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CE-11001-03-15-000-2021-00427-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00427-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Como puede advertirse de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda y el escrito de alegatos de conclusión y las expuestas en esta acción de amparo, la Sala advierte que el actor acude a este mecanismo con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó el fallo cuestionado y, a partir del mismo, obtener que se declare que el alcalde del municipio de Aipe incurrió en la causal de inhabilidad permanente consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, lo cual desdibuja la finalidad de la acción de amparo. En todo caso, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto del presunto defecto alegado, por cuanto la parte accionante se limitó a manifestar su criterio de interpretación sobre la aplicación de la inhabilidad permanente consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política y los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, análisis que ya había sido efectuado por el juez natural de la causa. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00427-00(AC)

Actor: ARMANDO CHAVARRO LUGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Armando Chavarro Lugo contra el Tribunal Administrativo del Huila y el señor Octavio Conde

Lasso.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto, a su juicio, en ella se incurrió en un defecto sustantivo, al darse aplicación a una versión del artículo 122 de la Carta Política que no incorporó las reformas introducidas por los actos legislativos que extendieron la prohibición para inscribirse a cargos de elección popular a quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos culposos que atenten contra el patrimonio del Estado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El accionante presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial y del señor Octavio Conde Lasso por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó: PRIMERA. Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) conculcado por Tribunal

Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 8 DE SEPTIEMBRE de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el numero (sic) 41001-23-33-0002019-00558-00 SEGUNDA. Que en amparo al Debido Proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene aplicar el artículo 122 de la Constitución y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor OCTAVIO CONDE LASSO como Alcalde del Municipio de AIPE (Huila) para el periodo 2020-2023. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El señor Octavio Conde Lasso fue condenado a la pena principal de 18 meses de arresto, a una multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas durante ese mismo lapso, al ser declarado responsable del delito de peculado culposo.

4. El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Adjunto de Neiva, declaró la extinción de la pena; liberándolo de la principal, de las accesorias y restituyéndole los derechos políticos.

5. En los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, el señor Lasso fue elegido alcalde del municipio de Aipe, Huila (periodo constitucional 2020-2023).

6. El señor Armando Chavarro Lugo presentó demanda en ejercicio del medio de

control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Octavio Conde Lasso como alcalde, por cuanto se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 122 de la Carta Política, al haber sido condenado por un delito contra el patrimonio público -peculado culposo-.

7. El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión quien, mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la inhabilidad permanente prescrita en el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política no era aplicable al caso, pues el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 exceptuó de las inhabilidades de los alcaldes a quienes hayan incurrido en delitos culposos.

8. A juicio del actor, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto dio aplicación a una versión del artículo 122 de la Carta Política que no incorporó las reformas introducidas por los Actos Legislativos (01 de 2004 y 01 de 2009), que extendieron la prohibición para inscribirse a cargos de elección popular a quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos culposos que atenten contra el patrimonio del Estado.

9. Reiteró que los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009 introdujeron aspectos y regulaciones que elevaron la exigencia de probidad y moralidad de quien aspire a ser elegido o designado como servidor público y dejaron por

sentado que las conductas culposas también eran generadoras de inhabilidades para ocupar cargos públicos.

10. En esa medida, sostuvo que las inhabilidades de los congresistas por la comisión de delitos -numeral 1º, artículo 179-, deben entenderse en armonía con el artículo 122 de la Constitución Política, esto es, sin perjuicio de la prohibición que impide el ejercicio de funciones públicas a quienes incurren en delitos culposo que producen afectaciones al patrimonio del Estado. c.- Trámite procesal

11. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión y al señor Octavio Conde Lasso y vinculó, como terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al municipio de AipeHuila y a los ciudadanos Juan Sebastián Rojas y María

Angélica Bermeo Manrique1. d.- Intervenciones

12. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión sostuvo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto en la providencia cuestionada se analizó la inhabilidad invocada, no se desconoció ni se pretermitió examinar ninguna norma o pronunciamiento vinculante y no se vulneró el debido proceso de las partes.

13. Afirmó que la Sala abordó el análisis de las preceptivas constitucionales, la normativa legal aplicable, especialmente el peculado culposo y el precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, lo cual le permitió colegir que

la inhabilidad permanente no era aplicable al sub lite, porque a pesar de que el señor Lasso fue declarado responsable del referido punible, el Congreso le otorgó un carácter temporal a la pena accesoria -inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas-.

14. El apoderado judicial del alcalde del municipio de Aipe, Huila, Octavio Conde Lasso, señaló que, según el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la inhabilidad consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política tiene la calidad de perpetua solamente cuando se trate de delitos dolosos y es temporal para los delitos que se hayan cometido con 1 Quienes actuaron como coadyuvantes de la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral. culpa, por el término indicado en la respectiva sentencia, por lo que, una vez cumplida la condena, tendrán la posibilidad de aspirar al cargo de alcalde.

15. Puso de presente que, como el señor Conde Lasso cumplió su pena y la inhabilidad temporal que le fue impuesta, no se encuentra inhabilitado para ejercer como alcalde de Aipe, Huila, dado que la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Carta Política se configura siempre que el delito se haya ejecutado a título doloso.

16. Resaltó que, en virtud de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, solo las conductas dolosas que afecten el patrimonio público serán causal de inhabilidad permanente, las culposas lo serán de forma temporal.

17. Señaló que un fallo que cambie las reglas bajo las cuales se desarrollaron las elecciones en las que el señor Conde Lasso resultó ganador a la alcaldía de Aipe,

Huila, generaría incertidumbre e inseguridad jurídica, pondría en peligro la garantía de los derechos fundamentales de los electores y del elegido, y violaría el principio constitucional de confianza legítima.

18. El señor Juan Sebastián Rojas Motta, vinculado como tercero con interés, manifestó que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para atacar el fallo proferido el 8 de septiembre de 2020.

19. Respecto al fondo del asunto, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila fundamentó su decisión en las normas que rigen la controversia jurídica en materia de inhabilidades constitucionales y legales y nunca desatendió el precedente constitucional.

20. La señora María Angélica Bermeo Manrique, vinculada como tercero con interés, adujo que no se cumplía ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

21. Sostuvo que no se configuraba el defecto sustantivo alegado, por cuanto el delito por el cual se investigó y condenó al señor Conde Lasso jamás se enmarco en aquellos contra el patrimonio del Estado, por lo cual no podía convertirse en una infracción al régimen penal y ser sancionado con inhabilidad intemporal.

22. Señaló que, a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Carta Política no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser

sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas en la ley.

23. El jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela, por cuanto no tiene injerencia en la decisión proferida por un Juez de la República.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa

25. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad electoral, sin que involucre alguna actuación desplegada por dicha autoridad. c.- Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

27. Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,

toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

30. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

31. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las

causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

32. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

33. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

34. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una

providencia judicial. e.- Análisis caso concreto

35. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

36. Para el caso concreto, según expresa el demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo al darse aplicación a una versión del artículo 122 de la Carta Política que no incorporó las reformas introducidas por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009 que extendieron la prohibición para inscribirse a cargos de elección popular a quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos culposos que atenten contra el patrimonio del Estado.

37. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de nulidad electoral, referentes a si la inhabilidad permanente consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política se aplica cuando el servidor público ha sido condenado por un delito contra el patrimonio público a título de culpa y no de dolo,

tal y como pasa a explicarse:

38. Esta instancia denota que en la demanda de nulidad electoral el demandante solicitó se declarara nulo el acto administrativo electoral, contenido en el acta de escrutinio E-26, por medio de la cual se declaró la elección del señor Octavio Conde Lasso como alcalde de Aipe, Huila para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.

39. El demandante indicó que el señor Conde Lasso estaba inhabilitado para ser elegido alcalde y para el ejercicio de funciones públicas en virtud del inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, pues fue condenado por el delito de peculado culposo que afectó el patrimonio público.

40. Sostuvo que las reformas introducidas por los actos legislativos no excluyeron de los alcances de la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política a los delitos culposos, por lo cual el señor Conde Lasso no podía ser inscrito ni elegido a un cargo de elección popular.

41. De manera expresa en la demanda se indicó lo siguiente:

[E]n este caso, el elegido Alcalde CONDE LASSO no reúne los requisitos constitucionales de elegibilidad o incurre en trasgresión de la prohibición (también inhabilidad) establecida en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta. “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar,

bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Inciso adicionado por el art. 4°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. La inhabilidad alegada establece que no podrá ser inscrito ni elegido a cargo de elección popular quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público. (…) Verificados los hechos y las pruebas Arrimadas con la demanda se tiene que Octavio Conde Lasso tiene una condena penal que quedó ejecutoriada mediante providencia de fecha 20/02/208, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmitió

el recurso de casación interpuesto. se trata de una determinación de una responsabilidad penal de carácter judicial que quedó ejecutoriada. sea tiene también establecido que se trató de una condena por el delito de PECULADO CULPOSO artículo 137 del Código Penal, conducta punible establecida en el libro segundo, título II capítulo primero. (…) Con claridad estamos frente a una condena por una conducta que afectó el patrimonio público, toda vez que la falta de diligencia y cuidado del señor CONDE LASSO (alcalde de Aipe para la época de los hechos investigados investigados (sic) penalmente) por su falta de diligencia y cuidado dejó perder cuantiosos recursos (más de cien millones de pesos) al depositarlo en una entidad cooperativa en quiebra, con violación de las normas que regulaban la colocación de los dineros públicos. Y, por último, estamos frente a una elección de carácter popular como lo es la elección para alcalde de un municipio. Ahora bien, es claro que ha existido controversia y posiciones disímiles sobre el alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución en lo que tiene que ver con su aplicación frente a delitos culposos que afectan al patrimonio público. Primero la sentencia C-2009 de 2000 la avaló al declarar constitucional de la inhabilidad de los concejales por la condena delitos dolosos o culposos que afectan el patrimonio público. Después, en otro pronunciamiento la sentencia C-064 de 2003, al declarar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 38 de la ley

734 de 2002 (CDU) señaló que la inhabilidad intemporal del artículo 22 es solo para delitos dolosos que afecten el patrimonio del Estado. No obstante, cabe decirse que el artículo 122 de la carta analizado en el fallo C-064 de 2003 fue modificado por el acto legislativo 001 de 2004 (por vía de referendo lo cual es relevante en este caso) y luego lo fue en el acto legislativo 01 de 2009. Al analizar el en (sic) control previo el texto del referendo que culminó convirtiéndose en la reforma del acto legislativo 01 de 2004 al 122 C.P. la Corte en la sentencia C 551 de 2003 no excluyó o de los alcances de la inhabilidad a los delitos culposos. (…) De manera que no sólo la redacción del 122 sino los tiempos y la tolerancia a la corrupción y el desgreño administrativo ha cambiado -por fortuna en nuestro país - al punto que ya no es posible anteponer una interpretación caduca de la Carta en este trascendental tema que profundizaremos en los alegatos de conclusión para sustentar la inhabilidad. (Subraya la Sala)

42. El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión quien, una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en cuya oportunidad la parte demandante expresó:

[D]e la evolución normativa anteriormente expuesta queda claro que venimos de menos a más, que cada reforma ha introducido aspectos y regulaciones que elevan la exigencia de probidad y

moralidad de quien aspire a ser elegido o designado como servidor público. En el acto legislativo 01 de 2004 se introduce regulaciones que hacen más exigente la norma, como la de ampliar la prohibición a los servidores de elección popular, a los contratistas del Estado; y una muy relevante para este caso: “Tampoco (podrán ser elegidos) quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” De la mayor importancia resulta que el Acto Legislativo proferido haya sido promulgado mediante referendo, esto es con expresión del pueblo en las urnas. La expresión del Constituyente Primario Colombiano con toda claridad pretendió mayor severidad en las exigencias a los representantes del pueblo y servidores públicos en general. Deben ser de verdad intachables, no pulcros a medias. Deben ser además diligentes, por cuanto no podrán ser servidores públicos, los que por su conducta dolosa o culposa ocasionen la condena del Estado. De modo pues que la reforma introducida en el 2004 hace más exigente la prohibición, y no deja por fuera las conductas culposas que dañan el patrimonio público. Ahora bien, como quiera que los referendos tienen control previo de constitucionalidad, dicho control se realizó en la Sentencia C551 de 2003(antes de la reforma). En dicha providencia la Corte concluyó que con la reforma que se propone al 122 de la Constitución la prohibición también abarcaría a los delitos

