CE-11001-03-15-000-2021-00438-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00438-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO / NOTIFICACIÓN POR AVISO – No se satisfizo el requerimiento en la forma prevista en la ley / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN – En dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción territorial / EMISORA DE RADIODIFUSIÓN - No suple el requisito contenido en la norma / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por indebida aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en tanto decidió declarar la terminación del proceso de nulidad electoral de radicado No. 68001-23-33-0002020-00025-00/02 por abandono, al considerar que la publicación del aviso informando sobre su existencia no se surtió en la forma indicada en la ley, esto es, en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Al efecto, la Sala advierte que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, como quiera que el fallador atacado, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta la norma, la que, además, guarda coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos probatorios allegados, tal como pasa a exponerse: (…) teniendo en
cuenta que el control electoral tiene un procedimiento propio en la Ley 1437 de 2011, determinó que cuando se trata de cargos en corporaciones públicas demandados por causales objetivas, como la del numeral 3 del artículo 275, procedía el aviso de notificación, “cuyo plazo preclusivo de cumplimiento es de 20 días y debe hacerse ‘por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación’, so pena de padecer una de las más fuertes sanciones procesalmente hablando como es la terminación del proceso por abandono”. Entonces, en vista de que las publicaciones se realizaron en un medio escrito y en uno radial, el requisito se entendía incumplido. Con esto, concluyó que a pesar de que se alegó haber realizado otras actuaciones para sanear la actuación relacionada con la publicación del aviso, aquel era un vicio insubsanable (…) se observa que la autoridad judicial accionada aplicó debidamente el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de la lectura de los literales d y g del numeral 1 de la norma recién mencionada, y teniendo en cuenta que en la demanda se alegó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la misma codificación, la publicación del aviso debía realizarse conforme con los literales b y c del artículo 277, es decir: “b) (…) mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la
notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación”. Requisitos estos que no fueron cumplidos a cabalidad por la accionante, según se constató tanto en sede ordinaria como constitucional, y que desencadenó, fundadamente, en la declaratoria de terminación del proceso por abandono. Ahora, la Sala pone de presente que los fundamentos contenidos en la providencia atacada, ya habían sido utilizados por la Sección Quinta de esta Corporación en situaciones similares a la estudiada en esta oportunidad.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / PUBLICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO EN MEDIO DE ALTA CIRCULACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL – Argumento con el que se pretende suplir la carga del demandante no fue propuesto en el recurso de apelación ni en el escrito de tutela / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Finalmente, frente al reproche esgrimido en el escrito de impugnación, relacionado con que el aviso expedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero 2020 preceptuó su publicación en un medio de alta circulación, la Sala considera que, como bien lo dijo la autoridad judicial accionada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aquel no fue propuesto ni en el recurso de apelación incoado en contra del auto del 29 de octubre de 2020, ni en el escrito de tutela, lo que impide que sea estudiado de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, se
resalta que la carga que la accionante tenía la obligación de cumplir, era la señalada en el auto admisorio del 21 de enero de 2020, que ordenaba la publicación del aviso “para los efectos del literal d) numeral 1° del artículo 277 del CPACA”, es decir, de conformidad con los literales b y c de la misma norma, como ya se expuso. En suma, el argumento relacionado con el reproche recién estudiado, será declarado improcedente por falta de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación
cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00438-01(AC)
Actor: GLENDA CECILIA VEGA MAESTRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SECCIÓN
QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos. Subtema 1: Requisitos específicos – Defecto sustantivo. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de febrero de 20211, Glenda Cecilia Vega Maestre, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las providencias del 29 de octubre y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro la nulidad electoral bajo el radicado No. 68001-23-33-0002020-00025-00/02. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 4887FFEF45A46C5A
8CF67E6395FFD4CA B6BC07ED065C8E1E E1E4EF110FCE9E07, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra a folios 30-31 del documento de certificado 6DB7FF0357ACE96E B85A5E677312DF78 10BAC4D61FED2AD3 07C3895CF63D3411, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-13 del documento de certificado 6DB7FF0357ACE96E B85A5E677312DF78 10BAC4D61FED2AD3 07C3895CF63D3411, en el expediente de tutela
