CE-11001-03-15-000-2021-00426-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00426-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…) [E]xaminada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 12 de marzo de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 7 de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 13 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 4 de febrero de 2021, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron por fuera de la oportunidad debida a solicitar el amparo constitucional. (…) En estas condiciones,
no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la excepción al principio de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00426-01(AC)
Actor: ALCIRA SOLAQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
1. La acción de tutela La señora Alcira Solaque promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y el principio de confianza legítima. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Se me conceda la tutela de mis derechos fundamentales.
Se ordene revocar el fallo del 12 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al haber confirmado parcialmente el fallo de primera instancia absolviendo a Colpensiones a reliquidar mi pensión por ser violatorios de mis derechos fundamentales tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar mi pensión
aplicando una tasa de reemplazo del 90% conforme lo establecido en el Decreto 798 de 1990 durante los últimos diez años teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, tanto públicos como privados conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Nació el 29 de octubre de 1959 e inició a laborar y cotizar al sistema de previsión social desde el 3 de julio de 1974. ii) Para el año 2013 contaba con 55 años y 2016 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. iii) Mediante Resolución GNR 210339 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.51% y una mesada pensional de $1.842.345. iv) El 3 de mayo de 2017 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de su prestación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%. v) A través de la Resolución SUB 65199 del 15 de mayo de 2017, se determinó que solo había cotizado 1992 semanas con una tasa de reemplazo del 78.49% y una asignación para ese año de $2.215.183, y se negó la reliquidación con fundamento en la Circular 01 de 2012, por no encontrarse afiliada al Sistema
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de Pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición. Intentado el recurso procedente contra dicho acto administrativo, fue confirmado mediante Resolución DIR 8839 de 2017. vi) El 28 de agosto de 2017 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión. vii) El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia de 12 de marzo de 2020, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar las costas y confirmar en lo demás el fallo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante centró su reproche constitucional en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional y SL-2442 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia que previeron la posibilidad de acumular cotizaciones en diferentes fondos pensionales, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de la pensión aplicando una tasa de remplazo del 90% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, tanto públicos
como privados. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 8 de febrero de 2021, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Primero Administrativo de Girardot y, como tercero interesado, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES que actuó como demandando dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm. 25307-33-33-001-2017-00389-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Intervenciones 1.5.1. La juez primera administrativa de Girardot,1 Ana Fabiola Cárdenas Hurtado, indicó que en el presente asunto no se configuran las causales de improcedencia de la acción de tutela, pues pretende reabrir la discusión de un asunto ya desatado por las autoridades competentes. 1.5.2. La directora (A) de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,2 Malky Katrina Ferro Ahcar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por contar la accionante con otros recursos judiciales ordinarios con el fin de revisar las decisiones que considera lesivas a sus intereses. Añadió que pretende revivir un debate clausurado y que hizo tránsito a cosa juzgada y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional
para reabrir un debate probatorio que tuvo su trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 1.5.3. Los magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3a pesar de haber sido notificados del presente trámite, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le fue notificada por correo electrónico a la accionante el 7 de julio de la misma anualidad y la acción de tutela fue presentada en la secretaría del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2021, esto es, después de 6 meses y 28 días, superando el término adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, sin que, de otra parte, se hubiera advertido circunstancia alguna que justificara la demora en la interposición de la acción de tutela. 1.7. Impugnación 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital acción de tutela. 3 Expediente digital acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Está demostrado que cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 7 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 29 de julio, es decir, y la demanda se presentó cuando escasamente habían transcurrido los 6 meses previstos al efecto. Olvida la Sección Cuarta de esta corporación, que por razón de la declaratoria de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19, los términos judiciales fueron suspendidos con el fin de implementar nuevas tecnologías como la virtualidad, circunstancia que impidió en muchos casos el acceso a la administración de justicia. El juez de tutela desatendió lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1981 de 2020, por medio de la cual sentó una nueva postura jurisprudencial atendiendo la de la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que es posible, para efectos de obtener la pensión de vejez, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas a una caja, fondo o entidad de previsión. Insiste en el desconocimiento del precedente que a su juicio están contenidos en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 2442 de 2018 y 1947, 1981, 2757 de 2020, así como en la SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991
y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2017-00389-00 [01]. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 20207 y notificada
a través de correo electrónico el 7 de julio de la misma anualidad,8 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2021,9 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: 7 Folios 202 a 214 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 217 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?
guid=110010315000202100426001100103 10 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 21 de agosto de 2013, mediante Resolución GNR 210339, COLPENSIONES reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la señora Alcira Solaque12 2.4.2. El 5 de mayo de 2017, la señora Alcira Solaque radicó petición ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión más el pago de los intereses moratorios. 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T158 de 2006, entre otras. 12 Folios 12 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El 15 de mayo de 2017, a través de Resolución SUB 65199, COLPENSIONES
negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.13 2.4.4. El 21 de junio de 2017, mediante Resolución DIR-8839, COLPENSIONES resolvió la apelación contra la Resolución SUB 65199, confirmándola en todas sus partes.14 2.4.5. El 28 de agosto de 2017 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión.15 2.4.6. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot resolvió negar las pretensiones de la demanda.16 2.4.7. El 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar las costas y confirmar en lo demás el fallo del a quo.17 Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 7 de julio de la misma anualidad, por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 del mismo mes y año. 2.4.8. El 4 de febrero de 2021, la señora Alcira Solaque radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, la solicitud de tutela. 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Alcira Solaque interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, derivada de la providencia de 12 de marzo de 2020, a través de la cual decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot. 13 Folios 20 a 25 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 14 Folios 26 a 31 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folios 63 a 78 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folios 161 a 166 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folios 202 a 214 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales18, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez19 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa que se confirmará el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 12 de marzo de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 7 de julio de la misma anualidad.20 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 del mismo mes y año.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 13 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 4 de febrero de 2021,21 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»22 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron por fuera de la oportunidad debida a solicitar el amparo constitucional. Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente a examinar las circunstancias específicas del caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. La señora Alicia Solaque expresó que el término de inmediatez se encuentra 18 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 19 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 20 Folios 215 a 217 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 21http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=1100103150002021007600011001030 22 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido en razón a que que los términos judiciales fueron suspendidos por la declaratoria de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19, con el fin de implementar nuevas tecnologías como la virtualidad, circunstancia que impidió en muchos casos el acceso a la administración de justicia. Frente a este particular, la Sala estima pertinente aclarar que, en otros casos, ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que se atraviesa, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,23 suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de la misma anualidad. Esta posición correspondió a situaciones particulares en las que se evidenció la imposibilidad de presentar las acciones en tiempo: en este caso, dichos requisitos no serán flexibilizados, conforme a las razones que pasan a sustentarse. Así mismo, por Acuerdo PCSJA 20-11526 de 22 de marzo de 2020, ordenó dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones. Conforme a lo expuesto, la Sala estima pertinente aclarar que desde el Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo de 2020, en particular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.5. del artículo 5,24 se excepcionó de la suspensión de términos, en materia de lo contencioso administrativo, las notificaciones electrónicas y dado que en el caso objeto de estudio no procedían recursos, la providencia cobró ejecutoria una vez notificada. 23 Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. 24 Artículo 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus
aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque la señora Alicia Solaque tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 13 de enero de 2021 la oportunidad para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 4 de febrero de 2021, transcurridos más de seis meses desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular. Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razon
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