemnización a forfait y la indemnización administrativa y ii) respecto del defecto por desconocimiento del precedente se advirtió que los accionantes no cumplieron el deber de exponer las razones por las cuales se consideró que existía un precedente jurisprudencial que fue desconocido por el tribunal, pues se limitaron a citar el contenido de una sentencia, sin aducir las razones por las cuales dicha decisión constituía un precedente aplicable en el caso concreto.
E. Impugnación 6.- Los accionantes consideraron que el a quo no resolvió de fondo su solicitud de amparo, pues sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, al señalar que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
Para dar fundamento a lo antes señalado, los accionantes citaron la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.1.- Adicionalmente, indicaron que debía tenerse en cuenta que los padres del teniente Pablo Felipe García Arias eran personas <<muy mayores>> que han
padecido un gran dolor por la muerte de su hijo y que esperaban que el tribunal apaciguara ese dolor con la indemnización que se reconociera en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo porque no se encontraron configurados los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente. 8.- En efecto, en primera medida se debe señalar que esta Sala no comparte la decisión de improcedencia que tomó el a quo, toda vez que se considera que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional porque los accionantes en su escrito de tutela solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron que el tribunal negó sus pretensiones de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque asumió que el daño padecido se configuró por el riesgo propio del servicio y no por haber estado en un riesgo mayor al que debía soportar, pues el teniente García Arias no fue el militar encargado de conducir el vehículo en el que se movilizaban para ejecutar la orden de vigilancia a unos camiones que llevaban armamento de Bogotá a Cúcuta y, sin embargo, falleció. 9.- En ese sentido, los accionantes plantearon que el tribunal incurrió en: i) un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que daban cuenta que el teniente no era la persona que iba conduciendo el vehículo automotor al momento en que ocurrió el accidente de tránsito y ii) un desconocimiento del precedente
jurisprudencial previsto en la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con número de radicado 20001-23-31-000-2001-01388-01. 10.- Al respecto, es pertinente señalar los fundamentos que utilizó el tribunal para tomar la decisión acusada, así: <<De acuerdo a las pruebas se determinará si hay responsabilidad de la demandada o si por el contrario se está frente a los daños inherentes a la actividad, que ya fueron resarcidos conforme a las normas especiales para esta clase de eventos. El señor Pablo Felipe García Arias, para la época de los hechos se desempeñaba como Oficial del Ejército, según el extracto de la hoja de vida y certificación expedida por ASPC No. 30 GUASIMALES. Y el día de los hechos se encontraba en cumplimiento los cometidos previstos en el art. 217 de la Constitución Política con el fin de mantener y garantizar el orden público, según la orden fragmentaría Fulgor de la Orden Fénix, es decir cumpliendo la misión y el percance del día 15 de febrero de 2013 se encuentra en los riesgos inherentes al servicio. Además, según disposición FRAGMENTARIA FULGOR A LA ORDOP FENIX, se ordenó al señor TENIENTE GARCIA ARIAS FELIPE escoltar 15 vehículos con material de armamento, intendencia y comunicaciones en la ruta Santa Fe de Bogotá hasta San José de Cúcuta, haciendo entrega el 10 de febrero de 2013 del vehículo PLACA MILITAR K11059, donde se movilizaba el occiso.