digital. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Glenda Cecilia Vega Maestre interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del formulario E-26 ASA del 13 de noviembre de 2019, a través del que se declaró la elección de Hugo Andrés Cardozo Rueda como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2020-2023, por incurrir en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20114. 1.1.2.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 21 de enero de 20205, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a Hugo Andrés Valencia Cardona, y por aviso, para los efectos del literal d del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.3.- El 7 de septiembre de 2020 la parte demandada en el asunto electoral solicitó el archivo del medio de control por abandono, en tanto la demandante no publicó el aviso según lo establece el literal d del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto aportó al expediente la constancia de su difusión en el diario Vanguardia Liberal del 11 de febrero de 2020, y una certificación del edicto divulgado por vía radial, de la misma fecha, expedida por la emisora Radio Melodía 1.080 am, siendo este último un medio que no suple el requisito contenido en la norma ya citada, por cuanto el documento debía ser anunciado en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
1.1.4.- La mentada solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia del 29 de octubre de 20206, declaró terminado el proceso. 1.1.4.1.- Como argumentos sostuvo que el literal d del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437, establece que cuando se solicite la nulidad del acto de elección 4 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 5 La providencia obra a folios 1-2 del archivo “02. Folios 39-99” del documento de certificado 94972BA74F148F07 EBF6F6EE26CB2544 B20D1DEAA1894E9B 581F7F336D955C63, en el expediente de tutela digital. 6 La providencia obra a folios 14-21 del documento de certificado 6DB7FF0357ACE96E B85A5E677312DF78 10BAC4D61FED2AD3 07C3895CF63D3411, en el expediente de tutela digital. con fundamento en, entre otras, la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la mencionada ley, “se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”7 y se notificará por aviso, que deberá ser publicado por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el
territorio de la respectiva circunscripción territorial, esto con el fin de que se le informe a la comunidad o a cualquier persona interesada de la existencia del proceso, para que intervenga. 1.1.4.2.- Agregó que el literal g de la norma reseñada, establece que si el demandante no acredita las publicaciones en prensa, que deberán llevarse a cabo dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público o a que se expida el aviso, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente. 1.1.4.3.- Con esto, la autoridad judicial halló que, en el término de ley, la parte actora allegó memorial con el que pretendía acreditar dicha carga procesal con la difusión en el diario Vanguardia Liberal y la certificación emitida por la emisora Radio Melodía, sin embargo, concluyó que su actuación no satisfizo el requerimiento legal, pues la norma exige la transmisión en dos periódicos, es decir, a través de medios de comunicación impresos, que además tengan amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral. Entonces, como la señora Vega Maestre solo efectuó la publicación en un medio escrito, sin que se demostrara una situación de imposibilidad que le impidiera efectuar una segunda, entendió incumplido el precepto normativo. 1.1.4.4.- Adicionalmente, adujo que la divulgación del aviso a través de emisora no suple la publicación en el medio escrito, pues esta se efectúa por intervalos y atendiendo a la cobertura que tenga en los distintos lugares de la región, lo que no
garantiza que todos los oyentes accedan a la información, como sí ocurre con el periódico, el que se encuentra disponible de forma permanente y es de fácil conocimiento para la comunidad en general. 7 Folio 19 del documento de certificado 6DB7FF0357ACE96E B85A5E677312DF78 10BAC4D61FED2AD3 07C3895CF63D3411, en el expediente de tutela digital. 1.1.5.- La anterior providencia fue apelada8 y el recurso desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de auto del 16 de diciembre de 20209 confirmó la decisión del a quo. Reiteró los argumentos planteados en primera instancia y agregó, que a pesar de que la accionante alegó que la falta de notificación por aviso en medio impreso fue subsanada con actuaciones posteriores, el vicio en el que se incurrió era insaneable en atención al carácter imperativo de la norma que describe la consecuencia del incumplimiento de la publicación; ello, aunado a que para el momento en que se solicitó el archivo por abandono, esto es, el 7 de septiembre de 2020, y en el que se dictó el auto del 29 de octubre de 2020, a través del que el Tribunal declaró el abandono del asunto; el término de 20 días a los que se refiere la disposición, había sido ampliamente superado. 1.1.5.1.- Así mismo, sostuvo que a pesar de que se argumentó haber realizado la notificación del auto admisorio de la demanda al Presidente de la Asamblea Departamental de Santander, vía correo electrónico, aquello no permite sanear el
yerro por la falta de publicación del aviso en dos periódicos de amplia circulación, debido a que el asunto contencioso electoral por causales objetivas, como el discutido en esa oportunidad, incumbe no solo a los miembros de la Asamblea Departamental, sino a todos los actores involucrados en la contienda electoral, quienes, según los estándares del legislador, no pueden tenerse como vinculados a través del mencionado mensaje de datos. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Alega la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, en específico, de los postulados contenidos en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues las autoridades judiciales accionadas exigieron dos avisos por medio impreso, a pesar de que tales no eran obligatorios, ya que al surtirse la notificación personal al demandado y al realizarse el anuncio a la comunidad en general, como se hizo, se cumplía a cabalidad con el requisito legal. 8 La alzada fue concedida mediante auto del 13 de noviembre de 2020, que consta en el archivo “27. (13 Nov 20) Auto concede recurso de apelación”, que obra en el documento de certificado 343D600EB10C7905 6A3554C4A6762AAC 6D84E4E4A2E47101 3A57F7C7BD7D02EF, en el expediente de tutela digital. 9 La providencia obra a folios 22-28 del documento de certificado 6DB7FF0357ACE96E B85A5E677312DF78 10BAC4D61FED2AD3 07C3895CF63D3411, en el expediente de tutela
