CE-11001-03-15-000-2021-00421-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00421-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL
PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada se relacionan con el estudio de responsabilidad que realizó la autoridad judicial demandada en torno al accidente que sufrió el señor [A.B.H.] mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial Nº 12 “Coronel José María Tello”, pues en su sentir, la providencia demandada se equivocó al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar aun cuando en realidad estaba en presencia de un riesgo excepcional por tratarse del ejercicio de una actividad
peligrosa, como es la conducción de una motocicleta. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa. (…) [L]a Sala observa que las inconformidades y los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración del desconocimiento de precedente judicial invocados por la parte accionante guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Huila y de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Sobre el particular, se destaca que la controversia respecto a la supuesta configuración de un riesgo superior al que debía afrontar el señor [A.B.H.] como cabo primero del Ejército Nacional, fue debidamente abordada en la sentencia en cuestión al momento de determinar si el daño era imputable a las entidades demandadas, pues hizo parte de la argumentación esbozada por la parte demandante, teniendo como sustento el propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración del desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio que ya se encuentra concluido, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural que, por demás, es una Alta Corte. Es más, en ambas instancias no solo se estudió lo relacionado con que la
víctima se hubiera puesto en un riesgo superior al que debía soportar, sino también la posible configuración de la falla en el servicio, alegada en la demanda, por la supuesta deficiencia en el mantenimiento y revisión de la motocicleta y en el escrito de apelación, encontrando que no se incurrió en ella dado que no se comprobó que existiera ninguna irregularidad o deficiencia relacionada, sino que, por el contrario, se allegó la revisión técnico-mecánica con tan solo tres (3) meses de expedición antes de la ocurrencia del accidente, lo que demostraba el buen estado del vehículo. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron debidamente abordadas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00421-00(AC)
Actor: ALEXANDER BARRIOS HERRERA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Accidente sufrido por miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Alexander Barrios Herrera y Ángela Patricia Ámbito Quintero, en nombre propio y en representación de Brayan Stiwen Barrios Ámbito, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 27 de agosto de 2020, en la que se confirmó la providencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los demandantes contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Ecopetrol S.A. (exp. Nº 41001233300020130029501).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 17 de noviembre de 2011, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe,
en el kilómetro 7 con 400 metros, Alexander Barrios Herrera perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, lo que ocasionó su caída del referido 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículo, por la supuesta “pérdida de presión de aire” de la llanta trasera. Como consecuencia del accidente la víctima sufrió múltiples lesiones. El señor Alexander Barrios Herrera se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial Nº 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo, por lo que se le suministró la motocicleta de placas JCH-66B. El vehículo fue facilitado por Ecopetrol S.A., en desarrollo de un convenio suscrito con el Ejército Nacional para la prestación del servicio de inteligencia. Por lo anterior, Alexander Barrios Herrera, Ángela Patricia Ámbito Quintero, Brayan Stiwen Barrios Ámbito, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, iniciaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a la víctima directa, en el mencionado accidente de tránsito. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia de 16 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda
al encontrar que el señor Alexander Barrios Herrera no fue sometido a ningún riesgo excepcional, toda vez que el hecho de movilizarse en la motocicleta hacía parte de sus funciones ordinarias en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello” y que no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias diferentes a las que habitualmente realizaban él y sus compañeros, por lo que concluyó que el daño no es imputable al Estado. Encontró que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la víctima directa, conductor de la motocicleta, era a quien le correspondía verificar sus condiciones generales, antes y durante su desplazamiento por lo que fue su falta de precaución la que generó el fatal resultado. Además, condenó en costas a la parte demandante. En este sentido, resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que la conducta de la víctima no incidió en la causación del daño, dado que las fallas mecánicas que presentó la motocicleta y que ocasionaron el accidente (cadena fuera de los piñones y estallido de la llanta trasera), fueron fallas mecánicas asociadas con la falta de revisión y mantenimiento del vehículo aun cuando se usaba constantemente y en terrenos irregulares, ocasionando un desgaste y deterioro evidente. El recurso fue resuelto por sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Tercera,
Subsección “A”1 del Consejo de Estado2, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia, al considerar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que no se comprobó qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera de la motocicleta, por lo que no se puede concluir que existieran causas que recaigan exclusivamente en la actuación u omisión de la víctima, sino que se trató de circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático. 1 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 La consejera María Adriana Marín salvó el voto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en cuanto a la responsabilidad de las autoridades demandadas concluyó que se debían negar las pretensiones “porque quedó claro que el accidente de tránsito en el que se lesionó Alexander Barrios no es atribuible al Ejército Nacional ni a Ecopetrol S.A., pues no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas”.
