CE-11001-03-15-000-2021-00421-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00421-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta al defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso
ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los actores plasmaron los mismos argumentos jurídicos. (…) De conformidad con lo expuesto supra, se advierte que, si bien dentro de la acción de tutela los actores adujeron otras sentencias sobre el tema, es decir, sobre el título de imputación de riesgo excepcional frente a los daños
sufridos a miembros de la fuerza pública y la teoría de la imprevisión, lo cierto es que los argumentos son los mismos, los cuales corresponden a que i) teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a los daños sufridos por miembros de la fuerza pública derivados de una actividad peligrosa el régimen jurídico de imputación corresponde al riesgo excepcional, puesto que, a juicio de los actores, el señor [A.B.H.] fue expuesto a un riesgo superior al que debía soportar, y ii) no había lugar a considerar como un riesgo normal de toda conducción de un vehículo, el imprevisto que, a juicio de los actores, aconteció con la motocicleta que conducía el señor [A.B.H.]. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, expusieron los mismos argumentos jurídicos; solo que en sede constitucional resolvieron traer a colación otras providencias, pero, se insiste, los argumentos son iguales a los del recurso de alzada, tal como lo advirtió el A quo. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la sentencia cuestionada, por medio del cual se dispuso negar las pretensiones del medio de control de reparación directa de la referencia, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir
controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. (…) Finalmente, la Sala observa que en la impugnación los actores mencionaron y desarrollaron la configuración de un defecto fáctico, el cual no fue propuesto en el escrito inicial de la tutela, de manera que constituye un nuevo reparo que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual se refirió a la presunta existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00421-01(AC)
Actor: ALEXANDER BARRIOS HERRERA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los señores Alexander Barrios Herrera y Ángela Patricia Ámbito Quintero, en nombre propio y en representación del menor BSBÁ1, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001233300020130029501, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales BSBÁ.
3. Indicaron que, el 28 de mayo de 2013, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que i) se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Alexander Barrios Herrera, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Neiva conduce al
Municipio de Aipe; y ii) se condenara a las entidades demandadas a indemnizar el daño moral, daño a la salud, “daño a la vida en relación” y daños materiales derivados de dicho accidente. 3.1. Para tal efecto, precisaron que la demanda expuesta supra se dio con ocasión de que, el 17 de noviembre de 2011, se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al Municipio de Aipe, incidente en el cual se presentó una pérdida de aire en la llanta trasera de la motocicleta de placas JCH-66B, en la que transitaba el cabo primero Alexander Barrios Herrera, lo que produjo su caída del referido vehículo. Como consecuencia del impacto, Alexander Barrios Herrera sufrió varias lesiones, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de: i) el Ejército Nacional, porque le proporcionó a la víctima, para una misión de trabajo, la motocicleta de placas JCH-66B que, a su juicio, se encontraba en malas condiciones de funcionamiento y ii) Ecopetrol S.A., dado que ese vehículo fue “facilitado” por la empresa petrolera, en desarrollo del Convenio de Cooperación número 521069111052. Sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-00
4. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 16 de junio de 2016, dispuso: “[…] PRIMERO.- Declarar probada la exceptiva denominada “culpa exclusiva de la
víctima”, propuesta por ECOPETROL S.A. SEGUNDO.-Se deniegan las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condenar en costas en esta instancia de manera solidaria a los demandantes, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, de acuerdo con las prescripciones consagradas en el artículo 188 CPACA. Liquídense por Secretaría de la Corporación y repártanse equitativamente entre las entidades demandadas […]”.
5. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Descendiendo al asunto sub examine, está debidamente acreditado que el accidente que generó las lesiones orgánicas y funcionales que hoy aquejan al señor Alexander Barrios Herrera se escenificó en un acto del servicio y en cumplimiento de una orden superior (hacer entrega de la zona a su sucesor).
