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CE-11001-03-15-000-2021-00435-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00435-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNConvocatoria No. 004 de 2008 / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Por demora injustificada en el nombramiento se fundamentó en una premisa fáctica equivocada / CARGOS OFERTADOS – Número inferior a la posición del acto en la lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MERITOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Posición ocupada por el actor en la lista de elegibles no está relacionada directamente con un cargo vacante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[L]a Sala, una vez analizado el contenido de la Convocatoria No. 004 de 2008, advierte que esta se adelantó para la provisión de los cargos de “Profesional Universitario II, de acuerdo a la relación de empleos y profesiones establecidas en el Anexo No. 004 de esta convocatoria”. A su vez, revisado dicho anexo, observa que para el grupo 7 se ofertaron de 78 cargos en total. Ahora bien, el señor [Á.I.D.] ocupó la posición 109 en la lista de elegibles para proveer los 78 cargos para el grupo 7, ofertados en la Convocatoria No. 004, por lo que, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debía ser nombrado en caso de existir una vacante conforme al cargo, teniendo en cuenta la posición que ocupó en la lista de elegibles. En ese

orden, la providencia objeto de reproche presenta un defecto fáctico por cuanto el fundamento de la decisión partió de una premisa fáctica equivocada, esta es que la Convocatoria No. 004 de 2008 ofertó 118 cargos, lo que llevó a que el Tribunal haya concluido que el señor [Á.I.D.] ocupaba una posición en la lista de elegibles relacionada directamente con un cargo vacante, y que la demora para ser nombrado en virtud de dicha circunstancia, le atribuía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues era injustificada. Esta valoración, afectó la decisión de fondo y con ello vulneró el derecho fundamental de la Fiscalía General de la Nación por partir de una consideración fáctica indebida. En este contexto, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa en el que la solicitante de amparo fue parte, por lo que dejará sin valor y efecto la providencia cuestionada, con el objeto de que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte una decisión de reemplazo, en la que aprecie en su integridad el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Argumentos plantean un desacuerdo con el sustento de la providencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Defecto por falta de motivación porque la autoridad cuestionada no controvirtió las

razones de la primera instancia, no motivó su inferencia en relación con la falla del servicio y con la falta de justificación que, a su juicio, acusaba el retardo en el nombramiento (…) respecto de la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala observa que los argumentos consignados por dicha autoridad en la sentencia cuestionada se dirigen a analizar la situación fáctica y el acervo probatorio allegado al proceso, entorno a un problema jurídico, el cual fue resuelto en virtud del régimen de responsabilidad que el juez de la causa consideró, era aplicable al caso. En tal sentido, la Sala observa que los argumentos dirigidos a enunciar un posible defecto por falta de motivación, en realidad plantean un desacuerdo de la solicitante de amparo con el sustento de la providencia. Dicha cuestión no supera el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el desacuerdo planteado por la solicitante de amparo se sustenta por la indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso, lo cual, sí tiene relevancia constitucional, en términos de un defecto fáctico. En ese orden, los cuestionamientos manifestados por la solicitante de amparo respecto de la posible configuración de un defecto por falta de motivación no superan el requisito de relevancia constitucional. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common

law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1962 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1963 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO LEY 020 DEL 2014 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00435-00(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Olga Lucía Ruiz Mora, quien manifestó actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Olga Lucía Ruiz Mora, quien actúa como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó solicitud de amparo en la que pide protección por la vulneración

de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera ha causado la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-3336-061-2018-00281-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Álvaro Illera Dodino ejerció el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad lo indemnizara por los perjuicios que le ocasionó el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II, según el Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015 en el que se publicó la lista de elegibles para la Convocatoria No. 004 de 2008 promovida por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que mediante sentencia No. 117 proferida el 10 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no había demostrado el daño ocasionado por la entidad demandada. 1.2.2. El señor Illera Dodino, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de julio de 2020, en la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar

accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 1.2.2.1. Estableció que, en el año 2008, el señor Álvaro Illera Dodino se inscribió en la Convocatoria No. 004 de la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para proveer el cargo profesional de gestión II grupo 7, y que según Acuerdo No. 006 de 2015 fue publicada la lista de elegibles de la que, este hacia parte, en el puesto No. 108, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015 en la que se publicó la lista definitiva en la que ocupó el puesto 109 de 118 cargos ofertados. 1.2.2.2. Advirtió que para el caso concreto, el problema jurídico consistía en determinar si a la Convocatoria No. 004 de 2008, dentro de la cual el señor Álvaro Illera Dodino quedó seleccionado en el registro o lista de elegibles, era aplicable el artículo 40 del Decreto Ley 020 del 9 de enero del 2014, que establece que la entidad contaba con 20 días hábiles para realizar el nombramiento, o en su defecto, el artículo 66 de la Ley 938 del 2004, norma que disponía que la lista de elegibles tiene una vigencia de 2 años. 1.2.2.3. Previo análisis de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y de otro proferido por la Sección

Segunda de esta Corporación2, concluyó que debido a la existencia de un vacío legal en el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación en lo relativo al término para efectuar el nombramiento de quienes se encuentran en una lista de elegibles, debía aplicarse por analogía el artículo 40 del Decreto Ley 020 del 20143. 1.2.2.4. Finalmente advirtió que, si bien el señor Illera Dodino no se encontraba en los primeros lugares de la lista de elegibles, lo cierto era que el cargo profesional de gestión II grupo 7 estaba vacante, por lo que la falla del servicio resultaba probada por la mora injustificada, teniendo en cuenta que el término que transcurrió entre la fijación de la lista de elegibles y su nombramiento, fue de casi dos años, cuando podía haber sido nombrado con anterioridad dada la vacancia que presentaba el cargo. En consecuencia, consideró que la Fiscalía General de la Nación le había causado un daño antijurídico al señor Álvaro Illera Dodino con ocasión de la demora injustificada en su nombramiento en el cargo de planta global (profesional de gestión II), por lo que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones del actor. 1.3. Pretensiones de tutela La Fiscalía General de la Nación mediante su apoderada, solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia revocatoria proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela

La Fiscalía General de la Nación, mediante su apoderada, sostuvo que la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que ella incurrió en un defecto fáctico por indebida e incompleta valoración del acervo probatorio, en violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación de la falla del servicio. Para sustentar sus afirmaciones, además de hacer un amplio recuento de los hechos que dieron 1 Sentencia del 30 de marzo de 2016. Expediente N. 480084. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., Sentencia del 13 de septiembre de 2016. Rad. 25000-23-37-0002016-01254-01. 3 “Artículo 40, Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de funciones. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles”. lugar al proceso de reparación directa, la solicitante de amparo expuso los

argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. En relación con el defecto fáctico por indebida e incompleta valoración probatoria, sostuvo que la autoridad cuestionada realizó un análisis cuestionable, insuficiente, irracional y caprichosa de la prueba, y que por ello dio por ciertos tres hechos que apreció incorrectamente: i) el número de cargos ofertados en la convocatoria en que participó el demandante; ii) el derecho que le otorgó la posición del demandante en la lista de elegibles; y iii) la vacancia del cargo. Respecto de la Convocatoria No. 004 de 2008, sostuvo que el Tribunal realizó una valoración manifiestamente equivocada, porque no tuvo en cuenta que: i). la convocatoria correspondiente al grupo 7, en la que se inscribió el señor Illera Dodino se había dado para proveer 78 cargos y no 118 como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal; ii) la posición 109 ocupada por el señor Illera Dodino superaba el espectro del número de vacantes ofertadas para ese grupo; iii) la posición que él ocupó en esa lista solo le otorgó una expectativa legítima para ser nombrado en tanto existiera la vacante de alguno de los cargos convocados y antes de perder vigencia la lista de elegibles. Indicó que, la imprecisión del análisis probatorio tuvo trascendencia en la decisión adoptada por el Tribunal, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación tardó 23 meses sin justificación alguna, para nombrar en período de prueba al señor Álvaro Illera Dodino, ya que en cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 estaba obligada a efectuar tal designación dentro de los 20 días

