CE-11001-03-15-000-2021-00445-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00445-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Vigente para el momento de resolver la situación del actor / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /
ACCIDENTE AÉREO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala evidencia que, como fue puesto de presente por el a quo, en la misma la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente de esta Corporación respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, así como la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo de dicho fenómeno, por lo que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuran. (…) De igual forma, la Sala observa que las providencias del Consejo de Estado alegadas como precedente judicial desconocido son fallos proferidos, algunos hace más de 20 años, por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado en el tiempo, como fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, por lo que esos pronunciamientos no se pueden reputar como precedente
desconocido para el caso que originó la controversia. En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de 29 de noviembre de 2018. (…) En este sentido, se observa que en la providencia objetada sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha del accidente sufrido por el señor [Z.C.] (explosión en la aeronave), entendimiento que en modo alguno vulneró los derechos fundamentales del actor. Finalmente, se aclara que en la mencionada sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento
presentado por los accionantes en la impugnación. (…) Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 22 de agosto de 2020, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la fecha cierta del accidente sufrido por el señor [Z.C.] el 27 de marzo de 2007, de donde concluyó que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicho accidente le había causado, decisión que se observa lógica y en concordancia con las normas aplicables. De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor [Z.C.] sufrió el accidente aéreo por el que reclamaba perjuicios, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal para dicho efecto, no configura los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo alegados, pues la autoridad accionada sí aplicó la norma supuestamente desconocida, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de la misma no se observa ilógica o caprichosa y que se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia. De igual forma se aclara que en el caso no era procedente la aplicación de los principios pro homine y iura novit curia en la
resolución del caso, en tanto no se estaba ante la duda en la aplicación de la norma relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00445-01(AC)
Actor: LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Lesión miembro de las fuerzas armadas. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Alejandro Zapata Casas y María Margarita Sánchez Llinás, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro Zapata Casas, teniente de navío, en un accidente aéreo que ocurrió el 27 de marzo de 2007, a raíz una explosión en la aeronave ARC 412, de propiedad de la Armada Nacional, que aquel comandaba.
Sostuvieron que como consecuencia del accidente el señor Zapata Casas sufrió gravísimo estrés post traumático, además de la necesidad de sometimiento a sucesivas cirugías reconstructivas en su rostro y cuerpo, y debió soportar la limitación en su movilidad hasta la fecha presente, “que le impidió recurrir a cualquier vía, por sí mismo o de manera directa para defender sus intereses de manera inmediata”. Refirieron que solo hasta el 8 de mayo de 2009 el señor Luis Alejandro Zapata Casas tuvo conocimiento del concepto médico definitivo sobre el deterioro de su estado de salud, “cuando le notificaron el dictamen de la Junta Médico Militar sobre la pérdida de capacidad laboral por el 98% - practicado el 24 de abril de
2009. Con la certeza que proporcionó este concepto médico, el 28 de julio del mismo año, el Ministerio de Defensa retiró al teniente del servicio activo, mediante la Resolución 3132 de 2009”.
Indicaron que de la acción presentada conoció en primera instancia la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que,
mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso había operado el fenómeno de la caducidad, “afirmando erradamente que la parte demandante tuvo conocimiento pleno de los daños reclamados en la fecha del accidente, por ello la fecha de la junta médica y del retiro del servicio no alteraba el conocimiento desde la fecha del accidente. Por este motivo, contrario a las reglas jurisprudenciales sobre la contabilización de la caducidad, cuenta el término desde la fecha del accidente”. Sostuvieron que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación que sustentaron con base en el argumento de que solo con la notificación del acta médica mediante la cual la junta médica calificó como invalidez permanente las secuelas de las lesiones, tuvieron conocimiento tanto de la naturaleza del daño como de su magnitud, y que solo con la notificación del decreto de retiro 3132 de 28 de julio de 2009, mediante el cual el señor Zapata fue separado de la carrera militar, “tuvieron conocimiento cierto de este hecho a partir del cual se siguen causando daños originados en el accidente que da lugar al inicio de esta acción, como causa remota”. Adujeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2020, confirmó el fallo apelado, dando por probada la caducidad “tomando como punto inexorable para contabilizar los dos años la fecha del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2007 y no tuvo en cuenta que se indicó que se reclamaba por el retiro del servicio y el
daño en la salud, respecto de los cuales solo se tuvo pleno conocimiento en 2009”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentaron contra la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión objeto de tutela incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000, rad. 12.200; 7 de octubre de 2001, rad. 22462; 29 de enero de 2004, rad. 18273; 27 de noviembre de 2006, rad. 15583; 15 de octubre de 2008, rad. 18586 y 26 de julio de 2011, rad. 40255, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente, en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo, como, arguyen, ocurrió en el caso que originó la controversia. Añadieron que, en su criterio, el fallo objetado adolece de un ii) defecto
sustantivo, toda vez que, alegan, la decisión judicial aplicó de forma exegética e indebida el término de caducidad de la acción de reparación directa, dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual “caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”, en tanto no tuvo en cuenta que la circunstancia que generó el daño “no fue el momento del accidente, sino la fecha del dictamen de la junta médica, cuando el demandante conoció de forma certera los perjuicios causados”. Indicaron que en el caso corresponde al juez la interpretación pro homine y la aplicación del principio iura novit curia para aplicar el factor de imputación según lo probado, lo que, afirmaron, “de manera ineludible permite materializar el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en virtud del cual "las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva." Igualmente, consideran que el fallo incurrió en iii) defecto procedimental, en tanto, sostienen, se profirió al margen del proceso establecido en la ley, en contradicción con el principio de consonancia, haciendo una lectura selectiva de la demanda que llevó a contar la caducidad desde la fecha del accidente y no desde
el instante en que se tuvo seguridad del daño causado, “esto es, desde el momento en que se suscribió el acta de junta médica que valoró al señor Zapata Casas”. Finalmente, afirman que la providencia incurre en iv) violación directa de la Constitución, porque “las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en las que incurrió el Consejo de Estado son en sí mismas vulneraciones a la protección ordenada por el juez constitucional del derecho al debido proceso, en concordancia con la sentencia C-085-14 de la Corte Constitucional y los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución”, y añadieron que la vulneración al derecho al debido proceso se da en el caso con ocasión del desconocimiento del precedente alegado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicables al caso concreto sobre la caducidad de la acción de reparación y la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional: la norma de responsabilidad de los agentes del Estado, de acuerdo con (sic) 2.- Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión se efectúe a cabalidad con el análisis probatorio. 3.- Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas por las partes, y definiendo para todos
y cada uno de los demandantes individual y discriminadamente sus derechos y pretensiones”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2009-00508-01, actor: Luis
Alejandro Zapata Casas y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 8 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se negara el amparo solicitado, toda vez que, afirmó, en el caso no se vulneró derecho fundamental alguno.
Indicó que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en los medios de prueba obrantes en el expediente, mismos que dieron cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalados en la demanda, y en los criterios fijados por la Corte Constitucional relacionados con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los términos de caducidad establecidos por la ley, así como la reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones
personales. Afirmó que en el caso se consideraron las inconformidades formuladas en el recurso de apelación por la parte demandante y se precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Militar no podía constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen del mismo, esto es, establecer el porcentaje de la lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, de tal manera que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, el cual, para el caso, determina el cómputo de la caducidad. Finalmente, adujo que en el fallo objeto de tutela se pudo establecer que desde la ocurrencia del accidente, el 27 de marzo de 2007, momento en que explotó la granada mientras el teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumplía una misión oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones que aquel sufrió, por lo que el conteo del término de caducidad inició el 28 de marzo de 2007 y concluyó el 28 de marzo de 2009. Afirmó que, sin embargo, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 días para que operara la caducidad, los interesados presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y luego de 3 meses sin que se adelantara la conciliación, se reanudó el término para presentar la demanda, el cual venció el 29 de junio de 2009, y la acción se interpuso el 5 de
agosto de 2009, por lo que la misma fue extemporánea.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, ya que, indicó, la sentencia objetada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, y “en una interpretación del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ajustada a la ley, por lo que no se avizoraba vulneradora de los derechos invocados.
En primer lugar, indicó que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica, del que, conforme con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues para el caso, este se configuró el día en el que se produjo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este. De otra parte, luego de citar las consideraciones efectuadas en la sentencia objetada sobre las normas y la jurisprudencia aplicables, sostuvo que en aquella se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto y la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con la caducidad de la acción y la fecha a partir del cual se debe hacer el cómputo, por lo que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial no se configuraron.
Finalmente, respecto del defecto procedimental y la violación directa de la Constitución alegada, defectos que según los accionantes se presentaron en tanto la decisión controvertida no guardó consonancia con lo manifestado en la demanda y por cuanto se profirió al margen del proceso establecido en la ley, adujo que la autoridad judicial demandada adelantó el trámite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso, en el sentido que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y profirió la sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, por lo que no se acreditó la existencia de ninguno de estos.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, por cuanto, indicaron, la providencia objetada “omitió resolver todos y cada uno de los argumentos expuestos en la petición de amparo constitucional y se limita a despachar negativamente y en forma lacónica los reparos que la demanda de tutela enarbola contra la sentencia materia del presente litigio”.
Indicaron que de la normatividad aplicable se deben tener en cuenta dos elementos, la ocurrencia efectiva de los daños y la ocurrencia del hecho desencadenante, “y sin llegar al exceso de convertir en indefinido el término de caducidad y mucho menos a voluntad del particular (…) hacer énfasis en el conocimiento del daño, que tiene un momento en el tiempo y que en sana lógica no se puede tener como supuesto para contabilizar un término sino cuando la
víctima toma conocimiento y conciencia de la existencia y de la magnitud y de la irreparabilidad de un daño”. Finalmente, indicaron que la manifestación sobre el defecto procedimental quedó sin respuesta, “por cuanto se guarda silencio en cuanto la sentencia decidió ‘in genere’ para todos los actores ignorando que cada uno tiene una condición personal y lo rodean unas circunstancias fácticas propias de su personalidad, vinculación a los hechos y edad como ocurre con los menores que fueron demandantes y a quienes no se les resolvió en concreto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, ii) defecto sustantivo, por la aplicación exegética e indebida del término de caducidad de la
acción de reparación directa, dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, iii) defecto procedimental, en tanto, sostienen, se profirió al margen del proceso establecido en la ley, y iv) violación directa de la Constitución, porque “las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en las que incurrió el Consejo de Estado son en sí mismas vulneraciones a la protección ordenada por el juez constitucional del derecho al debido proceso, en concordancia con la sentencia C-085-14 de la Corte Constitucional y los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución al caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, ya que, indicó, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica, del que, conforme con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues este se configuró el día que se produjo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este.
Luego de citar las consideraciones efectuadas en la sentencia objetada sobre las normas y la jurisprudencia aplicables, sostuvo que en aquella se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto y la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con la caducidad de la acción, y la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo, por lo que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial no se configuraron. En la impugnación, los accionantes indicaron que de la normatividad aplicable se deben tener en cuenta dos elementos: la ocurrencia efectiva de los daños y la 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sác
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