También lo está, que para dicho efecto utilizó una motocicleta que alquiló Ecopetrol y que fue puesta al servicio del Batallón Especial Energético y Víal No 2 (encargado de prestar la vigilancia y la seguridad de los campos petroleros de la región). Ello es tan evidente, que la investigación administrativa determinó que las lesiones se produjeron “en el servicio pero por causa y razón del mismo”, y dado que la junta médico laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 92.65%, fue debidamente indemnizado y retirado del servicio por invalidez. Efectuada la anterior precisión, es del caso establecer sí el referido daño es imputable a las entidades demandadas. Para el efecto, es del caso puntualizar lo siguiente:
a.-Tomando como marco de reflexión el precedente jurisprudencial mencionado en el acápite anterior; considera la Sala, que el hecho de conducir una motocicleta y recorrer la zona petrolera no entrañaba someterse a un riesgo de naturaleza excepcional. En primer lugar, porque dicha actividad hacía parte de las funciones ordinarias del Cabo Barrios Herrera. En segundo lugar, porque no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias que difieran de las que habitualmente realizan sus compañeros de filas. En ese orden de ideas, el sub lite no se debe analizar desde la perspectiva del régimen objetivo del riesgo excepcional, sino desde la arista de la falla del servicio. Siendo menester recordar, qué en el mismo, a la parte actora le corresponde probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. Es decir, además del daño (que está suficientemente acreditado); debe demostrar una actuación anormal de las entidades accionadas y el nexo de causalidad. b.- Teniendo en cuenta que el suboficial era el conductor de la motocicleta, es obvio que a él le correspondía verificar las condiciones generales de la misma (antes y durante el desplazamiento). Y entre otras revisiones, debía verificar el estado de las llantas y el nivel de aire. Tarea elemental que se espera de un conductor medianamente prudente. Y en lo que a este aspecto específico concierne; es del caso resaltar, que en el informe que él mismo le rindió a su superior, manifestó que desde tempranas horas del 17 de noviembre de 2011 se desplazó con su sucesor hacia diferentes
veredas del municipio de Aipe (San Francisco, Peñas Blancas, Tamarindo, El Tesoro, Potreritos y San Antonio), y de regreso a Neiva (aproximadamente en el kilómetro 7.4), la moto “...presento (sic) una falla mecánica en la llanta trasera al quedarse totalmente sin aire, la reacción inmediata nos sacó del eje vial y al impactar contra el suelo perdí totalmente el conocimiento...” (f. 249, cuad. 2). Dicha versión es corroborada por los deponentes que estuvieron en el lugar de los hechos (a los que se hiciera referencia en el acápite 5). Aclarando, que algunos afirman que la llanta se “desinfló”, otros que se “estalló”, y alguno da cuenta que se “safó (sic) la cadena”, pero que la misma no se “rompió”. c.-Como se puede inferir, la causa gestora del accidente fue la falla que aquejó la llanta trasera, y en razón a que desde tempranas horas de aquel día el lesionado tenía la guarda del velocípedo; es menester colegir, que a él le correspondía verificar el estado de conservación y funcionamiento de ese elemento en particular. Siendo del caso precisar, que para corroborar la presión de aire o el desgaste de la misma, no se requería ostentar ningún conocimiento especializado ni se necesitaba la intervención de un técnico o mecánico. Para ello, bastaba que quien la tenía a su cargo y cuidado, ejerciera un mínimo control (antes de iniciar la marcha y en desarrollo de la misma). Máxime, si se tiene en cuenta que durante todo el día transitaron por un agreste territorio y la falla se presentó en una vía
plana, con amplia visibilidad y pavimentada. Como corolario de lo anterior, es del caso concluir que el hecho dañoso no es imputable a las entidades accionadas; ya que la parte actora no acreditó que el nefasto suceso lo hubiera causado un indebido mantenimiento de la motocicleta o una falla mecánica que escapara al control ordinario que debió ejercer y que se esperaba del conductor. En tal virtud, es menester colegir que el hecho dañoso fue gestado por un hecho imprevisto e intempestivo; de contera, se declarará probada la exceptiva denominada caso fortuito y se denegarán las súplicas de la demanda […]”. Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012331000201300295-01
6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso: “[…] MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 16 de junio de 2016, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Para lo anterior, se tendrán en cuenta las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. No se
fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente […]”.
7. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Como quedó visto, Alexander Barrios Herrera, con ocasión de un accidente de tránsito, ingresó a las urgencias (sic) de la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva el 17 de noviembre de 2011, a las 16:36 horas, con un trauma craneoencefálico, una fractura en la clavícula derecha y otorragia en el oído derecho.
Con posterioridad -el 27 de enero de 2011, 25 de abril de 2011 y 13 de abril de 2012Alexander Barrios Herrera ingresó en varias oportunidades a instituciones médicas y, en síntesis, se llegó a la conclusión de que el impacto por él sufrido en el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2011 desencadenó un traumatismo cerebral focal, con trastorno de la memoria, déficit de atención y trastorno del ánimo con depresión. Incluso, el 14 de junio de 2012 fue valorado por la junta médico laboral y sus miembros dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 92.65%. De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto Alexander Barrios Herrera vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación […]”.
