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CE-11001-03-15-000-2021-00422-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00422-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / ACTO DE RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS – Adicionó los días faltantes / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE

LAS CESANTÍAS APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció sin que la misma hubiera sido arbitraria o caprichosa / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017 fue la que le reconoció las cesantías anualizadas a la actora, mientras que la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017 señaló que por medio de ella se le reliquidaban las cesantías a la actora, adicionando para tal fin los días faltantes por liquidar. En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por la actora, lo cierto es que el Tribunal sí tuvo en cuenta esas resoluciones y para la valoración probatoria que efectuó sobre ellas, tuvo en cuenta el contenido expreso de cada uno de esos actos administrativos. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al

principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Numeral 3 del Artículo 99 de la ley 50 de 1990 / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – No se acreditaron los elementos necesarios para la aplicación de la sanción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, la Sala observa que (…) el caso de la actora no se subsumía en el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica y, por ende, no había lugar a aplicar la consecuencia jurídica relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. La Sala considera que la autoridad judicial demandada no inaplicó el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50

de 28 de diciembre de 1990, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuraron los elementos para aplicar la sanción por pago tardío de las cesantías. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No existe identidad fáctica ni jurídica de las sentencias indicadas con la situación de la demandante / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se cumple con la carga argumentativa mínima para edificar el defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]e asiste razón a la parte actora al señalar que no existe similitud fáctica y jurídica entre su caso y aquellos que fueron objeto de análisis en los dos precedentes que fundamentaron la sentencia cuestionada, puesto que, como se expuso en precedencia, se trata de personas vinculadas a distintas entidades públicas y que presentaron su demanda judicial bajo normativas diferentes. Sin embargo, la Sala advierte que la aplicación de estos dos precedentes no tienen la incidencia que pretende la actora respecto de la decisión censurada, toda vez que, al revisar los fundamentos por los cuales el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda, se observa que la razón principal no fue la aplicación

de los criterios expuestos en dichas providencias, sino la aplicación que hizo la autoridad judicial demandada del contenido del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y el análisis probatorio que efectuó. [Por otra parte,] [l]a actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00422-00(AC)

Actor: MARÍA ANGÉLICA ALDANA BARCINILLA

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que María Angélica Aldana Barcinilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que i) se declarara la configuración del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de contestación de la petición de 9 de septiembre de

2017, por medio de la cual solicitó el pago de la totalidad de las cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el período 2016; y ii) se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017, que modificó la Resolución núm. 2027 de 31 de enero de 2017, pues si bien reliquidó el auxilio de cesantías y reconoció la diferencia adeudada, no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que había lugar. 3.1. Como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante indicó que, pese a que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1.° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le liquidó el auxilio de cesantías anualizadas solo por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, desconociendo que entre el 1.° de enero de 2016 y el 23 de febrero de 2016, si bien cambió de cargo, estuvo vinculada a la Rama Judicial. Sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01

4. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante

sentencia de 28 de junio de 2019, decidió: “[…] PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

5. Señaló que en el caso sub examine se demostró que, pese a que la parte actora radicó un derecho de petición el 8 de septiembre de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad no le dio respuesta alguna a la actora, por lo que se configuró el silencio administrativo.

6. Al abordar el fondo del asunto, explicó que: “[…] no le asiste razón a la parte actora, pues la entidad demandada al 14 de febrero de 2017, si bien no le consignó el valor total del auxilio de cesantías, cierto es que ello obedeció una (sic) interpretación errónea de la Circular N°. DEAJC1690. respecto (sic) de la solución de continuidad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado determinó que “si una persona renuncia a un cargo en la rama judicial pero para posesionarse de un nuevo empleo en la rama, sin solución de continuidad, no existe ruptura del vínculo laboral”. Con ello se despejó cualquier duda existente al respecto de la solución de continuidad en la rama judicial, y su posibilidad de afectar la liquidación de las cesantías […]”. […] “[…] No obstante, la Corte Suprema determinó que en todo caso la buena fe exime de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]”.

