CE-11001-03-15-000-2021-00441-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00441-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En el presente caso el actor narra de manera general e incompleta el trámite referente a una acción popular y no hace alusión a las razones por las cuales acude al juez de tutela / CONFIRMACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA – No existen elementos de juicio suficientes a partir de los cuales sea posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales Como quiera que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia de recurso de súplica contra el auto que rechazó la acción de tutela promovida por el [actor], la Sala efectuará el estudio de fondo al recurso de súplica concedido en su oportunidad, con el fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la solicitud. En el sub examine, el [actor], quien actúa en nombre propio, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, invocando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. (…) Verificado el escrito presentado por la parte accionante, la Sala advierte que no existen elementos de juicio suficientes a partir de los cuales sea posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales, toda vez que, en el presente caso el actor narra de manera general e incompleta el trámite referente a una acción popular, no obstante, no hace alusión a las razones por las cuales acude al juez
de tutela. En este sentido, queda claro que la solicitud de tutela no ofrece claridad y precisión respecto a los motivos que dieron origen a su interposición, situación que no fue corregida por el actor en su oportunidad, pese al requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento, ni en el recurso interpuesto y, adicionalmente, con lo manifestado en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso no es factible esclarecer la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, por lo que fue acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo antes expuesto, para la Sala la decisión de rechazo de la acción de tutela promovida por el [actor], se ajusta a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, así como a la interpretación que ha efectuado, sobre el particular, la Corte Constitucional, por lo que se confirmará el auto de 23 de febrero de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00441-00(AC)A
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el accionante contra el auto de 23 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó la acción de tutela1, al cual se le imprimió el trámite de súplica.
I. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Primera, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
La solicitud fue repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por acta individual de reparto de 4 de febrero de 20212, a donde ingresó el 5 del mismo mes y año3. El despacho de conocimiento en auto del 8 de febrero de 20214, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso: “(…)
1. Inadmitir la demanda de tutela presentada por el señor Javier Arias.
2. Ordenar al demandante, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el sentido de: Señalar con claridad los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Si cuestiona decisiones judiciales de tutela contra providencias judiciales, deberá aportarlas, identificarlas y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Además, deberá indicar cuál es el interés
jurídico que le asiste para cuestionar las providencias. El despacho destaca que, si bien la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, es necesario que exista un mínimo de claridad en el relato de los hechos y en la explicación de las razones por las que la autoridad o un particular vulneran o amenazan derechos fundamentales. La falta de mención clara de los hechos y de las razones de la vulneración no solo dificulta la función del juez de tutela, en orden a entender el fundamento del amparo pedido, sino que obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada”. Mediante proveído de 23 de febrero de 20215, el despacho rechazó la acción de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en auto de 8 del mismo mes y año. Esa decisión se notificó a la parte actora mediante oficio Nº 15856 de 26 de febrero de 20216. 1 Índice 8. 2 Índice 1. 3 Índice 3. 4 Índice 4. 5 Índice 8. 6 Índice 10. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante mediante correo electrónico de 4 de marzo de 20217, manifestó lo siguiente: “(…)
Asunto: RE: NOTIFICA ACTUACIÓN PROCESAL RAD 2021-00441-00
Señoría Javier Arias, apelo Pido se ordene admitir mi tutela, para garantizar el acceso a la administración de justicia igualmente requiero me envíe copia de mi tutela a fin de presentarla
nuevamente no sé cómo ordenan cumplir algo y no se comunica la tutela, sin garantizar art 29 cn (sic)". En proveído de 8 de marzo de 20218, el despacho consideró lo siguiente: “El Despacho se pronuncia frente al recurso interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto del 23 de febrero de 2021, que rechazó la demanda de tutela. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto. Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en el cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso
procedente es el de la súplica. El señor Arias Idárraga presentó recurso, pero no lo identificó. Por tanto, el despacho RESUELVE: Por Secretaría, tramítese como súplica el recurso interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 7 Índice 11. 8 Índice 13.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Procedencia del recurso de súplica El Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento especial de tutela, consagra en el artículo 31 la impugnación del fallo de primera instancia.
