CE-11001-03-15-000-2021-00421-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00421-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente tenga interés en la actuación procesal / INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – No se advierte que con ocasión del cargo desempeñado la cónyuge haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio en el caso concreto / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado [S]e advierte que, en el caso sub examine, los actores presentaron la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-01, promovido por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que el hecho de que la esposa del doctor Oswaldo Giraldo López, la señora Jeannette Forigua Rojas, se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercero con interés legítimo dentro de
la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso; puesto que, conforme lo ha dicho la Sala, para ello se requiere que con ocasión del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00421-01(AC)A
Actor: ALEXANDER BARRIOS HERRERA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Acción de tutela1
Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
I. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
1. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 23 de junio de 20212, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914.
2. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., empresa que actúa en el asunto de la referencia en calidad de tercera interesada […]”.
II. CONSIDERACIONES
3. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 19915, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos.
4. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los 1 Ángela Patricia Ámbito Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación del menor BSBÁ; Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John
Jairo Barrios Herrera.
2 Documento denominado “4_MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.docx)”. Archivo en medio magnético. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
5. La Corte Constitucional6 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
6. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia7 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del
juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional8.
8. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala)
6 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 7 Ver pie de página anterior 8 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante.
9. Al respecto, se advierte que, en el caso sub examine, los actores presentaron la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-01, promovido por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A.
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que el hecho de que la esposa del doctor Oswaldo Giraldo López, la señora Jeannette Forigua Rojas, se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercero con interés legítimo dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso; puesto que, conforme lo ha dicho la Sala, para ello se requiere que con ocasión del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten.
11. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado