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CE-11001-03-15-000-2021-00433-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00433-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Accionante no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para promover los intereses de quienes fueron sus mandantes en el proceso ordinario Revisado el expediente, se observa que [E.N.R.S.] y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa, otorgaron poder al abogado [A.V.M.] para iniciarlo y llevarlo hasta su terminación. Sin embargo, el día 1º de agosto del 2012, el mencionado profesional del derecho sustituyó el mandato a [L.R.P.]. Posteriormente, el abogado [L.R.P.] presentó la acción tuitiva a nombre propio y no en representación de quienes fueron demandantes dentro del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, a pesar de que el interesado expresó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, evidentemente ello no es así, pues en el medio de control solo ostentó el derecho de postulación, lo que no lo hace titular de las prerrogativas constitucionales de que gozan quienes fueron sus poderdantes en tal trámite. Además, para actuar en el asunto tuitivo, es necesario que haya aportado poder que lo acredite y lo autorice para tal, documento que no se allegó. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa de [L.R.P.], pues no es ni el titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados; ni aportó poder, en su calidad de abogado, para promover los

intereses de quienes fueron sus mandantes en el proceso ordinario.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common

law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00433-00(AC)

Actor: LUIS RENÉ PICO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA — PRIMERA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis René Pico en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Luis René Pico presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para confutar la sentencia del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior del proceso de reparación

directa promovido en contra de la Nación – Fiscalía General de La Nación – Rama Judicial, dentro del radicado No. 15001233100020120022901. 2.- Hechos 2.1. Edwin Nevardo Rivera Sogamoso y su núcleo familiar, mediante el abogado Ariel Vergara Mellado, incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios padecidos con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en el marco de un proceso penal iniciado en su contra. Posteriormente, el profesional Ariel Vergara Mellado le sustituyó el poder a Luis René Pico, actual solicitante. 2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, con radicado No. 15001233100020120022901, autoridad judicial que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación impugnó. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante fallo del 22 de mayo de 2020 revocó la sentencia del A quo, y negó los pedimentos de la demanda. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Luis René Pico, quien actúa como accionante en la presente causa, aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la igualdad le fueron vulnerados, en tanto el Ad quem

del proceso ordinario revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que fungió como demandante Edwin Nevardo Rivera Sogamoso y su núcleo familiar. 4.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 4.1. Mediante auto del 10 de febrero de 20211 el Ponente admitió la acción de tutela, decisión que fue debidamente notificada2. 4.2. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, aunque no indicó qué mecanismo pudo haber empleado el accionante en lugar de la solicitud de amparo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá4 solicitó su desvinculación del trámite. Al respecto, adujo que no es accionado en la solicitud de amparo y expresó que su gestión culminó tras proferir la decisión de primera instancia. 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Frente a ello, agregó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa en tanto “el accionante no es la persona directamente afectada con la omisión a la que le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales que alegó”5.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- De la legitimación en la causa 1 Obra en aplicativo digital Samai de esta Corporación con certificado 5167AC7E73808DDF D6E10CA10C64E602 BE391DEF338719D5 9880FC7C371CB904. 2 Obra en aplicativo digital Samai de esta Corporación con certificado 939959DB78EEFE77 12F8EEACB0C5B210 C5CB5147BA824304 33C9285208AA7435. 3 Obra en aplicativo digital Samai de esta Corporación con certificado FD3E1BC8AA964948 7AFD11D15C532C1B 113D7645DDE6228E 5C518D0F39487622. 4 Obra en aplicativo digital Samai de esta Corporación con certificado 224CB0CC51F4D13E 4E81AF19CCF53DAC 0A10A81CACC6B142 B4402A09985C525F. 5 Obra en aplicativo digital Samai de esta Corporación con certificado BAD1D5585DB5E646

16BE1042D77FF28A 6E943F31D4F2BE09 B6910F3CEFF54E60.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial

que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos6. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte7 en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial8. 3.- Caso concreto Revisado el expediente, se observa que Edwin Nevardo Rivera Sogamoso y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa, otorgaron poder al abogado Ariel Vergara Mellado para iniciarlo y llevarlo hasta su terminación9. Sin embargo, el día 1º de agosto del 201210, el mencionado profesional del derecho sustituyó el mandato a Luis René Pico. Posteriormente, el abogado Luis René Pico presentó la acción tuitiva a nombre propio y no en representación de quienes fueron demandantes dentro del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, a pesar de que el interesado expresó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, evidentemente ello no es así, pues en el medio de control solo ostentó el derecho de postulación, lo que no lo hace titular de las prerrogativas constitucionales de que gozan quienes fueron sus poderdantes en tal trámite. Además, para actuar en el asunto tuitivo, es necesario que haya aportado poder que lo acredite y lo autorice para tal, documento que no se allegó.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. 8 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”?. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Obra en aplicativo digital Samai de esta Corporación con certificado F4853DE958C8D9C8 A42E4BCF1676000B 4B57BBC0A3BE183D 3553C0A778903345. Folios 4 al 10 del archivo

denominado “cuaderno principal”. 10 Folio 98 ibidem. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa de Luis René Pico, pues no es ni el titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados; ni aportó poder, en su calidad de abogado, para promover los intereses de quienes fueron sus mandantes en el proceso ordinario. A causa de lo señalado, se le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que modifique la carátula del expediente contentivo del presente asunto y el registro de los sujetos procesales de esta acción en el Sistema de Información Judicial Colombiano, en el sentido de que el accionante es Luis René Pico. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación modificar la carátula de este asunto y el registro de los sujetos procesales de esta acción en el Sistema de Información Judicial Colombiano, conforme se anotó en precedencia, en el sentido de que el accionante es Luis René Pico.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,

el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.

1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para

la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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