8. Indicó que, con relación a la imputación del daño antijurídico acreditado, la
Sala advirtió que la situación fáctica da cuenta de dos posibles imputaciones jurídicas de responsabilidad, esto es, en primer lugar, la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto, Alexander Barrios Herrera se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo en donde le suministraron un vehículo; y, en segundo lugar, la responsabilidad endilgada a Ecopetrol S.A., en la medida en que la motocicleta de placas JHC-66B había sido suministrada por dicha entidad, en desarrollo del Convenio de Cooperación número 521069111052, suscrito con el Ejército Nacional.
9. Expresó que: “[…] Lo que se desprende de los medios probatorios obrantes en el proceso es que el 17 de noviembre de 2011, a las 15:00 horas, en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, el suboficial Alexander Barrios Herrera sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas JCH-66B y cumplía con una misión propia del servicio. En relación con la causa que originó el siniestro se tiene que la víctima perdió el control del vehículo en el que se desplazaba cuando, de un momento a otro, la llanta trasera se quedó sin aire. Aunado a lo anterior, también se estableció que, después del incidente, la cadena se encontraba “por fuera de los piñones”.
En las condiciones analizadas, la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en servicio, haciendo entrega de su “área de responsabilidad para
labores de inteligencia” al suboficial César Augusto Prada Céspedes y por ese motivo ambos se encontraban recorriendo en una motocicleta la “zona norte”. En lo relacionado con las labores de inteligencia que adelantaba Alexander Barrios Herrera se logró establecer que consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la víctima no fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues Alexander Barrios Herrera ingresó de forma voluntaria a las filas del Ejército y pertenecía al Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, encargado de desarrollar operaciones militares tendientes a proteger la infraestructura petrolera de la zona, luego, le correspondía a él y a sus compañeros de filas prestar seguridad y vigilar los campos petroleros del sector, servicio a cambio del cual recibía un salario como suboficial de Ejército. Entonces, el incidente del 17 de noviembre de 2011 ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos que implicaba para Alexander Barrios Herrera la ejecución de su profesión […]”. […] “[…] Efectivamente, para la época de los hechos se encontraba vigente el convenio de cooperación número 521069111052, suscrito entre el Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A., que tenía como objeto el mantenimiento de la seguridad en el área de operaciones de la empresa petrolera. En virtud del referido negocio jurídico, a Ecopetrol le correspondía hacer aportes en dinero o en especie y, en
efecto, se encontraba discriminado un rubro para “la adquisición y alquiler de vehículos”. Está probado que la motocicleta de placas JHC-66B, para la época de los hechos, no pertenecía al parque automotor de las Fuerzas Militares -con la información suministrada en el Oficio número 1058 del 12 de junio de 2014y que su propietaria era Elba Alieth Virviescas de Cepeda, respecto de quien no se acreditó ningún tipo de relación con el Ministerio de Defensa y/o con Ecopetrol -pues no se aportó ninguna prueba al respecto-. No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa aclaró, a través del oficio número 20144960955541, que en los departamentos del Huila y Tolima Ecopetrol no aportó medios de transporte para la ejecución del referido convenio, sino que le giró recursos al Ministerio para que “a través de ellos o de terceros se adquirieran los medios de transporte y los insumos necesarios para el cumplimiento de su objeto”. Lo anterior resulta concordante con la declaración de Faiber Arnulfo Martínez Segura, quien aseguró que la motocicleta siniestrada pertenecía a “una empresa”, sin especificar cuál, que había sido contratada para el “alquiler” de vehículos para el uso de los funcionarios del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”. Pues bien, la Subsección considera que, aunque el Ejército Nacional no era el propietario de la motocicleta de placas JHC-66B, ostentaba, al menos, su guarda material, pues se evidenció que, para la época de los hechos, el bien mueble
estaba en su poder y que incluso figuraba como tomador del SOAT del vehículo; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probada una falla en el servicio, por las razones que se expondrán a continuación. A la Subsección no le cabe duda de que el 17 de noviembre de 2011 la motocicleta de placas JHC-66B presentó falla en una de sus llantas, pues de ello dan cuenta los medios probatorios aportados al proceso, pero esas pruebas no proporcionan claridad acerca de lo que produjo la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado, es decir, si se ocasionó por el contacto con una superficie u objeto filoso o corto punzante, por un golpe, por una falla en la válvula del neumático y/o por su falta de mantenimiento -entre otras posibles causas-. Además, aunque los demandantes aseguraron que las fallas mecánicas se presentaron por la falta de mantenimiento “preventivo y periódico” de la motocicleta siniestrada, la única prueba que suministra información al respecto va en contravía de esa afirmación. Al proceso se aportó el certificado de revisión técnico mecánica y de gases número 8597611 de la motocicleta de placas JHC-66B, con vigencia del 9 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2012, del cual se desprende que, aproximadamente tres meses antes del accidente de tránsito, la motocicleta había sido examinada en su totalidad. Aunado a lo anterior, además de esa revisión, que tiene un componente preventivo, el mantenimiento de un vehículo consiste en reparar los daños que se presenten como consecuencia de su funcionamiento y
en este caso no se acreditó que alguna de las piezas de la motocicleta de placas JHC-66B requiriera reparación o reemplazo. La Sala no advierte ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones, así como tampoco está probado que el Ejército Nacional conociera de antemano las supuestas deficiencias en el funcionamiento del vehículo y que aun así hubiese desplegado la actividad peligrosa sin tomar las precauciones pertinentes […]”.
10. Finalmente, manifestó que: “[…] aunque el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que Alexander Barrios Herrera se expuso imprudentemente al riesgo, porque no verificó las condiciones generales de la motocicleta ni el nivel de aire de sus llantas, la Sala advierte que tampoco resulta viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Vale la pena precisar que la jurisprudencia ha considerado que, para su acreditación, debe probarse que la conducta de la víctima -dolosa y/o culposa-, fue la que causó el daño por el cual se reclama una indemnización; además, para su configuración se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.
En este punto de la providencia se reitera que no se probó en el proceso qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado y, ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no
recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que son circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático. Por lo anterior, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión según la cual el accidente fue ocasionado por la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado2 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] (i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, fechada el veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 41001233300020130029501, proferida por la Magistrada Marta Nubia Velásquez
Rico. (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan […]”.
12. Los actores indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[…] Tal como lo ha referido de manera reiterada y sin mayor discusión, los asuntos en los que se discute el débito patrimonial del Estado por los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública durante la prestación de su servicio. En toda la línea jurisprudencial se han edificado reglas claras Así tenemos, vr gr., en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00278-01(41318), Actor: Adriana Patricia Ricardo Paternina […]”. […] 2 No sobra precisar que a quien correspondía acreditar dicha causal de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. “[…] Dicha posición aparece ratificada en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expediente número 44821, radicación 54001233100020030085601. actores: Esperanza Rozo Wilches y otros. En decisión del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01473-01(44484) acumulado con 2007-00327, actor: Francy Milena Quinceno Y Otros […]”. […] “[…] Para ser más precisos y con mayor analogía al caso que se discute, tenemos que la misma sección ha enfatizado que frente al daño causado al miembro de la Fuerza Pública derivado de una actividad peligrosa se impone la obligación indemnizatoria. Así precisó en sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación número: 70001-23-31-000-1994-3477-01(13477). Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez […]”. […] “[…] De tal manera resulta claro que el caso no atendió las reglas fijadas de manera reiterada en asuntos analogos (sic), al considerar que el desarrollo de una
actividad peligrosa por el afectado no debía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional y considerar que la avería mecánica intempestiva e imprevista del velocípedo está dentro de los riesgos “normales” que asume quien ejecuta la actividad peligrosa […]”. […] “[…] De tal manera no puede ser normal que un velocípedo que se le hacían los mantenimientos, que había surtido su revisión tecno mecánica no puede ser previsible una falla como la ocurrida, es decir desplazar la carga de un imprevisto a considerarlo como un riesgo normal de toda conducción de un vehículo […]”. Actuación
13. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a Ecopetrol S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] La sentencia cuestionada se fundamentó en el criterio fijado por la Sección Tercera frente a este tipo de controversias3, según el cual los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad
del Estado, como los militares, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio; Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la reparación directa. La sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones de la demanda porque: i) no se acreditó la falla en el servicio alegada y ii) no se probó que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que presuponía su condición militar, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En la decisión también se consignó que no existía elemento probatorio alguno que permitiera establecer una irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B. En lo relacionado con la no aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, en la providencia cuestionada se indicó, de forma textual, que como
el daño fue causado a la persona que conducía el vehículo y se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, quien, además, ostentaba la calidad de soldado profesional, no resultaba aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que suponía la materialización de los riesgos de la función que se ejercía4. En conclusión, se advierte que lo pretendido por los demandantes es el agotamiento de una especie de tercera instancia, para que, por vía del mecanismo de amparo constitucional, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos, todos ellos aspectos claramente definidos en el fallo del 27 de agosto de 2020, providencia que -se reiterase profirió con estricto apego al ordenamiento por el cual debía regularse y no incurrió en el defecto alegado, circunstancia que implica que no se generó la afectación a los derechos invocados en la demanda […]”.
15. Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que la
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