CE-11001-03-15-000-2021-00447-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00447-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación CE-SUJ25 de 25 de agosto de 2016 / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la existencia de la relación laboral / CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD – Si bien no otorga calidad de empleado público esta circunstancia por sí sola no es razón suficiente para restringir el análisis del reconocimiento de prestaciones sociales / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral proceden a título de restablecimiento del derecho / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LOS
APORTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / NEGATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado: i) respecto reconocimiento y pago a las cajas de compensación familiar, al desconocer la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones, al desconocer la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)
es preciso indicar que las consideraciones de las decisiones alegadas como desconocidas fueron ratificadas y sustentadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará la sentencia de unificación referida supra, en lo referente al análisis de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, con el fin de establecer las reglas allí establecidas. En ese sentido, es importante señalar que uno de los problemas jurídicos que resolvió la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 consistió en: “[…] determinar […] (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como […] - contratista, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral […]”. Al respecto, la Sala recordó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, señaló que “[…] por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos
económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]”. Asimismo, precisó que existían criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran la Sección Segunda de la Corporación respecto a si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño (…) Sobre el particular, es preciso indicar que en la sentencia de unificación referida supra proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, respecto a las controversias relacionadas con el contrato realidad, con el fin de establecer que el reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral proceden a título de restablecimiento del derecho, aun cuando también establece que el hecho de que se configuren los elementos de la relación laboral no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la ratio decidendi sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, referente al consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, el
cual más allá de reconocer una prestación puntual establece que las autoridades judiciales deben abordar lo relacionado con las prestaciones sociales a las que tienen derecho los contratistas cuando se determina que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral. La Sala evidencia que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados supra, teniendo en cuenta que debió haber abordado lo relacionado con el consecuente reconocimiento de las prestaciones a que se tienen derecho por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral. Lo cual no podría ser negado únicamente bajo el argumento de que con la existencia del contrato laboral no adquiría la calidad de empleada pública, toda vez que esta circunstancia no podía constituirse por sí sola en una razón suficiente que permitiera restringir el análisis del reconocimiento de dichas prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00447-00(AC)
Actor: LUZ MERY CHAPARRO ROJAS
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) seguridad social e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso; ii) seguridad social e
- igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201700140-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201700140-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que prestó sus servicios, como Auxiliar de Enfermería, en la E.S.E.
Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente), desde el 12 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2016, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios ininterrumpidos.
4. Expresó que realizó las mismas funciones asistenciales de una enfermera auxiliar de planta, cumplió los reglamentos y las normas establecidas por el hospital, recibió un salario y trabajó bajo la subordinación de la Coordinación, la Enfermera Jefe y los médicos de turno de la Institución. 1 Documento denominado “2_ED_2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 10. Archivo en medio magnético
5. Manifestó que al laborar, mediante contratos de prestación de servicios, no tuvo vacaciones ni estas le fueron reconocidas en dinero.
6. Señaló que para el cumplimiento de sus actividades utilizaba los implementos y los equipos del Hospital y para tomar un permiso o descanso requería autorización de los coordinadores o jefes de las áreas de enfermería.
7. Indicó que, mediante petición radicada el 11 de octubre de 2016, solicitó a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente) el pago de sus derechos laborales.
8. Refirió que la Asesora Jurídica de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, mediante Oficio núm. 110-297-2016 de 11 de noviembre de 2016, negó el pago de las acreencias laborales a la actora.
9. La actora presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara: i) la nulidad del Oficio núm. 110-297-2016
de 11 de noviembre de 2016; ii) la relación laboral que existió entre la actora y la entidad demandada; iii) que el tiempo de servicio prestado tenía efectos legales para “[…] el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar […]”, y iv) que no había prescripción trienal de sus derechos laborales. Asimismo, solicitó reconocer, a título de restablecimiento del derecho, “[…] los factores salariales y prestacionales como se le reconocen a un empleado de planta […] tales como: riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos, prima de servicios, bonificación, a título de indemnización el pago de las vacaciones remuneradas por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras duró la relación laboral, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, pago de los recursos nocturnos y horas extras, reembolso de los pagos que realizó el demandante a las Aseguradoras de Riesgos Laborales, aportes a pensión y salud que pago mi poderdante, en el porcentaje que debió cancelar la demandada […] que estos sean cancelados al fondo respectivo por la demandada en el porcentaje que le corresponda y que los tiempos cotizados se tengan en cuenta para pensión, pago a favor de mi poderante de los aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar […] y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública […]”. Sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 110013342054201700140-00
10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Hospital Kennedy III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur – Occidente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 110-297-2016 de 11 de noviembre de 2016 proferido por la Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos resultantes en la relación laboral existente entre la entidad y la señora Luz Mery Chaparro Rojas […]”. TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL ESE HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR – OCCIDENTE, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MERY CHAPARRO […] la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor a la de Auxiliar de Enfermería y de forma proporcional tomando como base los honorarios contractuales por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 12 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2016.