2. Fundamentos de la acción La parte accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2020, en la que se resolvió
modificar la sentencia de primera instancia emitida el 16 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de no declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Señaló que está en desacuerdo con la providencia demandada, como quiera que al momento de los hechos se encontraba prestando sus servicios en cumplimiento de una orden militar legítima y que si bien al enlistarse en el Ejército Nacional asumió el riesgo inherente a las actividades castrenses, fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, “dado que la guarda de la actividad peligrosa, como quedó demostrado en el expediente, era de la Nación – Ejército Nacional y, por tal razón (…) [la víctima directa] sólo cumplía una orden militar y en cumplimiento de esa orden militar adopt[ó] los protocolos mínimos que se le exigen a un conductor de un vehículo como es inspeccionar el vehículo y verificar que esté en optimas condiciones de operación”. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, por no tener en cuenta que fue sometido a un incremento del riesgo al habérsele dado una orden militar de efectuar un desplazamiento en un vehículo que presentó una falla por explosión y/o estallido del neumático, que hizo que saliera del eje vial. Afirmó que no se tuvo en cuenta que el tipo de llantas que tenía la motocicleta en la que se desplazaba, es de aquellas que poseen un neumático interno, por lo que para verificar la presión del aire o el desgaste de la misma, es necesario utilizar
herramientas especiales que solo un técnico o un mecánico con conocimientos especializados podría efectuar. Por lo que, en su sentir, esta no esta una carga que le correspondía a él. Agregó que en el expediente “si hay elementos probatorios fehacientes de la explosión y/o estallido del neumático, como el testimonio del señor Patrullero de la Policía Nacional Adrián Augusto Estrada Brand, quien actuó como primer respondiente y elaboró el informe policial de tránsito que de manera categórica manifestó lo siguiente: ‘llanta trasera estallada y cadena zafada’”. Enseguida, señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos general de procedibilidad, en tanto: (i) Goza de relevancia constitucional, ya que se discute la garantía de derechos fundamentales. (ii) Los medios de defensa judicial con los que disponía fueron debidamente agotados. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii)Cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo objeto de reproche fue notificado el 6 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2021. (iv) Se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y se alegó tal vulneración en el proceso judicial. (v) No se trata de una sentencia originada en una acción de tutela sino en un proceso de reparación directa. Por otro lado, en cuanto a las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales indicó que la decisión de 27 de agosto de
2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que resolvió su caso sin seguir los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respecto a la responsabilidad patrimonial por daños causados a miembros de la Fuerza Pública, en la sentencia de 3 de agosto de 20173, según la cual es posible que “se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo”. Hizo referencia a la sentencia de 2 de mayo de 2002, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, en la que se analizó la responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados a un miembro de la Policía Nacional por manipular una granada de fragmentación que constituyó un riesgo superior al de la actividad asumida por el militar. Manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las reglas antes señaladas, ya que no aplicó el título de imputación del riesgo excepcional a pesar de que el accidente fue ocasionado durante el ejercicio de una actividad peligrosa. Adujo que para la Sección Tercera del Consejo de Estado5, una actividad peligrosa es aquella que se da “cuando rompe el equilibrio existente, colocando a
las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas”. Por lo anterior, aseguró que no puede considerarse como riesgo normal de toda conducción de un vehículo un hecho imprevisto como el que ocurrió, ya que lo que se esperaba no era que una motocicleta a la que se le hacían los mantenimientos y la revisión técnico-mecánica, presente fallas como la ocurrida.
3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: 3 Exp. Nº 23001233100020080027801, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterada por la misma Sala en las sentencias de 30 de noviembre de 2017, exp. Nº 54001233100020030085601 y de 10 de julio de 2019, exp. Nº 17001233100020060147301, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Exp. Nº 70001233100019940347701, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Exp. Nº 12487, sentencia de 13 de septiembre de 2001, C.P. Jesús María Camilo Ballesteros.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, fechada el veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil veinte (2020)
dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 41001233300020130029501, proferida por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”.
4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 365 de 19 de febrero de 2021, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila remitió copia digital del expediente que contiene el trámite de reparación directa Nº 41001233300020130029500.
5. Trámite procesal Previo a disponer sobre la admisión de la acción de tutela, el despacho mediante auto de 5 de febrero de 2021, requirió a Ángela Patricia Ámbito Quintero y Alexander Barrios Herrera, para que aportaran los documentos que los acreditaban como representantes del menor Brayan Stiwen Barrios Ámbito e indicó que hasta que se allegue la documentación solicitada, se suspenden los términos de la presente acción de tutela, dándole un término de tres (3) días.
Dicho requerimiento fue acatado mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2021 (con posterioridad a la auto admisorio), en el que se allegó copia de la tarjeta de identidad y del registro civil del menor en los que se da cuenta que acredita su calidad de madre y padre. Por auto de 12 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Huila, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a Ecopetrol S.A, como terceros interesados en el resultado del proceso.
En la misma decisión se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y al Tribunal Administrativo del Huila, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegaran copia digitalizada del proceso Nº 41001233300020130029500, demandantes: Alexander Barrios Herrera y otro. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12948 a 12954 de 18 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión6.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Por escrito de 19 de febrero de 2021, la Consejero Ponente de la decisión demandada indicó que la acción de tutela fue utilizada como una instancia 6 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: anyi1007@hotmail.com; alexbacgn393@hotmail.com;
notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional, con el fin de revivir etapas procesales debidamente agotadas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos, lo que se encuentran claramente definidos en la sentencia de 27 de agosto de 2020, la cual, según afirmó, se profirió con estricto apego al ordenamiento por el cual debía regularse y no incurrió en el defecto alegado, circunstancia que implica que no se generó la afectación a los derechos fundamentales invocados. Aseguró que la sentencia cuestionada se fundamentó en el criterio fijado por la Sección Tercera de la Corporación frente a esas de controversias, según el cual, en principio, los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait, por lo que solo excepcionalmente, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la reparación directa. Indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional “contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las
pretensiones de la demanda porque: i) no se acreditó la falla en el servicio alegada y ii) no se probó que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que presuponía su condición militar, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En la decisión también se consignó que no existía elemento probatorio alguno que permitiera establecer una irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B”. Agregó que en cuanto a la no aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, se indicó que como el daño fue causado a la persona que conducía el vehículo y se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, no resultaba aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que suponía la materialización de los riesgos de la función que se ejercía. 6.2. Respuesta de Ecopetrol En memorial remitido por correo electrónico el 22 de febrero de 2021, el abogado de la Vicepresidencia Jurídica, Departamento Regional Jurídica Sur, pidió que se desvincule de la acción de tutela, al considerar que la situación debatida no está relacionada con las competencias de Ecopetrol S.A., sino con la decisión judicial emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. En cualquier caso, manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante como quiera que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, en tanto “profirió sentencia de acuerdo a los antecedentes, normatividad aplicable y jurisprudencia que sirvió como
fundamento para llegar a concluir que el señor Alexander Barrios no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, toda vez que como se aclaró, que en el tiempo del accidente el señor Alexander ingresó de manera voluntaria y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas”. Indicó que se expuso de manera razonada por qué no aplicaba la configuración de la causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que no se probó en el proceso qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículo siniestrado, por lo que ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que se trata de circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático. Aseguró que en la providencia también se explicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que los daños sufridos por los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait, por lo que solo en casos en los que se acredita una falla en el servicio o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía
afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa. En este orden de ideas, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los presupuestos para el desconocimiento de precedente judicial, dado que la decisión demandada tuvo en cuenta el fallo de primera instancia, la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio allegado en le expediente. 6.3. Mediante oficio Nº 365 de 19 de febrero de 2021, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila remitió copia digital del expediente que contiene el trámite de reparación directa Nº 41001233300020130029500. Sin embargo, no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2020, y si incurrió en desconocimiento de precedente judicial al no tener
en cuenta las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad por daños sufridos al personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública en caso de ser expuestos a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad de su cargo, las cuales resultaban aplicables en tanto el cabo primero del Ejército Nacional, Alexander Barrios Herrera, fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debe asumir, pues cuando sufrió el accidente se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa. De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Cal
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