siguientes a la firmeza de la lista de elegibles. Señaló que, el fallo proferido por el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a4: “i) la naturaleza y características de la lista de legibles; ii) los derechos que otorga el estar incluidos en una de ellas lista de elegibles y, iii) la regla clara para obtener la designación en un cargo tras superar el umbral de cargos a proveer”5. Sostuvo que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico por “(i) no valoración integral del acervo probatorio, y (ii) por valoración indebida de las pruebas presentadas que apuntaban al análisis del plazo razonable del demandante según su orden de elegibilidad”6. 1.4.2. En relación con el defecto de violación directa de la Constitución sostuvo que la autoridad cuestionada condenó al Estado sin que se hubieran probado en el proceso los elementos que configuran la responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución, reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Al respecto, la solicitante de amparo indicó que, la Corte Constitucional en la sentencia C-286-2017 ha considerado que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, es necesaria “la comprobación de un a) daño antijurídico, b) que le sea imputable al 4 En la página 20 del archivo digital que contiene el escrito de tutela, la solicitante de amparo indicó al respecto: “Sentencia

del C. de E.- Sala Cuarta del Consejo de Estado – del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN – Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-000009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC00043 del 8 de mayo de 2008, todas con ponencia de Ligia López Díaz. (…) Sentencia SU-913 de 2009, Sentencia SU-446 de 2011 -Sentencia T-156-12”. 5 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 6 Página 23 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 9AC1DE8ED48AFFF2 7C6AAF61AF266F8C 08A449CE33691675 9E67C68C910D1EF8. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Estado (causalidad jurídica) y que sea c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”7. 1.4.2.1. Sostuvo que, en el proceso no se probó el daño como primer elemento para atribuir responsabilidad al Estado, pues del acervo probatorio se puede concluir que: i) en la Convocatoria No. 004 de 2008 para el grupo 7, profesional de

gestión II, se ofertaron 78 cargos y no 118 como equivocadamente lo sostuvo la autoridad cuestionada; ii) el Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015, por medio del cual se conformó y publicó la lista de elegibles definitiva ubicó al señor Illera Dodino en el puesto No. 109; iii) la posición 109 de 78 cargos convocados, no le confirió un derecho adquirido para su nombramiento, simplemente le otorgó una expectativa de derecho sometida a condicionamientos que debían cumplirse antes del 12 de julio de 2017, fecha en la que expiraba la vigencia de la lista de elegibles; iv) la expectativa de derecho fue satisfecha por la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2017, cuando se efectuó el nombramiento antes de expirar la vigencia de la lista de elegibles y para ello fue necesario declarar la insubsistencia de un nombramiento a fin de generar la vacante que le permitiera al señor Illera Dodino, vincularse en provisionalidad en el cargo. En ese contexto, indicó que, en el momento de quedar en firme el registro de elegibles, esto es el 12 de julio de 2015, el señor Álvaro Illera Dodino no se encontraba en condiciones de elegibilidad a pesar de integrar la lista de elegibles y por esa razón no tenía derecho a ser nombrado en los términos como reclamó y como lo consideró el ad quem, pues en orden de elegibilidad ese derecho solo lo tenían los primeros 78 concursantes de la lista de elegibles, por lo que no podía derivarse un retardo injustificado de un derecho que aún no tenía. En

consecuencia, el señor Illera Dodino tenía el deber de soportar el nombramiento en una fecha posterior a la firmeza de la lista de elegibles. 1.4.2.2. La solicitante de amparo sostuvo que la autoridad cuestionada no realizó el juicio de causalidad por acción, pues no hizo el análisis “consistente en determinar que si bien es cierto las normas y reglamentos aplicados en el concurso de méritos eran fuente común para todas las convocatorias adelantadas en al marco del concurso de méritos 2008, los efectos que de ellas se derivaban tenían que analizarse a partir de la existencia de un derecho legítimamente consolidado de acceso a la carrera administrativa en relación con el número de cargos convocados y vacantes”8. 1.4.2.3. Finalmente, sostuvo que, el Tribunal basándose en presunciones decidió declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, omitiendo que, para ello, debe estar probado el daño, la causalidad y la imputación. 1.4.3. En relación con una decisión sin motivación la solicitante de amparo sostuvo que la providencia del Tribunal no controvierte los argumentos y las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que, no podía atribuírsele una responsabilidad por falla del servicio, porque9: “a.- No se probó que el demandante estuviera en un orden de elegibilidad que hiciera posible su inmediato nombramiento. 7 Página 12 del archivo digital que contiene el escrito de tutela identificado con certificado: 9AC1DE8ED48AFFF2 7C6AAF61AF266F8C 08A449CE33691675 9E67C68C910D1EF8. Cita original: Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 2017.