7. Concluyó que: “[…] Conforme a lo expuesto, se infiere que la entidad demandada no incurrió en mala fe respecto de la liquidación de cesantías de la señora María Angélica Aldana Barcinilla, razón por la cual, y atendiendo que la buena fe es eximente de

la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, atendiendo la interpretación jurisprudencial que acoge el Despacho; no es procedente atender las súplicas de la demanda […]”. Sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01

8. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que NEGÓ las pretensiones de la demanda […]”.

9. Expresó que, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o su reliquidación, no había lugar a aplicar en ese supuesto la figura de la sanción por mora, toda vez que esta solo se encontraba prevista para el pago inoportuno de dicha prestación, más no para el pago inoportuno de una diferencia o la reliquidación de esta.

10. Para tal efecto, cito las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00171-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente:

08001-23-33-000-2012-00170-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

11. Concluyó que: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala de Decisión comparte en integridad la ratio decidendi de las sentencias citadas, y en vista que lo pretendido por la actora con esta demanda es que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017, por un valor de $543.071.00, y como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece ese supuesto de hecho, para este Tribunal es claro que las pretensiones de la demanda o están llamadas a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión de primera instancia […]”.

12. Sin embargo, precisó que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19901 no se encuentra sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe, razón por la cual insistió en que “[…] el fundamento de tal negativa es que la disposición (sic) legal no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas […]”. 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Amparar a María Angélica Aldana Barcinilla, los derechos fundamentales a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la misma norma, por violación a sus garantías de derecho de defensa y principio de congruencia de la Sentencia, y en consecuencia: 1.1. Dejar sin efectos las Sentencia (sic) de Segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 28 de octubre de 2019 (sic) (notificada el 3 de agosto de 2020), mediante la cual confirmó en todo su contenido la Providencia de Primera instancia emitida el 28 de junio de 2019, por el Juez 46 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 11001-33-42-0462018-0020000(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago parcial de las cesantías causadas en el año 2016, cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación) […]”.

14. La actora indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, “[…] teniendo en cuenta que los argumentos que conforman la ratio decidendi de la decisión no fueron discutidos por las partes en instancias anteriores, ni tampoco tienen su sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en el libelo demandatorio […]”.

15. Por otra parte, la actora señaló que la sentencia de 16 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, por las siguientes razones: “[…] el mismo derecho se ve a su vez transgredido en la Sentencia emitida por el ad quem, debido a que el Tribunal para resolver el problema jurídico en segundo grado, trajo a colación como argumento las siguientes sentencias:

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-0002012-00171-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente: 08001-23-33-0002012-00170-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Para entrar a abordar el motivo de la violación al derecho por parte de la Providencia del Tribunal, es necesario acudir al contexto en que se expidieron los precedentes judiciales que motivaron la decisión, por fortuna, las dos providencias tienen un punto fundamental en común, relacionado con el problema jurídico, que

a todas luces NO ES EL MISMO DEL DEMANDANTE EN EL CASO DE LA

REFERENCIA.

En los dos casos de las Sentencias en cita, se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de unas cesantías, con ocasión de la nivelación salarial efectuada con posterioridad a la fecha en que se liquidó el auxilio en cada uno de los casos. Es decir, a cada demandante se le liquidaron sus cesantías totales con los ingresos percibidos en el año completo, sin embargo, con posterioridad a la liquidación y pago de las cesantías, mediante providencia judicial se ordenó a la entidad demandada reconocer un valor adicional como consecuencia de una nivelación del salario de los demandantes en años anteriores (de periodos ya causados, liquidados y pagados en lo que respecta a cesantías). Es decir, en estos casos, solo después de haber sido liquidadas las cesantías anuales, es que, el pagador se entera que debe hacer un pago adicional; supuesto de hecho que NO se asemeja al de mi mandante. […] En este punto se observa que, los precedentes que fundamentaron la decisión de segunda instancia nada tienen que ver con el reclamo de la accionante; es decir, no tienen los mismos o si quiera similares fundamentos fácticos ni jurídicos, pues en el caso de la tutelante no se busca una sanción moratoria por una nivelación realizada con posterioridad al 2016, o como lo llama el Tribunal en la sentencia que se cuestiona “(…) no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas (…)”. Dado que, el caso planteado en la demanda hace referencia al pago parcial de las

cesantías en que incurrió la Dirección Ejecutiva, no en el pago de una sanción proveniente de un posterior reajuste salarial que incidió en las prestaciones sociales […]”. (Resaltado del texto original)

16. Afirmó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto: “[…] consideró que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en noviembre siguiente fue un reajuste.

Lo cual ostensiblemente se aleja de la realidad, puesto que, según las pruebas aportadas, salta a la vista que el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de cesantías y que lo adeudado se efectuó de manera tardía. Lo expuesto, máxime a que se evidenció que mediante la Resolución N.° 2027 de 31 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las cesantías anualizadas correspondientes al año 2017, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2017, esto es por 307 días; y en virtud de la Resolución N.° 5972 de 20 de septiembre de 2017, se adicionaron los días faltantes por liquidar (53 días). Es decir que, si bien la Resolución N.° 5972 de 2017, menciona que en virtud del recurso por la accionante presentado se reliquidaron sus cesantías, y atendiendo al principio de favorabilidad se adicionaron los días faltantes por liquidar, lo cierto es que no se trata de un reajuste, debido a que el ingreso base de liquidación

permaneció intacto, y solamente se agregaron los días ausentes (adeudados) en el acto administrativo anterior […]”.

17. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto desconoció el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19902, lo cual condujo al no reconocimiento y pago de la sanción moratoria que solicitó la actora.

18. Finalmente, adujo que la sentencia de 16 de julio de 2020 incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas

20. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por cuanto no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 20.1. Indicó que la pretensión de la accionante era que se le reconociera la

sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o la reliquidación de estas. En ese sentido, precisó que mediante la Resolución núm. 2027 de 31 de enero de 2017 se le reconoció el pago por concepto de cesantía anualizada y a través de la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017, se ajustó o reliquidó el valor pagado. 20.2. Advirtió que, de conformidad con lo expuesto por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, “[…] La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas (…) En ese sentido, no le asiste derecho al demandante a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la reliquidación de sus cesantías […]”. (Resaltado en el texto). 20.3. Manifestó que del análisis del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19904, se advierte que dicha norma jurídica “[…] no establece la penalidad por mora derivada de la consignación del valor parcial de las cesantías anualizadas, con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente, ni se encuentra sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe que rodean su conducta, pues allí, solamente se establece que el “empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo” […]”. (Resaltado en el

texto).

21. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en vicio alguno. 2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de 17 de octubre de 2017 y 22 de marzo de 2018, núms. únicos de radicación 080012333000201200017101 y 0800123-33000-2012-00170-01 (1301-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Gabriel Valbuena Hernández. 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 21.1. Indicó que: “[…] Sobre el particular se destaca que en sentencia de primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda por considerar improcedente el pago de la sanción moratoria, cuando existe un pago parcial de las cesantías. En efecto, como lo indica la tutelante, entre otros argumentos, este despacho trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia para indicar que la actuación de la entidad demandada se realizó de buena fe. Sin embargo, dicho argumento fue desestimado por el ad-quem, cuando manifiesta que “no es de recibo lo manifestado por el juez de instancia, al eximir de responsabilidad a la entidad, basando su decisión en que actuó de buena fe […]”.

21.2. Señaló que el pago de la sanción moratoria es procedente cuando hay omisión en el pago total del auxilio de cesantías, por lo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable al caso de la demandante, hecho ratificado por el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia.

22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad. Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia o ausencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 8 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. Cuestión previa

25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

26. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida

contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento ju

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