CE-11001-03-15-000-2021-00446-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00446-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no constituye precedente aplicable al caso concreto / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia SU 3805 de 2018 del Consejo de Estado / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Por vinculación del orden nacional no por el origen de los recursos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [L.B.O.C.], en esta sede constitucional, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el precedente jurisprudencial de la corporación, según el cual el origen de los recursos destinados para el sostenimiento de los educadores no era determinante para negar el reconocimiento de la pensión gracia. Puntualizó que durante los años 1978 a 2013 ostentó la condición de docente nacionalizado, ya que sus acreencias salariales eran sufragadas por el departamento de Bolívar con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y, de conformidad con las sentencias del 2 de junio de 2016 y de Unificación del 21 de junio de 2018, tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. [L]a Subsección advierte que la argumentación principal del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 21 de mayo de 2020, consistió en que, en el caso sub judice, no podía reconocerse el derecho a la pensión gracia porque la vinculación del señor [L.B.O.C.] era de carácter nacional, según lo consignado en el Formato Único para
la Expedición de Certificado de Historia Laboral. Ahora bien, se denota que el solicitante del amparo, en el escrito de tutela, no planteó ningún disentimiento tendiente a controvertir el fundamento de la corporación accionada respecto a la certificación de que su vinculación fue de carácter nacional, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, sino que aseveró que los recursos con los que sufragaban sus emolumentos salariales provenían del Sistema General de Participaciones y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los dineros pertenecían a la entidad territorial (departamento de Bolívar) y, por ende, su vinculación era de carácter nacionalizado. Lo anterior, evidencia que no hay una discusión concreta contra la decisión adoptada por la corporación mencionada respecto a la postura por ella asumida frente a las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de que el docente pertenecía al orden nacional. (…) [E]n relación con las sentencias alegadas como desconocidas por el accionante, en primer lugar, se advierte que la sentencia del 2 de junio de 2016 proferida por esta Subsección por sí sola no constituye precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Además, y en todo caso, se observa que la situación fáctica y jurídica y los argumentos que dieron lugar a la negativa de las pretensiones del señor [L.B.O.C.] difieren de lo analizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de junio de 2016, comoquiera que en ella se determinó que los recursos que la Nación cedía por mandato de la Constitución
Política a las entidades territoriales, bajo las modalidades del situado fiscal, hoy por el Sistema General de Participaciones, tenían la connotación de exógenos y hacían parte de los recursos propios de los municipios, departamentos y distritos; mientras que en el sub lite, se reitera, la decisión obedeció a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la vinculación del accionante era de carácter nacional, lo cual, en criterio de la autoridad aquí accionada, resultaba suficiente, para probar dicha situación. Además, en la decisión de unificación del 21 de junio de 2018 se indicó que el docente debe acreditar su vinculación territorial con copia de los actos administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previo como territoriales o, en su defecto, con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que de forma inequívoca se indique el tipo de vinculación, como ocurrió en el presente asunto, en el que la Subsección aquí accionada con base en lo dispuesto en el certificado de la historia laboral del señor [L.B.O.C.] evidenció que su vinculación era nacional, por lo cual no se denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la discusión que presenta el accionante, en esta sede, como se ha venido explicado no está relacionada con este análisis. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido inicialmente ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a que, en criterio del señor [L.B.O.C.], el origen de los recursos destinados para el pago de
sus acreencias laborales incidía en la categorización de su vinculación, convirtiéndolo así en un docente el orden territorial, lo cual no es viable, mediante la acción de tutela. En consecuencia, la Subsección A encuentra que no se cumple el requisito específico de procedibilidad invocado. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor [L.B.O.C.] en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00446-00(AC)
Actor: LUIS BELTRÁN ORTIZ CÁRDENAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. El accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para negar las pretensiones de la demanda. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 28742 del 24 de junio de 2013, por medio de la cual fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución RDP 36405 del 12 de agosto de la misma anualidad, que confirmó la decisión previa y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la prestación mencionada. El 20 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 21 de mayo de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia porque determinó que el señor Ortiz Cárdenas estuvo vinculado como docente nacional. b) Inconformidad El accionante, señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 2 de junio de 2016 y de Unificación del 21 de junio de 2018, en las que esa misma corporación determinó que los recursos provenientes del situado fiscal destinados para el pago de las acreencias de los docentes eran incorporados a los presupuestos locales y, consecuentemente, pasaban a ser
propiedad exclusiva de los entes territoriales, de manera que el hecho de que provinieran de la Nación no afectaba el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así, explicó que su vinculación durante los años 1978 a 2013 fue de carácter nacionalizada porque sus acreencias salariales eran sufragadas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, tal y como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental el 29 de octubre de 2012 y, por tanto, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento pensional reclamado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente de la decisión cuestionada, refirió atenerse a lo que se demuestre durante el trámite, y en relación con los motivos de inconformidad adujo que es del criterio de que las razones que le sirvieron de fundamento al proferir tal decisión están contempladas en sus motivaciones, las cuales son suficientes para dar cuenta de aquellas. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se
torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se concedieron las súplicas de la demanda.
Sostuvo que: (I) el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del asunto, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a las autoridades judiciales que tiene a su cargo el conocimiento del proceso, máxime cuando en este se ha garantizado el principio de la doble instancia, (III) el accionante no logró demostrar cómo la autonomía de la Subsección accionada vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.
Finalmente, señaló que el derecho a la pensión gracia está condicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 y, a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de
2000. Y, aclaró que la decisión de la accionada es acertada, en lo que se refiere al incumplimiento del presupuesto de buena conducta y honradez, por lo que no existe una transgresión de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal
constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto
bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas discutió la línea argumentativa utilizada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para negar el reconocimiento de la pensión gracia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, y/o demostró la configuración de un desconocimiento del precedente judicial sobre el particular? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado
a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante El señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas, en esta sede constitucional, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el precedente jurisprudencial de la corporación, según el cual el origen de los recursos destinados para el sostenimiento de los educadores no era determinante para negar el reconocimiento de la pensión gracia. Puntualizó que durante los años 1978 a 2013 ostentó la condición de docente nacionalizado, ya que sus acreencias salariales eran sufragadas por el departamento de Bolívar con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y, de conformidad con las sentencias del 2 de junio de 2016 y de Unificación del 21 de junio de 2018, tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.
Pues bien, al revisar la sentencia del 21 de mayo de 2020, se advierte que la autoridad judicial precitada explicó que, en atención a la Ley 91 de 1989 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse que el educador laboró 20 6 Ver entre otras sentencias: T-446/1, T-360/14 y T-309/15.
años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales o en calidad de docente nacionalizado, que la vinculación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980, el cumplimiento de 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Asimismo, sostuvo que la liquidación de la prestación debía efectuarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 4.ª de 1966 y la definición de la asignación salarial. Al descender al caso concreto, analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, el Decreto 871 de 1978, por medio del cual se efectuó el nombramiento del docente, el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 26 de septiembre de 2012, a través del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó el tiempo de servicios, la condición del nombramiento y el carácter nacional del vínculo laboral, y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de la misma fecha que el anterior, en el que se enlistan las prestaciones devengadas por el demandante entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2008, último año de prestación de servicios. Así, determinó que el soporte probatorio daba cuenta de que señor Beltrán Ortiz Cárdenas, desde su ingreso hasta su retiro, tuvo una vinculación de carácter nacional y, en esos términos, no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la argumentación principal del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 21 de mayo
de 2020, consistió en que, en el caso sub judice, no podía reconocerse el derecho a la pensión gracia porque la vinculación del señor Beltrán Ortiz Cárdenas era de carácter nacional, según lo consignado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. Ahora bien, se denota que el solicitante del amparo, en el escrito de tutela, no planteó ningún disentimiento tendiente a controvertir el fundamento de la corporación accionada respecto a la certificación de que su vinculación fue de carácter nacional, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, sino que aseveró que los recursos con los que sufragaban sus emolumentos salariales provenían del Sistema General de Participaciones y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los dineros pertenecían a la entidad territorial (departamento de Bolívar) y, por ende, su vinculación era de carácter nacionalizado. Lo anterior, evidencia que no hay una discusión concreta contra la decisión adoptada por la corporación mencionada respecto a la postura por ella asumida frente a las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de que el docente pertenecía al orden nacional. Asimismo, en relación con las sentencias alegadas como desconocidas por el accionante, en primer lugar, se advierte que la sentencia del 2 de junio de 2016 proferida por esta Subsección7 por sí sola no constituye precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Además, y en todo caso, se observa que la situación fáctica y jurídica y los argumentos que dieron lugar a la negativa de las
pretensiones del señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas difieren de lo analizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de junio de 2016, comoquiera que en ella se determinó que los recursos que la Nación cedía por mandato de la Constitución Política a las entidades territoriales, bajo las modalidades del situado fiscal, hoy por el Sistema General de Participaciones, tenían la connotación de exógenos y hacían parte de los recursos propios de los municipios, departamentos y distritos; mientras que en el sub lite, se reitera, la decisión obedeció a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la vinculación del accionante era de carácter nacional, lo cual, en criterio de la autoridad aquí accionada, resultaba suficiente, para probar dicha situación. Además, en la decisión de unificación del 21 de junio de 20188 se indicó que el docente debe acreditar su vinculación territorial con copia de los actos 7 Con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero. administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previo como territoriales o, en su defecto, con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que de forma inequívoca se indique el tipo de vinculación, como ocurrió en el presente asunto, en el que la Subsección aquí accionada con base en lo dispuesto en el certificado de la historia laboral del señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas evidenció que su vinculación era nacional, por lo cual no se denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la discusión que presenta el accionante, en esta sede,
como se ha venido explicado no está relacionada con este análisis. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido inicialmente ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a que, en criterio del señor Beltrán Ortiz Cárdenas, el origen de los recursos destinados para el pago de sus acreencias laborales incidía en la categorización de su vinculación, convirtiéndolo así en un docente el orden territorial, lo cual no es viable, mediante la acción de tutela. En consecuencia, la Subsección A encuentra que no se cumple el requisito específico de procedibilidad invocado. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado Luis Beltrán Ortiz Cárdenas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 250002342000201304683 01 (3805-2014). Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandada: UGPP. En la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, se estudió la naturaleza de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y los fondos educativos regionales (FER) y se coligió que: (i) los recursos del situado fiscal, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, una vez eran incorporados a los presupuestos locales, pasaban a ser propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas; (ii) los entes territoriales son los propietarios de los recursos que gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por disposición del artículo 356 de la Constitución Política; (iii) los fondos educativos regionales (FER) dependían no sólo de los recursos girados por la Nación a las entidades territoriales sino también del presupuesto propio que estas destinaban para dicho fin y (iv) los fondos educativos regionales (FER) atendían algunas erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica