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CE-11001-03-15-000-2021-00417-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00417-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La providencia del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado-Sección Cuarta, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante correo electrónico el 19 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 25 de junio de esa anualidad, de manera que los 6 meses

del plazo de inmediatez vencieron el 25 de diciembre de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 29 de enero de 2021 el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 10/08/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00417-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 2 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó parcialmente la decisión y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Transelca S.A. – E.S.P. interpuso contra unos actos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla que declararon la liquidación de aforo y que negaron la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto de alumbrado pagado por Transelca S.A. – E.S.P. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de autonomía territorial y fijación de los elementos del tributo, pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 29 de enero de 2021, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara la sentencia del 11 de junio de 2020

que confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Transelca S.A. – E.S.P. interpuso contra unos actos que declararon la liquidación de aforo y que negaron la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto de alumbrado público pagado por Transelca S.A. – E.S.P. por los periodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de autonomía territorial y fijación de los elementos del tributo, pues incurrió en defecto sustantivo, en la medida que Transelca S.A. – E.S.P. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por lo que está obligado al pago de este impuesto. Sostuvo que, si bien se anularon las resoluciones que determinaron el impuesto de alumbrado público, la sanción por no declarar y la que negó la solicitud de devolución, no puede devolverse el pago del impuesto pues solo son objeto de devolución los impuestos pagados no debidos y los pagados en exceso. Como el pago del impuesto de Transelca S.A. – E.S.P. fue un pago de lo debido, no puede ser objeto de devolución. El 5 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la sociedad Transelca S.A. – E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que no existió un desequilibrio que lesionó el derecho a la igualdad ni a la violación del debido proceso. Los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta solicitaron declarar

improcedente la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez. Agregaron que el amparo carece de relevancia constitucional, pues busca convertirse en una instancia adicional. El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia digital del expediente. El 2 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y y afirmó que se cumplió con la inmediatez, ya que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia por el COVID-19, además de que el fallo fue notificado a su apoderado el 3 de agosto de 2020, lo que significa que los 6 meses vencían el 3 de febrero de 2021. El 7 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 2 de marzo de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los

artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en

una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La providencia del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado-Sección Cuarta, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante correo electrónico el 19 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 25 de junio de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de diciembre de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 29 de enero de 2021 el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de

2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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