CE-11001-03-15-000-2021-00419-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00419-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para edificar la violación directa de la constitución y el defecto sustantivo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se identifican los motivos por los cuales se presenta la omisión en la aplicación de las normas indicadas por la parte actora / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
[E]n cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, es pertinente anotar que en lo que respecta a las denuncias relacionadas con los defectos sustantivo por haberse inobservado los parámetros judiciales establecidos por esta Corporación y por haberse desconocido el precedente constitucional, este se encuentra satisfecho, pues la accionante identificó las sentencias supuestamente olvidadas, indicó las reglas trasgredidas y explicó cómo, de haberse seguido tales derroteros, las accionadas hubiesen accedido a las pretensiones de su demanda. Pero, este presupuesto no se acredita respecto de los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y violación directa de la Constitución. Frente a ambos cargos la actora se limitó a aseverar que, en virtud de los principios constitucionales de progresividad,
favorabilidad y iura novit curia, las accionadas tenían el deber de hacer un estudio histórico y genérico de las leyes y decretos atinentes a la pensión reclamada y considerar la ley más beneficiosa a sus pretensiones; para lo cual transcribió los artículos de las normas que estimó más convenientes. Sin embargo, no detalló los motivos por los cuales las disposiciones legales traídas a colación correspondían a las aplicables a su proceso, pues no basta con afirmar que eran más favorables o eran regresivas, sin sustento adicional en las circunstancias de hecho inherentes a la situación de [M.J.A.]. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que la tutelante no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en tales defectos, que tienen que ver con la indebida aplicación de disposiciones legales y la vulneración de principios constitucionales. Luego, estos cargos resultan improcedentes y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente desde aquellos relacionados con la desatención de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay una posición unificada sobre el tema / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Con sustento en la Ley 100 de 1993 / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Se aplicó al caso la norma vigente al momento del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Negada por falta de requisitos bajo la norma vigente la momento del fallecimiento del causante / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara esta Sala, el asunto puesto a consideración, es de aquellos en los que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones han asumido posturas disímiles, como se pasa a explicar. (…) En síntesis, para el Consejo de Estado, en la actualidad, no es posible acudir a la Ley 100 de 1993, respecto de pensiones de sobreviviente, cuando la muerte del trabajador acontece antes de su vigencia, pues ello implicaría una aplicación retroactiva y no retrospectiva de la referida norma, lo cual requeriría expresa disposición legal. Así, es dable concluir que, en este momento, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura ha adoptado, de manera uniforme, esta última postura, por considerar que el punto observable como fuente de la consolidación del derecho, es la muerte del causante, según se explicó. (…) De conformidad con lo anterior, se torna evidente que, en el subjudice, no se configura el defecto sustantivo por
omisión del precedente vertical, en tanto la posición vigente de la Sección Segunda de esta Corporación corresponde a la aplicada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la cual las normas bajo las cuales se debían definir las pretensiones de la demanda promovida por [C. P. J. ], son las vigentes al momento del deceso de [M.J.A.] y no la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, se debe acotar que, si bien la Corte Constitucional permite la aplicación de la Ley 100 de 1993 a casos en los que la muerte ocurre antes de su entrada en vigencia, lo cierto es, como se explicó, esa posibilidad está sujeta a que se verifique la desproporcionalidad de acudir a las normas preconstitucionales, para lo cual se estableció la regla consistente en que el causante debió laborar, al menos, 15 años para la entidad estatal; como en este caso, según se probó, [M.J.A.] estuvo vinculado al INPEC por 12 años, 2 meses y 15 días, tampoco se verifica la materialización del cargo. De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar un vicio que contraríe el precedente vertical o los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo deprecado por [C.P.J.], en relación con los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y por violación directa de la Constitución y se negará respecto de los cargos por desconocimiento precedente vertical y constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00419-00(AC)
Actor: CECILIA PACHECO DE JÁUREGUI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos
específicos de procedibilidad – defecto sustantivo por omisión del precedente vertical y por desconocimiento del precedente constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de motivación respecto a los cargos sustantivo por indebida aplicación normativa y por violación directa de la Constitución y se niega respeto a los defectos sustantivo por omisión del precedente vertical y por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Cecilia Pacheco de Jáuregui en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 3 de febrero de 20212 Cecilia Pacheco de Jáuregui, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la asistencia a la tercera edad, a la asistencia a las personas discapacitadas, a la seguridad social, a la salud, [a] la favorabilidad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios [y de] acceso a la administración de Justicia”3, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas a través del medio de control de nulidad y 1 Obra escrito de tutela en archivo digital subido en SAMAI con certificado E38418978D89EBC1
5B7A21E192B4FDCE 85F79354E0D9CF7E B9A0AF854CE10E81. 2 Obra acta de reparto en archivo digital subido en SAMAI con certificado 54D6C35CAB5BBBBF 35E51B2D20274B2C 05CC68065D9AECCB EAF258730A70E649. 3 A folio 1 del escrito de tutela que obra en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E38418978D89EBC1 5B7A21E192B4FDCE 85F79354E0D9CF7E B9A0AF854CE10E81. restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 54518-33-31-001-201100150-00/01; y el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la dictada en primera instancia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Señala la accionante que su cónyuge Miguel Ángel Jauregui Acevedo, quien falleció el 29 de junio de 1986, prestó sus servicios durante 12 años, 2 meses y 15 días al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, como guardián de prisiones grado III. 1.2.2.- Entonces, en el 2005, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL– el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no obstante, la entidad, mediante las Resoluciones Nos. 047336 del 30 de diciembre de 2005 y 0253 del 28 de marzo de 2006, le negó la petición en comento.
1.2.3.- Ulteriormente, el 7 de mayo de 2010, al enterarse de que la entidad entró en liquidación, reiteró su pedimento en cuanto al reconocimiento pensional. Por Resolución de PAP 017279 del 12 de octubre de 2010, CAJANAL denegó lo solicitado, porque: “(…) de conformidad con las normas aplicables al momento del fallecimiento del causante, se precisa que para poder acceder al reconocimiento de la pensión se debe cumplir con 20 años de servicio, requisito que no cumple el señor MIGUEL [Á]NGEL J[Á]UREGUI ACEVEDO, ya identificado, teniendo en cuenta que trabajó solamente 12 años, 2 meses [sic] y 17 días, por lo cual no es procedente reconocer la sustitución pensional solicitada por la peticionaria. Respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la establecido en la [L]ey 797 de 2003, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez, que el señor MIGUEL [Á]NGEL J[Á]UREGUI ACEVEDO, falleció en vigencia del Decreto 1848 de 1969”4. 1.2.4.- Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, en el que señaló que su caso debía resolverse con base en el principio de favorabilidad; también adujo que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, pues la Ley 100 de 1993 solo exige que se cumplan 26 semanas laboradas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante.
1.2.5.- Al resolver la reposición, la entidad, mediante Resolución PAP 048819 del 15 de abril de 2011, confirmó el acto recurrido, con base en que el fallecido esposo no cumplió el requisito temporal, por ende, no tiene derecho a la pensión de jubilación post–mortem, lo que impide que se acceda a la sustitución pensional; agregó que tampoco resulta procedente aplicar la Ley 100 de 1993, pues el deceso de Jáuregui Acevedo se produjo antes de que esta entrara en vigencia. 1.2.6.- Por lo anterior, el 27 de octubre de 2011, la accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se registró con el No. 54518-33-31001-2011-00150-00. 1.2.7.- Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona negó las pretensiones de la demanda; 4 A folio 37 del archivo digital subido en SAMAI con certificado F5841D8D39A9D352 6FE0626055AFB04F 4B97CDECF9E1F4A9 E57DEDB92B386D68. para lo cual adujo que Miguel Jáuregui Acevedo no cumplió con los requisitos fijados en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de una pensión. Igualmente, señaló que, como el causante falleció en 1986, no es aplicable el numeral 2º5 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; tampoco lo es bajo el principio de favorabilidad, ya que para que se pueda acudir a la referida ley de
1993 se requería, al menos, que los hechos que generan el derecho hubiesen ocurrido en vigencia de la norma cuya aplicación se reclama. 1.2.8.- En escrito del 18 de septiembre de 2013, la parte vencida apeló la decisión de primera instancia; insistió en que su caso debía resolverse atendiendo el principio de favorabilidad y con base en la Ley 100 de 1993, pues el literal f6 del artículo 13 de esta legislación así lo permite. 1.2.9.- Al desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 22 de mayo de 2014, insistió en que como en la fecha en que falleció Miguel Jáuregui Acevedo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, no era procedente aplicar esa norma, pues la retrospectividad implica que para el momento en que se cause el derecho, esté vigente la legislación cuya aplicación se pretende. Entonces, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante debía definirse a partir del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 33 de 1985, vigentes en 1986. 1.2.10.- En octubre de 2014, Pacheco de Jáuregui presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la casual 5ª7 del artículo 250 de la Ley 1437; el que le correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación. 1.2.11.- Al no ser notificada de la resolución de su caso, la accionante elevó tutela con el fin de que se diera prevalencia a su trámite y se ordenara emitir una
sentencia dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. En sentencia del 19 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones incoadas a través del amparo, pues encontró que había factores objetivos que impidieron emitir un pronunciamiento de fondo, entonces la demora no podía catalogarse como injustificada. 1.2.12.- Por último, el 20 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió sentencia que declaró infundado el recurso de revisión, en tanto ese no era el medio procesal para revisar si la providencia atacada desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia T-891 de 2011. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela A pesar de que los defectos no fueron nominados, la Sala puede advertir que, en criterio de la accionante, las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir con sus sentencias en: 5 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando [e]ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”. 6 “f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público
o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. 7 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1.3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto omitieron las reglas trazadas en las sentencias emitidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de diciembre de 2007, rad. 08001-23-31-000-200700450 01(AC-00450)8; el 29 de abril de 2010, rad. 25000-23-25-000-2007-0083201(054809)9; el 12 de mayo de 2011, rad. 05001-23-31-000-2004-0549201(2711-08)10; el 1 de noviembre de 2012, rad. 76001-23-31-000-2006-0367401(107712)11; el 22 de agosto de 2013, rad. 88001-23-31-000-2012-0000201(175612)12; y la sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, rad. 6800123-33-000-2015-00965-01(3760-16)13, en las cuales se desarrolló la figura de la retrospectividad en materia laboral, al punto que, en algunas, se acudió al principio de favorabilidad, con el propósito de avalar el uso de la Ley 100 de 1993, frente a las pensiones de sobreviviente, incluso cuando la muerte del causante ocurrió con
antelación a la entrada en vigencia de esta. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto pasaron por alto las sentencias C-816 de 2011 y T-110 de 2011, en las cuales se hizo referencia a la obligatoriedad del precedente judicial y al principio de retrospectividad de la Constitución de 1991. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia T-891 de 2011, que tiene identidad fáctica con su situación, en la cual el alto tribunal constitucional estimó viable aplicar la Ley 100 de 1993 a un caso en el que la muerte del causante ocurrió en 1986. 1.3.3.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, puesto que su proceso judicial debió resolverse con base en las leyes y decretos14 que resultaban más favorables, además, se omitieron las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la suspensión del término de prescripción en favor de personas incapaces. 1.3.4Un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que se trasgredieron los principios de progresividad, favorabilidad y iura novit curia. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Revocar los fallos emitidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el pasado 22 de mayo de 2014, dentro del expediente 54518333100120110015001, y por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA del 30 de agosto de 2013 (…)
2. Conforme a lo anterior, tutelar y amparar mis [d]erechos [c]onstitucionales
[f]undamentales (…) y en su lugar, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NORTE DE SANTANDER, a través de sus [h]onorables [m]agistrados, para que, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a emitir una nueva sentencia en la cual se ordene a LA 8 C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 9 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez. 11 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 C.P. William Hernández Gómez. 14 Ley 32 de 1986, Decreto 611 de 1977, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3041 de 1966 y Decreto 2701 de 1998. NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes indexada a la fecha, con su respectivo retroactivo, más los intereses moratorios, y demás emolumentos de ley como son la mesada número catorce, que por ley me corresponden por el deceso de mi esposo y padre de mis hijos (…)
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a través de sus [h]onorables [m]agistrados para que, junto con la pensión de sobrevivientes que por [l]ey tengo derecho, se reconozca y ordene pagar a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; la mesada número 14
(…)
4. Declarar en el caso en que proceda, si hay lugar a la suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales del retroactivo (…) para que sean reconocidas y se ordene a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, pagar el correspondiente retroactivo de las mesadas pensionales indexadas a la fecha, mes a mes; de todos los años; desde el día 07 de mayo de
2007 (…)
5. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a través de sus [h]onorables [m]agistrados para que, en el correspondiente fallo y/o sentencia; se reconozcan, liquiden y ordene a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; pagar junto con el retroactivo de las mesadas pensionales indexadas; todos los intereses moratorios (…)
6. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a través de sus [h]onorables [m]agistrados para que, una vez vencido el término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, procedan de manera inmediata a enviar al [h]onorable CONSEJO DE ESTADO, Sala que conoce la presente acción Constitucional [sic] copias auténticas de la
[s]entencia mediante la cual, se dé cumplimiento a la protección de mis Derechos Fundamentales, ordenada mediante la presente”15. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 10 de febrero de 202116 el Despacho Ponente admitió la
acción de tutela, vinculó a la UGPP, como demandada; y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, juez del recurso de revisión. Igualmente ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 1.5.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, indicó que la accionante ya promovió una tutela con los mismos hechos, sujetos y pretensiones, por lo que existe temeridad de su parte. Luego, solicitó declarar improcedente la acción, pues busca revocar una sentencia proferida por el juez natural, aunado a que busca obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Insistió en que Miguel 15 A folios 1-3 del escrito de tutela que obra en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E38418978D89EBC1 5B7A21E192B4FDCE 85F79354E0D9CF7E B9A0AF854CE10E81. 16 Obra providencia en archivo digital subido en SAMAI con certificado 71D0F230969CED40
6CB6802ACC32DEF6 ED1B80DFA355EC3A 40E57A05FF1F1334.
Jáuregui Acevedo no reunió los requisitos para hacerse beneficiario de una pensión y a su caso no le es aplicable la Ley 100 de 1993. Agregó que no concurre ninguno de los requisitos generales de procedibilidad o de los especiales de procedencia, que no se observa vulneración a los derechos fundamentales de la actora y, al resolver, es menester tener en cuenta los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.
1.5.3.- Las accionadas y la Sección Segunda vinculada, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar Teniendo en cuenta que la UGPP manifestó que Cecilia Pacheco de Jáuregui promovió otra acción de tutela con identidad de hechos, pretensiones y sujetos, sin mayores esfuerzos argumentativos, la Sala advierte que, en este caso, no se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-00915-00, pues verificadas las solicitudes de amparo en cuestión, se advierte de bulto que tienen sujetos, causa y objeto diferente. En esa medida, esta Sala de lo Contencioso Administrativo no encuentra acreditada la cosa juzgada o la temeridad alegada, así, continuará con el estudio que corresponde. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Cecilia Pacheco de Jáuregui en contra de las decisiones dictadas el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona y el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si
las referidas sentencias judiciales, incurrieron en las causales específicas denunciadas. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior19. 5.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 5.1.- En el subjudice, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona, al resolver su acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en los defectos sustantivo por omisión del precedente del Consejo de Estado, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, sustantivo por indebida aplicación normativa y violación directa de la Constitución, según se expuso. Así, para la Sala la petición de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter iusfundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en particular, el derecho a recibir la pensión de sobreviviente, al no considerar, en la resolución de su caso, la jurisprudencia y la normativa que le son más favorables. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales por el fallo de
segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial adicional con el que pueda controvertir las decisiones proferidas. De hecho, la accionante acudió, sin éxito, al recurso extraordinario de revisión, según se expresó en los antecedentes. 5.3.- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Si bien la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de mayo de 2014, no se puede pasar por alto que la accionante no ha tenido una actitud negligente, incuriosa o descuidada frente a la presentación de la tutela, puesto que, como se indicó, acudió al recurso de revisión el mismo año en que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incluso, en 2017 interpuso una acción de amparo con el fin de que se le diera prioridad a su trámite. Lo anterior lleva a esta Sala a contar el plazo razonable para la presentación de la tutela desde la sentencia que resolvió el recurso de revisión, esto es, desde el 20 de agosto de 2020; por manera que al haberse acudido al juez constitucional el 3 de febrero del año en curso, el plazo jurisprudencialmente dispuesto se encuentra satisfecho. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración20, es pertinente anotar que en lo que respecta a las denuncias relacionadas con los defectos sustantivo por haberse inobservado los parámetros judiciales establecidos por esta Corporación y por haberse desconocido el precedente constitucional, este se encuentra satisfecho, pues la accionante identificó las sentencias supuestamente olvidadas, indicó las reglas trasgredidas y explicó cómo, de haberse seguido tales derroteros, las accionadas hubiesen accedido a las pretensiones de su demanda. Pero, este presupuesto no
se acredita respecto de los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y violación directa de la Constitución. Frente a ambos cargos la actora se limitó a aseverar que, en virtud de los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y iura novit curia, las accionadas tenían el deber de hacer un estudio histórico y genérico de las leyes y decretos atinentes a la pensión reclamada y considerar la ley más beneficiosa a sus pretensiones; para lo cual transcribió los artículos de las normas que estimó más convenientes. Sin embargo, no detalló los motivos por los cuales las disposiciones legales traídas a colación correspondían a las aplicables a su proceso, pues no basta con afirmar que eran
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