culposos. (…) De modo pues que no es cierto decir que, es desproporcionado restringir el acceso al servicio público por conductas culposas, razón por la cual se afianza la interpretación según la cual cuando el constituyente hace referencia a la comisión de delitos que afectan el patrimonio público está incluyendo a los delitos culposos. Así las cosas, las inhabilidades de los Congresistas por razón de la comisión de delitos, excepto los políticos o culposos (art. 179 numeral 1º) deben entenderse en armonía con el 122 C.P., esto es, sin perjuicio de la prohibición que impide el ejercicio de funciones públicas a quienes incurren en delitos culposos que producen afectaciones al patrimonio del Estado. De otro lado, continuando con la evolución normativa llegamos al acto legislativo 01 de 2009, con el cual se extiende la prohibición a los delitos de narcotráfico y a los relacionados con la pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, con lo cual se cierra aún más el circulo al tiempo que se elevan las exigencias de probidad. Sobra decir, que este acto legislativo reitera la modificación introducida en el acto legislativo de 2004. De manera que –por fortuna en nuestro paísno solo la redacción del artículo 122 de la Carta, sino los tiempos y la tolerancia a la corrupción y el desgreño administrativo ha cambiado, al punto que ya no es posible anteponer una interpretación caduca de la Carta en este trascendental tema.

43. El 8 de septiembre de 2021, el tribunal profirió sentencia de única instancia, en

la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la inhabilidad permanente, prescrita en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, no era aplicable al caso, pues en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se exceptuaron de las inhabilidades de los alcaldes a quienes hayan incurrido en delitos culposos, norma que, posteriormente, fue complementada por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que indicó, de manera expresa, que para los fines previstos en el artículo 122 de la Carta Política se requería que la afectación del patrimonio público se realizara de manera dolosa. Sobre el particular, se expresó: (…) d.- Doctrina constitucional Al abordar el análisis de la inhabilidad perpetua consagrada en el artículo 122 de la Carta Política; específicamente la inhabilidad de quienes se postulen al cargo de alcalde y hayan cometido un peculado culposo; Sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003, la H. Corte Constitucional concluyó que en ejercicio de la facultad de configuración legislativa, el Congreso de la República tiene la atribución de regular las inhabilidades de los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio común; exceptuando de la misma a quienes hayan incurrido en delitos políticos o conductas meramente culposas, y en éste último evento la inhabilidad es de carácter temporal: “…En la Sentencia C-952/01 en la que declaró la exequibilidad parcial del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expresó: “La causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que

trae la norma demandada, no supone una creación innovadora del legislador, sino que tiene previsión expresa y genérica en el texto constitucional, con respecto de todos los servidores públicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del Estado, según lo establece el artículo 122 Superior. Si bien es cierto que esta disposición constitucional hace mención específica a una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado, también lo es que el objetivo de esa especificación se dirige, exclusivamente, a intensificar la protección del patrimonio público, pero no a impedir que la misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constitución en varias situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la posible elección de los congresistas (CP, art. 179-1), del Presidente de la República (CP, art. 197) y del Contralor General de la República (CP, art. 267). (…) Este criterio fue reiterado por esa Corporación en la sentencia C652 del 5 de agosto de 2003; en la cual, efectuó un recuento de la controversia que se ha presentado en torno a la interpretación de la inhabilidad vitalicia; recordando que inicialmente se aceptó que los delitos culposos generaban esa consecuencia (sentencias C280 de 1996 y C-209 de 2000); pero con la expedición de la Ley 734 de 2002, el criterio fue modulado y la intemporalidad solo se predica de los delitos dolosos. (…) f.- Posición del H. Consejo de Estado Al dirimir una controversia similar (elección del alcalde de Sativanorte - Boyacá, quien previamente fue condenado por

peculado culposo); la Sección Quinta del H. Consejo de Estado consideró que ese delito genera una inhabilidad temporal, porque así lo dispuso el Legislador en desarrollo de sus atribuciones: “De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2000, la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de menor duración establecidas por la Ley. Todo lo dicho pone en evidencia que el contenido normativo del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 invocado con la demanda, no puede ser interpretado de fo

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