2017. 8 Página 16 del archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 9AC1DE8ED48AFFF2

7C6AAF61AF266F8C 08A449CE33691675 9E67C68C910D1EF8.

9 Página 24 del archivo digital, identificado con certificado: BBFEBDE958050A16 44C5B288DF5F0DF2 EEE2075BF36326F4 E9F069EAD3051E26. b.- No se demostró porque la mora se considera injustificada. c.- No se probaron las circunstancias específicas de la posesión tardía que se constituye como injustificable”10. Señaló que la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la autoridad cuestionada, carece de fundamento en el entendido que no da las razones donde se estructura la falla del servicio y por qué el nombramiento resultó tardío y más aún injustificado. En tal sentido indicó que dicha providencia padece de falta de motivación y argumentación respecto de la existencia de la falla del servicio, ya que no basta con manifestar la actuación retardada, sino que es necesario demostrar, para el caso concreto, que los umbrales del plazo razonable se sobrepasaron sin una justificación válida. Reiteró que el fallo proferido por la autoridad cuestionada, parte de varias premisas no demostradas: (i) que en la Convocatoria No. 004 - Grupo 7 se ofertaron 118 vacantes ofertadas; (ii) que dada la posición del demandante en la lista de elegibles existía una vacante al momento de quedar en firme la lista de

elegibles; razón por la cual el demandante tenía derecho a su nombramiento; y iii) que el nombramiento del demandante se demoró 23 meses, de manera injustificada. Finalmente indicó que, no se justificaron correctamente todas las premisas utilizadas por la autoridad cuestionada, para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en relación con la falla probada del servicio. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado sustanciador, con auto del 9 de febrero de 202111, admitió la acción, vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y al señor Álvaro Illera Dodino. 1.5.2. Realizadas las notificaciones correspondientes, el señor Álvaro Illera Dodino mediante apoderada12, señaló ampliamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y solicitó se desestimara la solicitud de amparo porque a su juicio “es evidente que el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del juicio de Reparación Directa, en la medida que presentan una serie de objeciones respecto de las consideraciones”13. 1.5.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente con radicación 11001-33-36-061-2018-00281-01 mediante correo electrónico14, sin embargo, no se pronunció respecto al caso concreto. 1.5.6. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera,

guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 10 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 11 Archivo digital identificado con certificado: BBFEBDE958050A16 44C5B288DF5F0DF2 EEE2075BF36326F4

E9F069EAD3051E26. 12 Achivos digitales, identificados con certificados: 952736A924C915E1 AAF4C4705C4A6BD3 DB6CDEE9756B513A DD64830F68442F y 5550267A35FCA58B CFE71300E9A5E74F 39F49D1014988644 DF64739A77A773E1. 13 Página 1 del archivo digital que contiene el escrito de contestación de tutela por parte de la apoderada del señor Álvaro Illera Dodino, identificado con certificado: 952736A924C915E1 AAF4C4705C4A6BD3 DB6CDEE9756B513A DD64830F68442F y 5550267A35FCA58B CFE71300E9A5E74F 39F49D1014988644 DF64739A77A773E1. 14 Archivos digitales identificados con certificados: C69E1B78D784AA09 2416F24716FCB4C8 B734E8B3B9E3916C ECE1C71B945 y 92DC0AE331351700 9EC91E4F44D2734B 5797CEF0F40D1CFF 6AA. 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991,

en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201915. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general16 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Fiscalía General de la Nación es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultaría afectada en relación con sus garantías al debido proceso e igualdad. 2.2.2. También, está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela. 2.2.3. La solicitante de amparo expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que la Subsección B del a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus

derechos fundamentales, pues, a su juicio, dicha autoridad en la sentencia que profirió, incurrió en un defecto fáctico por una indebida e incompleta valoración de las pruebas, una violación directa de la constitución por apartarse de lo dispuesto en el artículo 90 superior, y por falta de motivación al no controvertir los argumentos de la primera instancia y declarar la responsabilidad de dicha entidad. Estas circunstancias las deriva de un hecho común, dirigido a afirmar que el Tribunal erró al valorar las pruebas allegadas al proceso, respecto del número de 15 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las

causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. vacantes disponibles y la posición que ocupó el señor Illera Dodino. Cuestiones

que gozan de claridad para que el juez de tutela pueda hacer el examen de procedibilidad

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