CE-11001-03-15-000-2021-00440-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00440-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL – No acreditados / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR – No se condenó porque no se accedió totalmente a las pretensiones / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR – Defensoría del Pueblo tiene la función constitucional de interponer acciones populares En el presente asunto, [el actor] indicó, como fundamento de su escrito de tutela, que la sentencia del 14 de septiembre de 2020 desconoció la postura del Consejo de Estado consistente en condenar en costas dentro de los procesos judiciales iniciados en virtud de una acción popular, con fundamento en el artículo 366 del CGP. Además, que en el expediente en el que se profirió la providencia objeto de esta acción, no se dio cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, para facilitar el contraste en clave constitucional, de estas glosas con la providencia de cuestionada, esta Sala encuentra conveniente rememorar sintéticamente que la Sección Primera, con fundamento en el fallo del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 , y en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del CGP, resolvió no condenar en costas en la sentencia del 14 de septiembre de
2020, por las siguientes razones: por un lado, porque no accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda que dio inicio a la acción popular con radicado núm. 2016-00517-02; y, por otro lado, porque el demandante, este es, la Defensoría del Pueblo, tiene dentro de sus funciones constitucionales la de iniciar acciones populares en defensa de los derechos colectivos. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Visto lo anterior, la Sala observa que los argumentos de la tutela ponen de presente una inconformidad con la sentencia del 14 de septiembre de 2020, pero no controvierten, en concreto, las razones que expuso la Sección Primera para sustentar la decisión de no condenar en costas, a partir de la configuración de un defecto. (…) En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 14 de septiembre de 2020, acude a argumentos de simple inconformidad, a través de este mecanismo constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y
extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00440-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Javier Elías Arias Idarraga en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró fue vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co que dicha autoridad profirió el 14 de septiembre de 2020 dentro del proceso que
dio curso a una acción popular con radicado 66001233300020160051702. 1.2. Hechos1 La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 14 de septiembre de 2020, dentro del proceso que dio curso a la acción popular con radicado 66001-23-33-000-2016-00517-02, en la que resolvió: i) revocar el fallo del 16 de mayo de 2019; ii) amparar los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad de la población carcelaria del Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira; y iii) no condenar en costas. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad judicial manifestó en relación con las costas: “Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 20192, la Sala no condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, además, la parte demandante, por hacer parte del Ministerio Público, tiene entre sus funciones constitucionales la de interponer acciones populares en defensa de los derechos colectivos”. En este proceso, el señor Arias Idarraga fue reconocido como coadyuvante de la parte demandante, esta es, la Defensoría del Pueblo; comparecieron como autoridades accionadas el Ministerio de Justicia y del Derecho, la gobernación de Risaralda y la alcaldía de Belén de Umbría; y fue llamado como tercero el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela El accionante presentó escrito de tutela3 en el que solicitó al juez constitucional que ordenara a la Sección Primera del Consejo de Estado condenar en costas a la parte demandada dentro de la acción popular con radicado núm. 66001233300020160051702. El señor Arias Idarraga sustentó su inconformidad en que, en su criterio, la sentencia del 14 de septiembre de 2020 desconoció la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo consistente en condenar en costas dentro de los procesos iniciados en virtud del medio de control de acción popular, con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP). Además, afirmó que en el proceso en el que se profirió la providencia objeto de esta acción, no se tuvo en cuenta el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 9 de febrero de 20214, i) admitió la acción en atención a que fueron satisfechos los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; ii) vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la 1 Ver sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida dentro del expediente de la acción popular con radicado 66001233300020160051702. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.
3 Folios 1 a 9 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 81AB869055D92EBA
25D71382FC3780E2 88B91B09DD79D883 F85EFBCE01BD39D2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co gobernación de Risaralda, a la alcaldía de Belén de Umbría y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); y, iii) ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Defensoría del Pueblo5, la gobernación de Risaralda6, el Ministerio del Interior7 y el INPEC8, en sus respectivos escritos de contestación de tutela, manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de Javier Elías Arias Idarraga, y que no son las autoridades legitimadas en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional. 1.4.3. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho9 afirmó que la sentencia cuestionada del 14 de septiembre de 2020 explicó las razones, del orden legal y jurisprudencial, para no condenar en costas, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado no vulneró derechos fundamentales.
1.4.4. Finalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado contestó que su decisión de no condenar en costas en la sentencia objeto de esta acción, tuvo fundamento, precisamente, en la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, y en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 361 y siguientes del CGP. Finalmente, argumentó que el accionante no expuso de qué forma se vulneró el postulado contenido en el artículo 5 de la referida Ley 472.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C6B2F73F64CE86D0
74399D2385C85BB8 0065DCDBC2152DFA 50CD38E382E5110D. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E96E9CA07454FD4B
D019A46FFFC6C992 040A7AEF85C2B58A E6FAF80CDD2C8027. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FD031E165DB9D54E 03854690724127D3 B03CA62845339FD9 B139E45A71DDABA6. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4107619D7A97FCB7 7763EE9859CA8B1A 90AE27AD15A47B4D 49774F476EF92F51. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C239C53B0E664BAA A7E6B1288BFE2E18 BF7EE8360012BD00 BE32F2D55A29328B. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Legitimación en la causa de las partes La legitimación en la causa por activa de Javier Elías Arias Idarraga se encuentra acreditada, pues fungió como coadyuvante de la parte demandante dentro del proceso que dio curso a la acción popular con radicado 66001233300020160051702, y es el titular del derecho fundamental cuyo amparo pretende, este es, el debido proceso. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 14 de septiembre de 2020 que, según el tutelante, vulneró su derecho fundamental. Ahora bien, la Sala encuentra que la Defensoría del Pueblo11, la gobernación de Risaralda12, el Ministerio del Interior13 y el INPEC no están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que estas autoridades no fueron accionadas en el presente trámite constitucional. 2.2.2. Relevancia constitucional. En el presente asunto, Javier Elías Arias Idarraga indicó, como fundamento de su escrito de tutela, que la sentencia del 14 de septiembre de 2020 desconoció la postura del Consejo de Estado consistente en condenar en costas dentro de los procesos judiciales iniciados en virtud de una acción popular, con fundamento en el artículo 366 del CGP. Además, que en el expediente en el que se profirió la
providencia objeto de esta acción, no se dio cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, para facilitar el contraste en clave constitucional, de estas glosas con la providencia de cuestionada, esta Sala encuentra conveniente rememorar sintéticamente que la Sección Primera, con fundamento en el fallo del Consejo de Estado del 6 de agosto de 201914, y en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del CGP, resolvió no condenar en costas en la sentencia del 14 de septiembre de 2020, por las siguientes razones: por un lado, porque no accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda que dio inicio a la acción popular con radicado núm. 2016-00517-02; y, por otro lado, porque el demandante, este es, la Defensoría del Pueblo, tiene dentro de sus funciones constitucionales la de iniciar acciones populares en defensa de los derechos colectivos. Al respecto, cabe recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley
Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C6B2F73F64CE86D0 74399D2385C85BB8 0065DCDBC2152DFA 50CD38E382E5110D. 12 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E96E9CA07454FD4B D019A46FFFC6C992 040A7AEF85C2B58A E6FAF80CDD2C8027. 13 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FD031E165DB9D54E 03854690724127D3 B03CA62845339FD9 B139E45A71DDABA6. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria16, a una cuestión
con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. Visto lo anterior, la Sala observa que los argumentos de la tutela ponen de presente una inconformidad con la sentencia del 14 de septiembre de 2020, pero no controvierten, en concreto, las razones que expuso la Sección Primera para sustentar la decisión de no condenar en costas, a partir de la configuración de un defecto. Además, los cargos del señor Arias Idarraga carecen del más mínimo esfuerzo por identificar las providencias que sustentan la postura del Consejo de Estado que, afirmó, fue desconocida; exponer la respectiva regla jurisprudencial y explicar cómo pudo ser aplicada al caso concreto. Finalmente, el tutelante tampoco indicó los motivos por los que consideró que la autoridad judicial accionada no atendió lo previsto en los artículos 366 del CGP y 5 de la Ley 472 de 1998. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 14 de septiembre de 2020, acude a argumentos de simple inconformidad, a través de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019.
Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la
Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de
2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.
1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/19, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co