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CE-11001-03-15-000-2021-00446-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00446-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE – Por la Nación /

DOCENTE NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En efecto, en el proceso obra el Decreto 871 del 31 de agosto de 1978, por medio del cual el gobernador del departamento de Bolívar nombró en propiedad al actor en el cargo de maestro de la Escuela Rural Mixta de El Jobo, en el municipio de San Martín de Loba a partir del 21 de agosto de 1978, sin embargo tal nombramiento se realizó por delegación del Ministerio de Educación Nacional y requería el visto bueno del referido ente ministerial, toda vez que el cargo a desempeñar era de carácter nacional. La naturaleza del empleo quedó corroborada en el proceso con el documento denominado “Formato único para la expedición del certificado de historia laboral” expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que da cuenta que el actor tuvo una vinculación en propiedad de carácter nacional, aparecen igualmente probadas las prestaciones que se le cancelaron al actor durante la prestación del servicio que corresponden a docentes de este orden. Tales elementos probatorios en su conjunto permitían arribar a la conclusión razonada a la que llegó la autoridad judicial accionada de que la vinculación del docente era nacional sin que la parte demandante hubiera demostrado en el proceso ordinario que los recursos con los

que se pagaban sus salarios fueran girados por el Fondo Educativo Regional o que se encontraran incorporados al presupuesto del departamento como giros provenientes del Sistema General de Participaciones alegación que, efectivamente, resulta ajena a este proceso. En consecuencia, al haberse acreditado en el proceso la calidad de nacional de la vinculación del actor no le era dable acceder a la pensión gracia reclamada sin que en la valoración probatoria que condujo a la autoridad a esta conclusión se evidencie carencia de razonabilidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes / DOCENTE

NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]o primero que advierte la Sala es que, efectivamente, tal como lo concluyó el a quo constitucional, la sentencia dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” el 2 de junio de 2016 no tiene el carácter de precedente, por cuanto se limitó a resolver el caso concreto cuyos supuestos fácticos diferían sustancialmente de los que se presentaron en el caso concreto, toda vez que se referían a un docente que prestaba sus servicios en una plaza de docente de carácter territorial, cuyos salarios y prestaciones se cancelaban con recursos provenientes del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones). Por su

parte, el tutelante del proceso ordinario -aquí accionanteno acreditó que los recursos con los que se cancelaban las acreencias laborales provinieran del Sistema General de Participaciones y tampoco desvirtuó la naturaleza jurídica de la vinculación como de carácter nacional. Por su parte, la aplicación de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 está supeditada a que se haya acreditado en el proceso una vinculación territorial, lo cual no acaeció en el caso objeto de examen en el que se produjo un nombramiento por delegación, por cuanto se acató la regla que estableció que: “(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.” En el caso concreto, como lo destacaron la autoridad accionada y el juez constitucional de primera instancia no existe duda alguna en torno a la naturaleza del vínculo legal y reglamentario de carácter nacional y, por ende, de la improcedencia de conceder el derecho a la pensión gracia, por no haberse radicado el mismo en cabeza del actor ante la falta de concurrencia de los requisitos legales para acceder al mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00446-01(AC)

Actor: LUIS BELTRÁN ORTIZ CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

“B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los cargos de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2021, el señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial1, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 El accionante confirió poder especial a la abogada Gloria Tatiana Losada Paredes.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada por la referencia autoridad judicial el 21 de mayo de 2020 que confirmó el fallo proferido el 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el accionante en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordene a la autoridad accionada modificar la sentencia censurada, en el sentido de otorgarle al demandante la pensión gracia, por cuanto -a su juiciose cumplen todos los requisitos consagrados en la Ley 114 de 2013. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028742 del 24 de junio de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 036405 del 12 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, confirmando en todas sus partes la decisión.

5. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 3 de junio de 2008, fecha en que adquirió su estatus pensional.

6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, previo agotamiento del trámite procesal, el

20 de septiembre de 2016, dictó sentencia en la que le negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no tenía los requisitos consagrados en la Ley 114 de 2013 para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no cumplió con los veinte (20) años de servicio al Estado como docente de carácter distrital, departamental, municipal o nacionalizado.

7. El a quo del proceso ordinario advirtió que los únicos docentes acreedores a la pensión gracia son los que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a un plantel educativo con dependencia del orden territorial o municipal y, en el proceso se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacional desde el 21 de agosto de 1978, lo cual se comprueba con el acto de nombramiento, visible a folio 21 del expediente, de cuyo contenido se desprende que la vinculación dependía enteramente del Ministerio de Educación Nacional y que el gobernador del departamento de Bolívar actuó por delegación expresa del Gobierno nacional.

8. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, en la que confirmó la decisión, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, de las cuales concluyó que “aunque el accionante ha laborado como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas (21 de agosto de 1978 a 31 de diciembre de 2008, esto es, 20 años, 4 meses y 10 días), lo cierto es

que tales tiempos de servicio (sic), tal como lo consideró el a quo no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional.”

9. El ad quem del proceso ordinario sustentó la decisión en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 en la que se fijó como regla de obligatorio cumplimiento que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia y el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

10. Precisó que, en el proceso obraba, entre otras pruebas, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que da cuenta que el actor laboró como docente desde el 21 de agosto de 1978 advirtiendo que su “vinculación es en propiedad y de carácter nacional”.

11. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes el 10 de septiembre de 2020, según constancia secretarial obrante en el expediente del proceso ordinario. 1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 2 de junio de 20162 y de unificación del 21 de junio de 20183, en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los recursos provenientes del situado fiscal destinados para el pago de las acreencias de los docentes eran incorporados a los presupuestos locales y, consecuentemente, pasaban a ser propiedad exclusiva de

los entes territoriales, de manera que el hecho de que provinieran de la Nación no afectaba el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

13. En ese sentido, explicó que su vinculación como docente durante los años 1978 a 2013 fue de carácter nacionalizada, esto es, de naturaleza departamental, porque sus acreencias salariales eran sufragadas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y, por tanto, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento pensional reclamado.

14. Precisó que el nombramiento del actor fue realizado por acto administrativo suscrito por el gobernador del departamento de Bolívar y que ello no fue adecuadamente valorado por la autoridad accionada. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

15. Mediante auto de ponente, dictado el 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y 2 Esta sentencia se tramitó bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14). 3 La cual se tramitó bajo el radicado No. 250002342000201304683 01 (3805-2014). dispuso la notificación al accionante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, como autoridad accionada. En la misma providencia dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”

16. El magistrado ponente de la sentencia censurada manifestó que las razones que le sirvieron de sustento a la decisión se encuentran consignadas en el fallo.

1.5.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

17. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante del proceso ordinario tenía una vinculación de carácter nacional, siendo claras la ley y la regla de unificación contenida en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el sentido de que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento.

18. El interviniente relacionó el régimen jurídico de la pensión gracia e hizo referencia a las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, con las consecuencias que de ello se derivan, a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la autonomía de los jueces naturales y a la inexistencia de violación del debido proceso.

19. Finalizó su escrito precisando que el derecho a la pensión gracia está condicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 y, a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y

C-489 de 2000, por lo que consideró que la decisión de la autoridad accionada es acertada. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Bolívar

20. Guardó silencio, no obstante haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.3. Sentencia de primera instancia

21. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” dictó sentencia el 4 de marzo de 2021 en la que negó la petición de amparo constitucional, decisión a la cual arribó después de examinar el caso desde la perspectiva del desconocimiento del precedente4 alegado por la parte actora.

22. Relacionó las pruebas valoradas en su conjunto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” en la sentencia censurada, esto es, “el Decreto 871 de 1978, por medio del cual se efectuó el nombramiento del docente, el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 26 de septiembre de 2012, a través del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del 4 Así lo precisó en la sentencia al afirmar que “el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente”, único acápite que desarrolló. (folio 10 del fallo) Magisterio certificó el tiempo de servicios, la condición del nombramiento y el carácter nacional del vínculo laboral, y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de la misma fecha que el anterior, en el que se enlistan las prestaciones devengadas por el demandante entre el 1.° de enero y el 31 de

diciembre de 2008, último año de prestación de servicios. Así, determinó que el soporte probatorio daba cuenta de que señor Beltrán Ortiz Cárdenas, desde su ingreso hasta su retiro, tuvo una vinculación de carácter nacional y, en esos términos, no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia.”

23. Advirtió que, el solicitante del amparo no planteó ningún argumento tendiente a controvertir el fundamento expuesto en la sentencia respecto a la certificación de que su vinculación fue de carácter nacional, con soporte en las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior, por cuanto lo que alegó es que los emolumentos provenían del sistema general de participaciones y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pertenecían a la entidad territorial -departamento de Bolívary, por ende, su vinculación era de carácter nacionalizado.

24. De lo expuesto concluyó que, “no hay una discusión concreta contra la decisión adoptada por la corporación mencionada respecto a la postura por ella asumida frente a las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de que el docente pertenecía al orden nacional.”

25. Con respecto a las sentencias invocadas como desconocidas por el accionante, advirtió que la del 2 de junio de 2016, proferida por la Subsección “B” de esta corporación5, por sí sola no constituye precedente judicial, por cuanto no contiene una regla de decisión. Adicionalmente, la situación fáctica y jurídica así como los argumentos que dieron lugar a la negativa de las pretensiones del actor difieren de lo analizado en esa oportunidad, en la que se determinó que los

recursos que la Nación cedía por mandato de la Constitución a las entidades territoriales, bajo las modalidades del situado fiscal, hoy por el Sistema General de Participaciones, tenían la connotación de exógenos y hacían parte de los recursos propios de los municipios, departamentos y distritos; mientras que en el sub lite la decisión obedeció a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la vinculación del accionante era de carácter nacional, lo cual, en criterio de la autoridad aquí accionada, resultaba suficiente, para probar dicha situación.

26. Agregó que, en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 20186 se indicó que el docente debe acreditar su vinculación territorial con copia de los actos administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza ocupada es de aquellas que el legislador previó como territoriales o, en su defecto, con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que de forma inequívoca se indique el tipo de vinculación, como ocurrió en el presente asunto, en el que la 5 Con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 250002342000201304683 01 (3805-2014).

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandada: UGPP. En la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, se estudió la naturaleza de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y los fondos educativos regionales (FER) y se coligió que: (i) los recursos del situado fiscal, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, cuando se

incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas; (ii) los entes territoriales son los propietarios de los recursos que gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por disposición del artículo 356 de la Constitución Política; (iii) los fondos educativos regionales (FER) dependían no sólo de los recursos girados por la Nación a las entidades territoriales sino también del presupuesto propio que estas destinaban para dicho fin y (iv) los fondos educativos regionales (FER) atendían algunas erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales. Subsección aquí accionada con base en lo dispuesto en el certificado de la historia laboral del señor Luis Beltrán Ortiz Cárdenas evidenció que su vinculación era nacional, por lo cual no se denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la discusión que presenta el accionante, en esta sede, como se ha venido explicado no está relacionada con este análisis.

27. El fallo fue notificado el 17 de marzo de 2021, según constancias secretariales registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

1.5.4. Impugnación

28. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2021, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional, por considerar que la sentencia dictada en esta sede, igualmente, está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

29. Aseveró que su vinculación como docente se realizó mediante el Decreto 871 de 1978 expedido por el gobernador del departamento de Bolívar, con anterioridad a 1980 y que, por ende, tiene el carácter de departamental o nacionalizado, reiterando que el pago de sus acreencias provenía directamente de los Fondos Educativos Regionales (FER), por lo que le eran aplicables las reglas establecidas en las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que citó en el escrito tutelar.

30. Relacionó nuevamente los supuestos fácticos de la demanda, referidos a las actuaciones surtidas en la primera y en segunda instancia del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, aplicable al sub examine, por principio de vigencia de la ley en el tiempo, y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

32. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 4 de marzo de 2021, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus

derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

33. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de invocada, referida al desconocimiento del precedente y la valoración irrazonable de la prueba documental y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los

siguientes:

34. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados.

35. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora en contra de la UGPP.

36. Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia se desconoció el precedente contenido en las sentencias invocadas por la parte actora y si se valoraron en forma irrazonable las pruebas documentales relacionadas en el escrito de tutela.

37. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con

fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9

39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente

reabrir el debate de instancia. 7 Ref.: Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

41. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela

42. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la UGPP.10

2.3.2.2. Inmediatez

43. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 21 de mayo de 2020 y fue notificada

personalmente el 10 de septiembre del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 17 de septiembre del mismo mes y año.

44. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 3 de febrero de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses.

2.3.2.3. Subsidiariedad

45. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que la sentencia censurada corresponde a la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario, sin que resultaran procedentes recursos adicionales.

46. En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que las causales invocadas no se encuentran consagradas como causales de revisión y si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación del Consejo de Estado lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede contra estas providencias, por lo que tales recursos no constituyen un mecanismo judicial de defensa en el caso concreto. 10 En igual sentido, se encuentran las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta: del 27.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

del 27.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 13.02.2020, Rad. 11001-0315-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 6.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-201905346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2.3.2.4. Relevancia constitucional11

47. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica

la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia que negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, todos ellos de estirpe constitucional.

48. En el presente caso se alega, entre otros, la vulneración de los derechos al debido proceso, desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, y a la igualdad con fundamento en el artículo 13, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

49. Adicionalmente, entre los cargos de la demanda se involucra uno de desconocimiento del precedente, alegación en relación co

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