CUARTO. – Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el período en que se certificó la prestación de sus servicios, a fin de que el HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL ESE HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR – OCCIDENTE le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda. QUINTO. – Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fómrula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTO. – A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. […]”.
11. El Juzgado consideró que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, por cuanto se evidenció que la actora ejecutó en forma personal los servicios como Auxiliar de Enfermería, con una continua subordinación respecto al empleador que lo facultaba para exigirle el cumplimiento de órdenes y recibió como contraprestación un salario o retribución económica.
12. Asimismo, consideró que había lugar a reconocer, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la diferencia del salario pagado a la actora comparado con el de una persona que trabajó de planta, así como la
totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban la misma labor de Auxiliar de Enfermería o un cargo similar.
13. De igual forma, concedió el reembolso de los aportes para pensión y salud realizados por la actora durante el tiempo que prestó sus servicios, en el porcentaje establecido en la sentencia de 4 de marzo de 2010 proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado2. Sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201700140-01
14. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de junio de 2018, precisando que el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, deben pagarse con base en el salario devengado por los servidores públicos que desempeñaban el cargo de Auxiliar de Enfermería en la entidad demandada. […]”.
15. El Tribunal consideró que se probó la configuración de la relación laboral entre la entidad demandada y la actora, debido a que realizó una prestación personal del servicio, recibió una remuneración o contraprestación económica, en 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de marzo de 2010, Número único de radicación
85001233100020030001501 (1413-08) (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. la ejecución de los contratos referidos no se dio la independencia científica y técnica propia del contrato de prestación de servicios y la estipulación de que los contratos no constituían relación laboral debían tenerse como ineficaces.
16. Adicionalmente, negó las solicitudes sobre los aportes a las cajas de compensación familiar y el pago en dinero de las vacaciones, porque consideró que, aún cuando se evidenció la existencia de una relación laboral, la actora no adquiría la calidad de empleada pública y aclaró que las sumas reconocidas se otorgaban a título de indemnización y no con ocasión a una relación legal y reglamentaria, en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, respecto a los aportes a las cajas de compensación familiar que debió cancelar la entidad y el pago en dinero de las vacaciones, peticionadas en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, éstas serán negadas, por cuanto, no obstante haberse demostrado la existencia de una relación laboral, arropada bajo la figura contractual de un contrato de prestación de servicios, la demandante no adquiere la calidad de empleada pública. Se aclara que las sumas reconocidas a favor de la accionante es a título de indemnización, más no en virtud de una relación laboral legal y reglamentaria.
Por último, es necesario hacer claridad respecto del pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho la demandante, en el sentido que al estar demostrado que cumplía funciones iguales o similares a las de una Auxiliar de Enfermería, dichas prestaciones han de pagarse con base en el salario devengado por los
servidores públicos que se desempeñen en dicho cargo en la entidad demandada. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, el debido proceso y en su lugar disponer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical ordenando el pago establecido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 19 de abril de 2018, expediente No. 810012333000201300096-01 (4559-14), Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, actora: Carmen Omaira Puerta Lamu (Pago de las vacaciones en dinero, teniendo en cuenta el salario de un empleado de planta como quedo establecio en el fallo que se tutela) y la sentencia de 29 de abril de 2010, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación 050012331000200004729-01 (0821-09), que corresponde al pago de los aportes por concepto de cajas de compensación familiar que debió transferir la demandada si no se hubiera disfrazado la relación laboral en contratos de prestación de servicios. 2.- Como petición adicional, solicito al H Magistrado Ponente, se suspendan los términos de prescripción de los derechos que le fueron concedidos parcialmente a mi poderdante en el proceso que da origen a la presente acción de tutela, si el
pronunciamiento por la Sala que corresponda decidir la presente acción de tutela sobre pase el término de los derechos reclamados y además suspender los términos de prescripción para iniciar cualquier otra acción o recurso. […]”.
18. La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: i) respecto reconocimiento y pago de los aportes a las cajas de compensación familiar, al desconocer la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 y ii) respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones, al desconocer la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado45. Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
20. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá allegó en medio digital el expediente del proceso nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 11001334205420170014001.
21. El representante de Gestión Documental de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente acusó recibido de la notificación del auto admisorio, sin realizar ningún pronunciamiento adicional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Número único de radicación 050012331000200004729-10 (0821-09), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Número único de radicación 810012333000201300096-01 (4559-14), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Número único de radicación
230012333000201300260-01 (0088-15), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
22. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de
20176, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198. Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133420542017001406 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”
8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera ni pagaran a la actora sus las vacaciones y los aportes a las cajas de compensación familiar.
26. Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que
en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
28. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” . 11
31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 36.3. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica
principal de la informal
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