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CE-11001-03-15-000-2021-00437-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00437-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración

en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00437-00(AC)

Actor: GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) el principio constitucional de la buena fe

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Consejo al proferir la sentencia de 19 de junio de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa1 identificado con el número único de radicación 2500023-26-000-2011-01352-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Consejo al proferir la sentencia de 19 de junio de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa2 identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-01352-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros SocialesISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, y también la terminación unilateral de dicho contrato, sin justa causa por parte de la entidad demandada.

4. Señaló que solicitó el reconocimiento y pago i) del auxilio e intereses de cesantías; ii) de la compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones de los últimos cuatro años; iii) de la prima de servicios, prima

extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos salariales, auxilio de transporte y dotación de los últimos tres años laborados; iv) del valor de las pólizas que debió asumir como garantía de los contratos; v) de los aportes a salud y pensión que no fueron cancelados, y vi) de la indemnización moratoria.

5. Expresó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral.

1 C.C.A. 2 C.C.A.

6. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 30 de octubre de 2009, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y, como consecuencia, i) reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en ese orden de ideas, iii) ordenó el pago de algunas acreencias laborales; a su vez, iv) denegó las pretensiones concernientes al pago de la sanción moratoria y la sanción por consignación de las cesantías.

7. La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se

le declarara patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2009. Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-01352-01

8. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el error judicial en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al declarar la prescripción del auxilio a las cesantías causado “con anterioridad al 22 de junio de 2003”, por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

9. El Tribunal se declaró inhibido para resolver lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías, toda vez que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, puesto que, aunque no se allegó copia de la solicitud, lo cierto era que del acta de la audiencia que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2011, era posible colegir que la única pretensión que se invocó contra la Rama Judicial estaba referida a la absolución del ISS al pago

de la sanción moratoria.

10. Precisó que en relación con la sanción moratoria, si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que esta procederá si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio de la buena fe puede eximir al empleador de su pago, postulado que, según los argumentos relacionados en la decisión judicial controvertida, se aplicó frente a la actuación del ISS.

11. Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en error judicial, teniendo en cuenta que para exonerar al ISS del pago de la sanción moratoria, i) examinó la conducta de tal entidad durante la relación laboral con la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, ii) estudió las normas jurídicas aplicables al caso concreto, y iii) acogió la jurisprudencia sobre el particular.

12. Consideró que: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en las pruebas allegadas al expediente y conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la misma no adolece de yerro alguno, y por tal razón deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda […]”.

Sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-01352-01

13. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección C de Descongestión […]”.

14. Consideró que: “[…] El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado3.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado4 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, <<se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos>>5.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dado que, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en

sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. mediante sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2009, no se reconoció la indemnización moratoria que había solicitado en la demanda laboral, pese a que el ISS no demostró su buena fe para exonerarse de su pago, como lo exigen el CST, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que solicitó el pago de la sanción moratoria, el Tribunal Superior de Bogotá le negó dicha pretensión; sin embargo, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]”. […] “[…] La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación

del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en 2012 por la Sala Laboral de esa Corporación: De otra parte no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la exoneración de la demandada con respecto a la indemnización moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta revestida de buena fe; por el contrario ajustada a las enseñanzas de esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de 2000: Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada. Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora. (…) No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para

determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización moratoria (…)6 (se resalta). En esa línea, el aludido alto tribunal ha expuesto: (…) es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia legítima de no adeudar nada a su acreedor7. (se destaca).

También ha puntualizado: (…) La sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal.

Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción , ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de

determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo. (…) reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Así se presentó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política8 (se destaca). De este modo, la Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral obedeció a un criterio sentando por la jurisprudencia de la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo no fue una conclusión infundada o expuesta de un momento a otro […]”. 6 Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 42.125, M.P. Jorge Burgos Ruiz. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. 34.933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de enero de 2019, expediente 71154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

15. Indicó que el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al negar la sanción moratoria, no hubiera hecho referencia a algún medio de prueba en particular, no significa que su providencia hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, toda vez que señaló que después de analizar “[…] <<el informativo>> pudo concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio y, en todo caso, las pruebas allegadas al proceso fueron relacionadas de manera previa en el fallo para adoptar su decisión […]”.

16. Afirmó que, en el escrito de contestación de la demanda laboral, el ISS señaló que la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa siempre presentó voluntariamente oferta de servicios profesionales para vincularse como trabajadora social, por ese motivo, suscribieron, ejecutaron y liquidaron de común acuerdo diferentes contratos de prestación de servicios; que los honorarios pactados fueron pagados en debida forma y que su vinculación no era de carácter laboral, sino contractual

en los términos de la Ley 80 de 8 de octubre de 19939, lo cual le impedía reconocerle prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas.

17. Concluyó indicando que: “[…] Además, también se tiene que, en virtud de una petición probatoria que realizó el ISS, a la que se accedió en auto del 6 de agosto de 2007 (fl. 53 del anexo 1), se aportaron al proceso, entre otros, los contratos suscritos por las partes, el oficio mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a la demandante, las ofertas de servicios profesionales y el acta de justificación de la contratación por servicios profesionales de trabajadora social, en la que señala: la necesidad de la contratación, la condiciones de trabajo, la modalidad de contratación, la labor, etc. (fls. 55 – 365 del anexo 1).

Con fundamento en los argumentos que sostuvo el ISS a lo largo del proceso laboral y de las pruebas antes mencionadas, era improcedente reconocer la sanción moratoria, puesto que la razón que motivó los contratos de prestación de servicios se expuso más allá de los mismos, tal como se observa en el acta de justificación, en la que se indicó las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justificaron la conducta de la demandada, con lo cual podía sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajadora subordinada. Entonces, se considera acertada la conclusión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe,

pues explicó las razones que lo llevaron a estructurar esa creencia razonable. Se debe aclarar que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le dio la condición de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello en todo caso no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática. Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido […]”. 9 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. La solicitud de tutela Pretensiones

18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con (sic) fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGETIÓN, el veintinueve (29) de noviembre del dos

mil trece (2013), M.P. LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ que se declaró inhibida para fallar de fondo frente a la prescripción del auxilio de las cesantías causado por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma y, negó las demás pretensiones bajo el argumento de que, la autoridad judicial, estudió las normas aplicables y acogió la jurisprudencia sobre el particular, sin hacer referencia a pronunciamiento jurisprudencial en este punto, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-01352-00 en el que funge como demandante GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), CP. MARÍA ADRIANA MARÍN que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002326-000-2011-01352-00 en el que funge como demandante GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión

dentro de la acción de reparación directa promovida por GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2011-01352-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa […]”.

19. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i)

proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales y el segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En el sub lite, se encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los

vicios en que supuestamente se incurrió, fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. Esos argumentos fueron resueltos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera razonable […]”.

22. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de

tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de la buena fe; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumid

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