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CE-11001-03-15-000-2021-00439-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00439-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a pretensión principal de la presente acción de tutela sea la solicitud de suspensión de efectos del Decreto 1754 de 2020, como mecanismo transitorio hasta que se resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada contra dicho acto y su respectiva solicitud de medida cautelar (…) Frente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo demandado en proceso de nulidad (…) la Sala declarará su improcedencia por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. (…) [E]n consideración a que las pretensiones de la presente solicitud de amparo son de carácter general y que, de conformidad con el escrito de tutela, no es posible individualizar el derecho presuntamente vulnerado para ordenar la inaplicación concreta del respectivo acto administrativo, sin que esto tenga consecuencias de carácter general, esta Sala no puede hacer una excepción a la regla y, por este motivo, no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad. (…) Esta Sala encuentra que frente a la solicitud de suspender los efectos del Decreto 1754 de 2020 no se superó el requisito general de subsidiariedad.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA

JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l escrito de tutela también hizo mención a una supuesta mora judicial en los procesos identificados rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00 y 11001-03-25-0002020-00919-00, lo cual también será objeto de estudio en la presente providencia. (…) Frente al proceso con Rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en la página web de consulta de procesos en línea, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Autos de 24 de febrero de 2021, notificados por estado el 2 de marzo de 2021, resolvió admitir la demanda y negar el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada. (…) [T]eniendo claro que el objeto del reproche fue el presunto retraso en la decisión sobre la admisión, y está ya fue realizada, no hay motivo para conceder el amparo, pues se configuró un hecho superado. (…) Frente al proceso con Rad. 11001-03-25-000-2020-00919-00, de conformidad con la información registrada en la página web de consulta de procesos en línea, la respectiva demanda fue presentada el 13 de octubre de 2020, por lo que a la fecha han trascurrido poco más de 4 meses, situación que aunada a lo manifestado en el informe presentado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no excede un término razonable, menos aun cuando no es resultado de un comportamiento negligente sino a un estado de cosas generalizado que excede sus capacidades. (…) [F]rente a los reparos por mora judicial en los 2 procesos judiciales mencionados, a pesar de cumplir con los requisitos generales, no halló mérito para conceder el amparo. Sin embargo, en aras de garantizar la justicia material, instará, a la autoridad judicial respectiva

para que, si a bien lo tiene, surta su trámite a la mayor brevedad posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00439-00(AC)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se suspendieran los efectos de un acto administrativo mientras se surtía la acción legal pertinente.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite de instancia y posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada , a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con ocasión de la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la mora judicial al interior del proceso de nulidad contra el Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-25-0002021-00074-00.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo de mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

SEGUNDO: Ordenar la suspensión de los efectos del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas 64 de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los

empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la EMERGENCIA SANITARIA.”, medida que se mantendrá

vigente hasta que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad interpuesto el 26 de enero de 2021 en el que se pide la nulidad del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el marco de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, determinó el aplazamiento de los procesos de selección que estuvieran en

curso para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico que se encontraran en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, hasta que la emergencia sanitaria fuere superada. 5. 2) El 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1754, por medio del cual reglamentó el Decreto Legislativo 491 y reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. 6. 3) El señor Garrido Prada demandó la nulidad del Decreto 1754 de 2020 ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, alegando que el Gobierno había excedido sus facultades reglamentarias al derogar una norma de rango legal, además de incurrir en falsa motivación. A la mencionada demanda incluyó una solicitud de suspensión provisional como medida cautelar de urgencia, con el fin de garantizar que un eventual fallo favorable tuviera efectos sustanciales.

7. 4) En razón de los tiempos de admisión en anteriores demandas de nulidad presentadas ante dicha Sección2, el señor Garrido Prada interpuso la presente acción de tutela con el fin de que los efectos del Decreto 1754 de 2020 fueran suspendidos hasta que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunciara sobre la admisión y medida cautelar solicitada.

8. El fundamento de la vulneración radicó en la violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se concretaría como 2 Al respecto indicó (Se trascribe) “En mi caso particular, ante la Sección Segunda del H. Consejo de Estado las dos (2) últimas de nulidad que interpuse contra actos administrativos expedidos por la CNSC y otras autoridades, por medio de los cuales se están adelantado unos concursos de méritos, una de las cuales fue repartida el 15 de noviembre de 2019, hace más de CATORCE (14) MESES sin que se haya proferido aún pronunciamiento alguno sobre su admisión y la medida cautelar solicitada, y, la segunda fue repartida el 13 de octubre de 2020, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que tampoco se haya proferido aún pronunciamiento alguno sobre su admisión y la medida cautelar solicitada”. Y pese a que no incluyó en el escrito de tutela el número de radicado de los procesos mencionados, aportó imágenes de la página web de consulta de procesos en línea que permitieron su identificación. consecuencia directa de la mora judicial relacionada con el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad Rad. 11001-03-25000-2021-00074-00. 1.2. Trámite de instancia y posición de la parte demandada

9. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, admitir la acción de tutela de la referencia y tener como autoridades accionadas a la NaciónPresidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó informe mediante el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, pues el demandante no alegó una transgresión real y cierta de sus derechos fundamentales y desconoció las medidas de bioseguridad previstas para la reanudación de los concursos de méritos.

11. El Departamento Administrativo de la Función Pública presentó informe en el cual manifestó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la tutela no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que, con ocasión de la emergencia sanitaria y sus consecuencias, se generó un retraso en el trámite de los procesos. Pero que, no obstante, en aras de agilizar el trámite del proceso, en la fecha de presentación del informe se encontraba efectuando el estudio pertinente para tomar la decisión a que hubiese lugar al interior del proceso Rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00.

13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó

silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Verificación de requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso en concreto. 2.4 Conclusión. 2.1. Cuestión previa

14. Aunque la pretensión principal de la presente acción de tutela sea la solicitud de suspensión de efectos del Decreto 1754 de 2020, como mecanismo transitorio hasta que se resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada contra dicho acto y su respectiva solicitud de medida cautelar, el 3 Frente a este punto, en Auto de 10 de febrero de 2021, este despacho dispuso (se trascribe) “es preciso indicar que, pese a que, expresamente, no se demandó a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se les tendrá como demandadas, comoquiera que, de la lectura integral del escrito de tutela, se evidencia un reproche por la presunta mora judicial en los medios de control de nulidad simple No. 11001-03-25-000-2019-00890-00 y No. 11001-03-25-0002020-00919-00, derivándose de esto la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela.” escrito de tutela también hizo mención a una supuesta mora judicial en los procesos identificados rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00 y 11001-03-25-0002020-00919-00, lo cual también será objeto de estudio en la presente providencia.

2.2. Verificación de requisitos generales de la acción de tutela 15. (1) Frente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo demandado en proceso de nulidad rad. 11001-03-25-000-2021-00074-00 la Sala declarará su improcedencia por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad.

16. Para estudiar dicho requisito, lo primero a tener en cuenta es que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se suspendan los efectos del Decreto 1754 de 2020, un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto.

Frente a esta situación, es del caso aclarar que el ordenamiento jurídico ofrece otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos, de los cuales el accionante hizo uso y se encuentran en pleno trámite.

17. Así, de conformidad con la información registrada en la página web de consulta de procesos en línea, la demanda de nulidad contra el mencionado acto fue radicada el día 26 de enero de 2021 y trasladada de Sección el día 16 de febrero de 2021. Información según la cual es claro que no ha trascurrido siquiera un mes desde que entró al despacho correspondiente para que este decida lo pertinente. En ese sentido, no es posible concluir que la procedencia excepcional de la presente acción de tutela se justifique en la vulneración de un derecho fundamental por presunta mora judicial, pues el tiempo que ha pasado es apenas razonable.

18. Al respecto cabe aclarar también que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de esta naturaleza está expresamente contemplada

como causal de improcedencia en el Decreto 2591 de 19914. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que podrá proceder, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre que (se trascribe) “se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto (…)”5.

19. Así las cosas, en consideración a que las pretensiones de la presente solicitud de amparo son de carácter general y que, de conformidad con el escrito de tutela, no es posible individualizar el derecho presuntamente vulnerado para ordenar la inaplicación concreta del respectivo acto administrativo, sin que esto 4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 5 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. tenga consecuencias de carácter general, esta Sala no puede hacer una excepción a la regla y, por este motivo, no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad. 20. (2) Frente al reproche por mora judicial en los procesos con Rad. 11001-0325-000-2019-00890-00 y 11001-03-25-000-2020-00919-00, este despacho

advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 de acceso a la administración de justicia, mientras que el señor Garrido Prada es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

21. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir otro mecanismo idóneo y eficaz que permitiera a la entidad demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

22. Mientras que, en relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual11. 2.3. Caso concreto 23. (1) Frente al proceso con Rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en la página web de consulta de procesos en línea12, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Autos de 24 de febrero de 2021, notificados por estado el 2 de marzo de 2021, resolvió admitir la demanda y negar el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada.

24. Así las cosas, teniendo claro que el objeto del reproche fue el presunto

retraso en la decisión sobre la admisión, y esta ya fue realizada, no hay motivo para conceder el amparo, pues se configuró un hecho superado. 25. (2) Frente al proceso con Rad. 11001-03-25-000-2020-00919-00, de conformidad con la información registrada en la página web de consulta de procesos en línea, la respectiva demanda fue presentada el 13 de octubre de 2020, por lo que a la fecha han trascurrido poco más de 4 meses, situación que 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. 12 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=gcvZqTVOVhHoQwyoG0O3bcHGHuM%3d aunada a lo manifestado en el informe presentado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, no excede un término razonable, menos aún cuando no es resultado de un comportamiento negligente sino a un estado de cosas generalizado que excede sus capacidades. 2.4. Conclusión

26. Esta Sala encuentra que frente a la solicitud de suspender los efectos del

Decreto 1754 de 2020 no se superó el requisito general de subsidiariedad, mientras que, frente a los reparos por mora judicial en los 2 procesos judiciales mencionados14, a pesar de cumplir con los requisitos generales, no halló mérito para conceder el amparo. Sin embargo, en aras de garantizar la justicia material, instará, a la autoridad judicial respectiva para que, si a bien lo tiene, surta su trámite a la mayor brevedad posible.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Hermann Gustavo Garrido Prada frente a la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo relacionada con el proceso Rad. 11001-03-25000-2019-00890-00.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto

por la Secretaría General para tal fin15.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 (se trascribe) “(…), es preciso aclarar que debido al cúmulo de procesos que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, los procesos se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. Adicional a esto, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales a partir el día 16 de marzo de 2020, y, a su vez, la Presidencia del Consejo de Estado determinó el cierre de las dependencias de esta Alta Corte, situación que generó un retraso en el trámite de los procesos”.

14 Ver pie de página No. 2. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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