“Así mismo, se allegó Informe Administrativo por parte del Batallón de ASPC No. 30 ‘GUASIMALES’ por los hechos sucedidos el día 15 de febrero de 2013 a las 23:40, aproximadamente, en ese informe se resalta que ‘el señor TE GARCIA ARIAS PABLO FELIPE al colisionar el vehículo en el que se movilizaba tipo Chevrolet NPR placa militar No. K11059placa civil No. VEZ -996, el mismo que fue entregado para la misión encomendada, contra un camión Chevrolet Kodiat de placa No. XVK-480 por la parte trasera del camión que se encontraba en movimiento en el sector de Puente Nacional Santander. Por lo anterior se trae a colación la sentencia del 9 de octubre de 2014 del Honorable Consejo de Estado: ‘la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquellas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismo. Ahora en conclusión, en accidente de tránsito del día 15 de febrero de 2013, en el descenso al Municipio de Puente Nacional, al accionar los frenos del vehículo en que viajaba el occiso chocó con la parte trasera del vehículo de adelante y del impacto la puerta del lado derecho de la cabina se aplastó y el TE GARCIA ARIAS PABLO FELIPE quedó
aprisionado, fue auxiliado y trasladado al Hospital de Puente Nacional a donde llegó sin vida. La muerte del TE García Arias, fue en cumplimiento de su misma labor, al momento de los hechos cumplía sus funciones como comandante de la Policía Militar, dada en la orden FRAGMENTARIA FULGOR A LA ORDOP ‘FENIX de escoltar o dirigir quince vehículos con material de armamento, intendencia y comunicaciones en la ruta Santa Fe de Bogotá – San José de Cúcuta, como se tiene demostrado en las pruebas estaba en cumplimento de sus propias funciones por tanto el riesgo al que estaba expuesto el TE. GARCIA ARIAS estaba relacionado directamente al servicio, como es ser militar y estar cumpliendo las funciones de escolta en carrera de los vehículos que transportan material de armamento, intendencia y comunicaciones para el Ejército Nacional, además por estar vinculado al Ejército Nacional y realizar estas actividades participa en la creación del riesgo que la misma conlleva. Por lo anterior, siendo la muerte del occiso en cumplimiento de sus funciones por su profesión como militar, los daños sufridos, inherentes a su actividad, les fueron compensados por la entidad demandada a través de las prestaciones sociales correspondientes al cargo para los integrantes de la fuerza pública, establecidas por la ley y la jurisprudencia, que le fueron otorgadas a sus respectivos beneficiarios (pensión de sobreviviente y seguros) y las demás prestaciones (cesantías, compensación por muerte y reajuste de prestaciones sociales), según el expediente prestacional allegado por la entidad demandada, así las cosas, lo adicional solicitado no se indemnizará>> 11.- De la transcripción anterior, esta Sala observa que el tribunal llegó a la
conclusión de que no existían circunstancias que comprometieran la responsabilidad del Estado, encontró probado que el agente fallecido no estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar dentro de la misión a la que fue encomendada, esto es, escoltar unos camiones que contenían armamento. 12.- En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes, toda vez que, como lo mencionó el tribunal, no era viable el reconocimiento de una indemnización administrativa ya que resultaba ser incompatible con la indemnización a forfait que se le otorga a los miembros de la fuerza pública que tienen lesiones o fallecen en el ejercicio de sus funciones militares. 13.- Por otra parte, los accionantes aseguran que existió un desconocimiento del precedente, esto es, no se tuvo en cuenta la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con radicado No. 20001-23-31-000-2001-01388-01. En esa decisión se resolvieron a favor de los demandantes las pretensiones concernientes a la declaración de responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2000, que dejaron como resultado un muerto y varios heridos. Como situación fáctica se observó que un grupo de uniformados (entre ellos el conscripto allí demandante) se desplazaba en un vehículo automotor porque se encontraba en cumplimiento de una orden, pero perdieron estabilidad cuando la llanta delantera del vehículo se estalló ocasionando que el vehículo se precipitara a una zanja de drenaje de aproximadamente dos metros de profundidad. Sin embargo, tal decisión no
constituye precedente pues la indemnización reconocida obedeció para el caso de un conscripto y no para un militar vinculado a la entidad, como ocurrió en la decisión que revisa. 14.- Además, la referida decisión no corresponde a una sentencia de unificación y no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. 15.- En ese orden de ideas, la Sala revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y niega la solicitud de amparo porque no encontraron probados los defectos alegados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por los accionantes.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado