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CE-11001-03-15-000-2021-00420-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00420-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se presentó alguna situación particular que aqueje a los tutelantes y que permita inferir la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE La Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la parte accionante en la instancia ordinaria, es la dictada el 2 de marzo de 2020. En esta se resolvió el recurso de súplica incoado en contra del auto del 26 de julio de 2019 que, a su vez, decretó la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 20001-2331-000-2004-01070-02; por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo

en cuenta esta actuación. Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por estado del 8 de julio de 2020, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y en el expediente ordinario. (…) Así las cosas, la providencia del 2 de marzo de 2020, notificada el 8 de julio de 2020, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 13 de enero de 2021, no obstante, la acción de tutela presentada por el [actor] y otros, solo fue radicada hasta el 28 de enero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. En vista de lo anterior, en el escrito de impugnación se argumentó por los recurrentes que el referido presupuesto de procedibilidad debía tenerse por superado por cuanto (i) la acción se presentó en un término razonable, considerando la emergencia social provocada por el COVID-19, lo que, así mismo, les impidió tener acceso al proceso ordinario; (ii) son de una avanzada edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional; y (iii) la vulneración de sus garantías fundamentales es evidente. Para la Sala, las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas por las siguientes razones: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional; no obstante, tal regulación

exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela, por lo que el mecanismo constitucional no se vio afectado en forma alguna por las medidas adoptadas por la pandemia del COVID-19. (…) Adicionalmente, a pesar de que se alegó haber solicitado la expedición de copia íntegra del proceso de reparación directa en repetidas ocasiones, lo cierto es que tal afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto no se allegó ningún medio que diera cuenta de la radicación de tales solicitudes y la consecuente falta de respuesta por parte de la autoridad judicial. Frente a la avanzada edad de los accionantes, aquello, por sí solo no puede ser óbice para dejar de lado el requisito de inmediatez, más aún cuando tal argumento se limita a la afirmación, sin poner de presente alguna situación particular que aqueje a los tutelantes y que permita inferir la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional. Finalmente, lo mismo ocurre respecto del último alegato, referente a que el incumplimiento del requisito debería ser justificado ante la evidente vulneración de las garantías fundamentales. Al efecto, el escrito de impugnación se circunscribe a reiterar lo expuesto en el libelo introductorio frente a la configuración del defecto sustantivo y el error inducido, esperando, sin más, que aquel argumento sea suficiente para demostrar la causa actual. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que

fue interpuesta la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,

el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00420-01(AC)

Actor: JULIO RAÚL OVALLE ZULETA Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1° de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de enero de 20211, Julio Raúl, Guillermo Ramón, Helen, Margarita Rosa y

María Lucelis Ovalle Zuleta; Ovidio Nicolás, José Luis e Iván Antonio Ovalle Poveda; Hernán Francisco Ovalle Vega; Julio Alberto Ovalle López; Kerlin Raúl Ovalle Rodríguez; y Nancy Patricia, Nicolás Enrique y Carlos Andrés Ovalle Orozco; a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela3, con el objeto de que se amparara su derecho al debido proceso, que consideraron vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 26 de julio de 2019 y del 2 de marzo de 2020, dentro del trámite de liquidación de perjuicios iniciado al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 20001-23-31-000-2004-01070-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 26 de mayo de 2004, los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que en providencia del 26 de julio de 20074, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2.- La decisión fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 12 de diciembre de 20145, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró responsable a la parte demandada e impuso una condena en abstracto. 1.1.3.- Según indican los accionantes, el 22 de mayo de 2015, el Tribunal profirió

auto en el que avocó conocimiento y dispuso lo siguiente: “Debido al inconveniente presentado en el sistema siglo XXI se registra tardíamente la 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado BF149312BF4197CF 2DC462DD2B368482 3B585943958F8A50 4A619CB0FA60DB2C, en el expediente de tutela digital. 2 Los poderes obran a folios 20-30 del documento de certificado 1BC7E55C0B04F2C1 2E7A52E16A479B5F 774086B316855E14 F1219E6DCEBCBD74, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-19 del documento de certificado 1BC7E55C0B04F2C1 2E7A52E16A479B5F 774086B316855E14 F1219E6DCEBCBD74, en el expediente de tutela digital. 4 Obra a folios 4-19 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C2)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 99-129 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C2)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. presente actuación. Auto de siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) que avoca

conocimiento del proceso y obedece y cumple lo resuelto por el superior”6. 1.1.4.- El 3 de agosto de 20157 los demandantes promovieron el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.1.5.- Mediante providencia del 1 de septiembre de 20168, la referida autoridad judicial dictó un auto en el que negó el incidente, en tanto consideró que los dictámenes periciales practicados en el proceso no otorgaron certeza respecto de la cuantificación de los perjuicios y no siguieron los parámetros fijados por el Consejo de Estado para tal materia. 1.1.6.- La providencia fue recurrida9 y posteriormente conocida por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en auto del 26 de julio de 201910 declaró la caducidad del asunto. Como argumentos sostuvo que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la presentación oportuna del incidente, en tanto el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, data del 26 de marzo de 2015 y fue notificado por estado el 27 de marzo del mismo año, por lo que el término de 60 días para promover el trámite, inició el 6 de abril de 2015. Así mismo, indicó que en el expediente ordinario se acreditó que entre el 28 de abril y el 3 de agosto de 2015 no hubo suspensión de los términos judiciales por cese de actividades, salvo el 20 de mayo de la misma calenda; razón por la que el

término de 60 días para iniciar el incidente vencía el 6 de julio de 201511. Con esto, concluyó que el trámite se radicó de forma extemporánea. 1.1.7.- La parte accionante suplicó el anterior proveído12. Subrayó que el incidente se presentó en tiempo, pues la notificación del auto de obedézcase y cúmplase se realizó el 27 de abril de 2015, por lo que los 60 días para originar el incidente vencerían el 4 de agosto de 2015. 1.1.8.- El recurso fue resuelto en auto del 2 de marzo de 202013 por los Consejeros Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero, integrantes de la Subsección B 6 Folio 3 del documento de certificado 1BC7E55C0B04F2C1 2E7A52E16A479B5F 774086B316855E14 F1219E6DCEBCBD74, en el expediente de tutela digital. 7 Obra a folios 2-17 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C1)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. 8 Obra a folios 2-9 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C4)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de

tutela digital. 9 Obra a folios 10-12 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C4)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. 10 Obra a folios 52-57 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C4)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. 11 En auto del 23 de marzo de 2017, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que informara sobre el asunto. En comunicación del 3 de mayo de 2017, la autoridad judicial manifestó que según Asonal Judicial Cesar, entre el 26 de marzo de 2015 y el 3 de agosto habían corrido los términos con normalidad, salvo el 20 de mayo de 2015. 12 Obra a folios 58-59 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C4)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. 13 Obra a folios 66-72 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C4)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de

tutela digital. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los accionantes adujeron que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que si bien contabilizó el término conforme a lo reglado en el artículo 172 del CCA, no resultaba diáfana la fecha en la que fue notificada la providencia de obedézcase y cúmplase. Insistieron en que a pesar de que se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar para tener claridad sobre tal calenda, al cotejar el informe obtenido con lo plasmado en la consulta virtual del proceso, aún no se advertía con certeza el momento en el que se había enterado a las partes. No obstante, reiteraron “que la notificación (…) ocurrió el veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)”14. 1.2.1.1.- Expusieron los interesados que la apelación que formularon al proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se limitó a reprochar lo relacionado con la valoración que hizo el a quo del dictamen pericial, por lo que el accionado se extralimitó al declarar la caducidad del incidente. 1.2.2.- Denunciaron los quejosos que la providencia atacada adolece de error inducido, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar, al dar respuesta al oficio emitido por el acá censurado para tener claridad sobre la fecha de notificación del auto de obedézcase y cúmplase, “señaló una fecha lejana a lo que se registró en el Sistema Siglo XXI”15, lo cual llevó a que los magistrados de la Sala accionada,

incurrieran en equivocación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitaron dejar sin efecto las providencias del 26 de julio de 2019 y del 2 de marzo de 2020, dictadas por los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Cesar admita y resuelva el incidente de liquidación de perjuicios presentado el 3 de agosto de 2015. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición Por auto del 8 de febrero de 2021 se admitió la tutela16 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés17. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consejero Martín Bermúdez Muñoz18, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que “no participar[á] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatar[á] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”19. 14 Folio 14 del documento de certificado 1BC7E55C0B04F2C1 2E7A52E16A479B5F 774086B316855E14 F1219E6DCEBCBD74, en el expediente de tutela digital. 15 Ibídem. 16 El admisorio obra en el documento de certificado 0DD88CABD1B9507D 736918BFC72A6109 9BF78DAEBD56DEED 7DDEBCB716E95226, en el expediente de tutela digital. 17 Las notificaciones obran en el documento de certificado 80D6B5D15A353EDA 62278ABE2D749D80

CC1156D3FF16A939 335E4037DF543D37, en el expediente de tutela digital. 18 La contestación obra en el documento de certificado B15FB29430EF248B 4E4775F5CE9954B2 6A29813D7D1D67D1 57A62120BDEA8069, en el expediente de tutela digital. 19 Ibídem. 2.1.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional20 expuso que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues las providencias cuestionadas fueron notificadas el 6 de agosto de 2019 y el 8 de julio de 2020, respectivamente, mientras que el amparo fue radicado el 8 de febrero de 2021, es decir, por fuera del plazo de los 6 meses jurisprudencialmente dispuesto como razonable. Así mismo, indicó que no se evidenció una amenaza inminente e injustificada que ameritara la intervención del juez constitucional. Finalmente, refirió que, en efecto, el incidente de liquidación de perjuicios se interpuso de manera extemporánea, debido a que el auto del 26 de marzo de 2015, de obedézcase y cúmplase, fue notificado el 27 de marzo de 2015. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 1° de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado21 declaró la improcedencia del amparo, en tanto determinó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 3.1.1.- Al efecto, refirió que la providencia del 26 de julio de 2019, por medio de la

cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad, se dio a conocer a las partes en el estado del 6 de agosto de 2019, por lo que el término para presentar la acción constitucional vencía el 7 de febrero de 2020, sin embargo, esta fue elevada hasta el 28 de enero de 2021, es decir, un año, 5 meses y 21 días después de la notificación, por lo que se superó ampliamente el término razonable de 6 meses para solicitar el amparo. 3.1.2.- Ahora, frente al auto del 2 de marzo de 2020, determinó que el plazo fenecía el 13 de enero de 2021, de manera que tampoco se cumplió el término, ya que la tutela se incoó 6 meses y 17 días después de haberse notificado la decisión cuestionada. En este punto, señaló que si bien el tiempo para ejercer la tutela venció durante la vacancia judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que si el término para ejercer la acción vence en un día festivo o en un día no hábil, se entiende que aquel se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Con lo anterior, concluyó que el amparo debió ser presentado máximo el 11 de enero de 2021, fecha en la que los despachos judiciales iniciaron nuevamente actividades. 3.1.3.- Adicionalmente, despachó negativamente los argumentos referentes a que la demora está justificada en la emergencia social provocada a causa del COVID19, que impidió obtener copia íntegra del expediente. 3.1.4.- Con esto, determinó que no se alegó ni acreditó que existiera algún

impedimento para ejercer oportunamente el presente medio de defensa judicial, que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez22. 4.- Razones de la impugnación 20 La contestación obra en el documento de certificado AE49C9058D6B7536 4747216B8140324E 0E771FFA71ED79C0 2C284A02EE2AD9A0, en el expediente de tutela digital. 21 El fallo obra en el documento de certificado 8F59D630917185AD 0A3EB61067D8AAED DD1C19BE9117C3F0 C5E737EDB97A0A2A, en el expediente de tutela digital. 22 La sentencia fue notificada el 18 de mayo de 2021, según consta en el documento de certificado D07E273E91F69DFF 2EF618C0712B25F2 7A7733C53C58A0A7 4CA010E3E9A24499, en el expediente de tutela digital. 4.1.- El 21 de mayo de 202123 los accionantes presentaron escrito de impugnación24. 4.1.1.- Insistieron en que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto del 2 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de súplica, fue notificado en julio del mismo año, de manera que ha transcurrido un tiempo razonable, si se tiene en cuenta la suspensión de términos que ocurrió con ocasión del estado de emergencia social a causa del COVID-19. Adicionalmente, refirieron que pese a que radicaron varias solicitudes en el sentido de obtener copia íntegra del proceso ordinario, no fue posible acceder a este, situación que se

agravó debido a la “suspensión de términos por la vacancia judicial del año inmediatamente anterior”25. 4.1.2.- Alegaron que son de avanzada edad, por lo que gozan de una especial protección constitucional y de prerrogativas. Al efecto, citaron las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2007, T647 de 2008 y T-033 de 2010. 4.1.3.- Así mismo, indicaron que el estudiado requisito “deberá entender[se] exculpado ante la evidente y reiterada conculcación de las garantías fundamentales”26 consignadas en el escrito de tutela, pues el verdadero espíritu de la acción constitucional es que se reparen las situaciones objeto de reclamación y se garantice la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. 4.1.4.- Finalmente, reiteraron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y en error inducido. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 27 de mayo de 202127, el a quo concedió la impugnación presentada28.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, 23 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 893524AA5B159474 40A39B4D42B0A76F D3D8AF4F8E416A95 C4692AE1628C42BD, en el expediente de tutela digital. 24 El escrito de impugnación obra en el documento de certificado AB4C983675D331BF A2D4BB7AFF0E2E5D B75872261921B642 B13F0F43B12A6021, en el expediente de tutela digital. 25 Folio 4 del documento de certificado AB4C983675D331BF A2D4BB7AFF0E2E5D B75872261921B642 B13F0F43B12A6021, en el expediente de tutela digital. 26 Folio 5 del documento de certificado AB4C983675D331BF A2D4BB7AFF0E2E5D B75872261921B642 B13F0F43B12A6021, en el expediente de tutela digital. 27 El auto obra en el documento de certificado 2607B08C02558658 4B23ADDC4F8243CE 9FC1D41C83BBD1DD 5F58DAD285A4C53E, en el expediente de tutela digital. 28 Las notificaciones obran en el documento de certificado A6A7D7346701DA83 A1DFE0B8B7E1029E 47932002CC2ADCD8 BB1C0CBB142BA5F9, en el expediente de tutela digital. en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso

afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad29 y de procedencia30, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201431, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”32. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la parte accionante en la instancia ordinaria, es la dictada el 2 de marzo de

2020. En esta se resolvió el recurso de súplica incoado en contra del auto del 26

de julio de 2019 que, a su vez, decretó la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 20001-2331-000-2004-01070-02; por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 5.2.- Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por estado del 8 de julio de 2020, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial33 y en el expediente ordinario34. Entonces, la Sala 29 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 30 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.

31 Expediente 2012-02201. 32 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 33 Revisado el 15 de junio de 2021. Visible en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eLIurTqQlLn9bkYDrZxc11fA%2bS4%3d 34 Obra a folio 73 del archivo “01ExpedienteDigitalizado(C4)”, que consta en el documento de certificado 949B5BB342A2CD2D 154C10EC6A8034ED B9E06834100AF417 299BE92E568DAC84, en el expediente de tutela digital. procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.3.- Así las cosas, la providencia del 2 de marzo de 2020, notificada el 8 de julio de 2020, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 13 de enero de 202135, no obstante, la acción de tutela presentada por Julio Raúl Ovalle

Zuleta y otros, solo fue radicada hasta el 28 de enero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.4.- En vista de lo anterior, en el escrito de impugnación se argumentó por los recurrentes que el referido presupuesto de procedibilidad debía tenerse por superado por cuanto (i) la acción se presentó en un término razonable, considerando la emergencia social provocada por el COVID-19, lo que, así mismo, les impidió tener acceso al proceso ordinario; (ii) son de una avanzada edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional; y (iii) la vulneración de sus garantías fundamentales es evidente. Para la Sala, las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas por las siguientes razones: 5.4.1.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores36, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional; no obstante, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela, por lo que el mecanismo constitucional no se vio afectado en forma alguna por las medidas adoptadas por la pandemia del COVID19. Aunado a precedente, si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional restringieron la libre circulación, lo cierto es que, ante esto, el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Además, el Consejo

Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin, lo cual ha permitido a los usuarios interponer acciones tuitivas sin tener que acudir físicamente a la oficina judicial. Adicionalmente, a pesar de que se alegó haber solicitado la expedición de copia íntegra del proceso de reparación directa en repetidas ocasiones, lo cierto es que tal afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto no se allegó ningún m

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