En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela9. En el presente caso, se cuestiona el auto que resolvió “rechazar la demanda interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado – Sección Primera”, el cual se encuentra dentro del supuesto excepcional antes
referido, por lo que, el recurso de súplica se torna procedente.
3. Condiciones mínimas que debe contener un escrito de tutela y la posibilidad de que sea rechazada El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en relación con el contenido de la solicitud, dispone: “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (…)” El citado marco normativo permite concluir que en la solicitud de tutela se debe expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii)
el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Además, consagra la 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33600-2016-00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de agosto de 2012, expediente No. 11001-03-15000-2010-00076-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma que, no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Por su parte, el artículo 17 de la misma norma, dispone: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. De conformidad con la norma arriba citada se concluye que el juez puede rechazar
la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del accionante al respecto. En relación con el rechazo de la solicitud de amparo cuando en el plazo concedido no se corrige la solicitud, la Corte Constitucional, señaló: “(…) El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, es a juicio de la Corte una medida razonable, que encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados. (…) El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al
convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete. (…) En conclusión, para la Corte es claro que el rechazo excepcional de la petición de tutela cuando no es posible aclarar la razón que originó su presentación, porque el demandante no acudió a subsanar, y porque el juez llegó al convencimiento que con la utilización de los mecanismos procesales puestos a su disposición no era posible llegar a clarificar la situación, promueve finalidades constitucionalmente admisibles, por lo que se trata de una medida razonable10. 10 Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional cuyo procedimiento se rige por la informalidad, permite excepcionalmente el rechazo de la solicitud cuando no exista claridad respecto de la situación de hecho que motiva su interposición, siempre y cuando no haya sido aclarada o corregida por el solicitante dentro del término concedido para subsanarla, lo que difícilmente le permitiría al juez constitucional efectuar un estudio de fondo que conlleve emitir
una orden adecuada y efectiva en defensa de la protección iusfundamental solicitada.
4. Estudio y solución del caso concreto Como quiera que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia de recurso de súplica contra el auto que rechazó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, la Sala efectuará el estudio de fondo al recurso de súplica concedido en su oportunidad, con el fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la solicitud.
En el sub examine, el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, invocando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. El actor en la demanda relató los siguientes hechos: “Hechos Actúo en la acción popular 66001233300020160052402, donde la tutelada se niega a reconocer y fijar costas en 2 instancia, olvidando postura sala plena del c de estado (sic), donde dice q en a populares e debe aplicar (sic) art 366 cgp (sic) por eemision (sic) art 44 ley 472 de 1998. Pretensiones Se ordene a la tutelada q no desconozca postura sala plena del c de estado (sic) q fija costas en a populares y conceda inmediatamente costas en 2 instancia. Se ordene a la tutelada q conceda costas a mi bien ya que la renuente acción prospero (sic), pese a q nunca se aplicó art 5 ley 472 de 199811”.
Verificado el escrito presentado por la parte accionante, la Sala advierte que no existen elementos de juicio suficientes a partir de los cuales sea posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales, toda vez que, en el presente caso el actor narra de manera general e incompleta el trámite referente a una acción popular, no obstante, no hace alusión a las razones por las cuales acude al juez de tutela. En este sentido, queda claro que la solicitud de tutela no ofrece claridad y precisión respecto a los motivos que dieron origen a su interposición, situación que no fue corregida por el actor en su oportunidad, pese al requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento, ni en el recurso interpuesto y, adicionalmente, con lo manifestado en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso no es factible esclarecer la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, por lo que fue acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 11 Índice 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo antes expuesto, para la Sala la decisión de rechazo de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se ajusta a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, así como a la interpretación que ha efectuado, sobre el particular, la Corte Constitucional, por lo que se confirmará el auto de 23 de febrero de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero.- CONFÍRMASE el auto de 23 de febrero de 2021, que rechazó la acción
de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE el presente auto por el medio más expedito y eficaz12. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Cuarto.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÛELLO Consejera 12 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co