digital. 1.2.2.- Reprocha que al momento de celebrar la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, ninguna de las partes ni el magistrado advirtieron alguna irregularidad, en cambio, casi siete meses después de haberse surtido la mayoría de los procedimientos, el demandado presentó la solicitud de terminación por abandono, argumentando que no se había realizado un aviso, lo cual no era cierto. 1.2.3.- Además, asegura que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues las accionadas le exigieron una carga adicional que no estaba en la obligación de cumplir, por cuanto el aviso se realizó efectivamente, tanto en medio escrito como radial, además de que efectuó las notificaciones personales al demandado y al Presidente de la Asamblea Departamental y dio a conocer sobre la existencia del proceso por medio de la página web de la Rama Judicial; de manera que no era posible declarar un abandono del asunto. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de octubre y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad electoral de radicado No. 68001-23-33-000-2020-00025-00/02, y ordenar que “se siga adelante con el proceso de nulidad electoral hasta culminar todas sus etapas procesales y se profiera la respectiva sentencia”10. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición
Por auto del 8 de febrero de 202111 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés12. 2.1.- Contestaciones 10 Folio 11 del documento de certificado 6DB7FF0357ACE96E B85A5E677312DF78 10BAC4D61FED2AD3 07C3895CF63D3411, en el expediente de tutela digital. 11 El auto obra en el documento de certificado 7712D2C2BD7216E1 091FE786E63DB122 2FFA33BAD86F898A 4241B571BE22B56C, en el expediente de tutela digital. 12 Las notificaciones obran en los documentos de certificado 0EB31B938FD4F48B
823F7E215BF88EFD E884323E83653DCC 1434660070ED7691 y 17722C776F734391
63D5C88CA4A58826 C1296C870770D3E4 5B5EAE766564640A, en el expediente de tutela digital. 2.1.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado13 rindió informe sobre el trámite surtido al interior del asunto ordinario. Posteriormente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no se presentó un exceso ritual manifiesto en el auto del 16 de diciembre de 2020, ni vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto la publicación en un solo periódico y en medio radial pudo ser suficiente para informar a la comunidad en general, pero no a los sujetos que serían cobijados por los anuncios a los que se refieren los literales d y e del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que la notificación a un solo
diputado no podía salvar tal circunstancia, pues la demanda, por ley, comprendía a todos los involucrados en el proceso electoral, por lo que a pesar de que se enviara un correo electrónico al presidente de la Asamblea Departamental de Santander, ello no significaba que se hubiera enterado a los miembros de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos concernidos. Con esto, manifestó la importancia del proceso de nulidad electoral, el cual no es solo para quien disputa directamente la curul, sino también para la agrupación política que lo respaldó y toda la corporación pública, cuya composición puede verse afectada, por cuanto se entienden demandados todos sus miembros cuando la causal alegada es de tipo objetivo, como en el caso sub examine. 2.1.2.- Hugo Andrés Cardozo Rueda14 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, ya que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la accionante se limita a reiterar los argumentos estudiados en el medio de control ordinario, sin que planteara razones que señalaran que las providencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 4 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 negó las pretensiones de la acción de tutela, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales. 13 La contestación obra en el documento de certificado 6AF743FFEC3226D0 D79A35A6297FB97A 285128233472F79A 7F9D233BDDF8076D, en el expediente de tutela digital. 14 La contestación obra en el documento de certificado 30E24EA96F10E29E 29B9F424E10715D6
32220447FB334182 AB4EAF040EAE618F, en el expediente de tutela digital. 15 El fallo obra en el documento de certificado 9675CD2712887ED0 16E3BB11A9FDFF05 3354F8FA87C680FD 0216D2DB6B481888, en el expediente de tutela digital. 3.1.1.- En primer lugar, adujo que el estudio del caso concreto se centraría en los documentos y consideraciones a los que arribó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 16 de diciembre de 2020, por ser esta la providencia que puso fin a la causa. 3.1.2.- En relación con el caso concreto señaló que, luego de analizar los argumentos presentados en la providencia del 16 de diciembre de 2020, no encontró que se hubiera incurrido en ninguna causal específica de procedencia, por cuanto la aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 no supuso la afectación del debido proceso, sino que, en cambio, obedeció a lo fijado por el legislador y el juez de lo contencioso administrativo, para efectos de notificar las actuaciones surtidas la nulidad electoral16. 4.- Razones de la impugnación El 16 de marzo de 202117 la parte accionante presentó escrito de impugnación18, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- Los derechos fundamentales alegados sí fueron vulnerados, pues en el documento de aviso dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero de 2020, “se puede apreciar que dice ‘para ser publicado en un medio de alta circulación’, es decir, lo ordenado por el despacho fue que se publicara (…) en
un solo medio de alta circulación, lo cual efectivamente así se realizó (…)”19, razón por la que no se produjo el abandono del asunto. 4.2.- El error contenido en el documento de aviso no puede atribuírsele, más aun, si ello conlleva a que se le aplique “un castigo tan drástico de la naturaleza de archivar el proceso”20. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 16 La providencia fue debidamente notificada, como consta en el documento de certificado 8F40B52B9F903331 FC2A98E0F7A10426 F1DAE5FD01BF33A6 DD6C840635D2A42C, en el expediente de tutela digital. 17 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado AA03EB259A4A0806 4C96F17E977E84A5 C0AF94C9566B626B 4D02E295EC362F9A, en el expediente de tutela digital. 18 El escrito de impugnación obra a folios 1-6 del documento de certificado 6FF001C626DC1CAB 56E6D6D0980DB0B1 0CC7779DB96D1137 B693C7345D371094, en el expediente de tutela digital. 19 Folio 2 del documento de certificado 6FF001C626DC1CAB 56E6D6D0980DB0B1 0CC7779DB96D1137 B693C7345D371094, en el expediente de tutela digital. 20 Ibídem. 5.1.- En auto del 24 de marzo de 202121 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia
por ella proferida el 4 de marzo de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada22. 5.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó un memorial23 en el que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda, y agregó que el reproche relacionado con que el Tribunal Administrativo de Santander dispuso que el aviso fuera publicado en un medio de alta circulación, no fue puesto de presente en primera instancia, por lo que el ad quem constitucional no podría emitir un pronunciamiento sobre este, en tanto no se dio la oportunidad de contradicción a las partes ni a los terceros; además, aquel no fue propuesto en sede ordinaria, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 5.2.1.- Así mismo, adujo que en caso de que el juez constitucional de segunda instancia decidiera abordar de fondo el argumento, solicitaba que fuera “desestimado por no consultar la realidad fáctica y jurídica del abandono propio del proceso electoral y su aplicación en el caso concreto”, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 es claro en señalar que la publicación del aviso debe ser realizada en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2021 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 21 Obra en el documento de certificado A8611435E102E3DF CBE7CCA19C48C568 559F554537EDAE4E 6C6DC77619C5AA37, en el expediente de tutela digital. 22 La notificación obra en el documento de certificado 39D339CED67D6DF9 F19E8104B2420FD1 F8C51CB3B2F50360 D9229D74754304E0, en el expediente de tutela digital. 23 El escrito obra en el documento de certificado F36A8B8E95FB65F0 B009907672A1C418 CD2AA30292BA84E6 A71A1FDE9339960D, en el expediente de tutela digital. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Glenda Cecilia Vega Maestre fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al declarar por terminado el proceso de nulidad electoral por abandono. 2.2.- Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad24 y de procedencia25, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden Superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el
caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, puesto que trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado desconocieron los derechos de la accionante, al declarar la terminación del proceso por abandono. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela, no existe otro medio de impugnación. 24 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 25 Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, el término se contará a partir de la notificación de la providencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, por cuanto con esta se puso fin al trámite de nulidad electoral. Al respecto, la referida providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 202026, y el amparo se interpuso el 2 de febrero de 202127, esto es, dentro del término razonable de seis menes, señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales transgredidos. Así, es de anotar que la accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, sin embargo, la totalidad de los reproches están encaminados a demostrar la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que la presente sentencia centrará su estudio en este último defecto. Adicionalmente, en vista de que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Santander son replicados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 16 de diciembre de 2020, la Sala apuntará su análisis a esta providencia. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral bajo el radicado No. 68001-2333-000-2020-00025-00/02. 4.7.- Habiéndose cumplido entonces los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si el
defecto sustantivo se encuentra configurado. 26 La constancia de notificación obra en el archivo “37.EnviodeNotificacion.pdf” que consta en el documento de certificado 66D84408C29D0627 073F382853303304 B0742BBC5D1478CC 5D8107767B830DE1, en el expediente de tutela digital. 27 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 4887FFEF45A46C5A 8CF67E6395FFD4CA B6BC07ED065C8E1E E1E4EF110FCE9E07, en el expediente de tutela digital. 5.- Análisis del defecto sustan
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