CE-11001-03-15-000-2021-00448-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00448-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD
DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Se transgredió en el entendido de haber superado el término para la expedición de la tarjeta profesional [S]e denota que la Unidad accionada el 4 de febrero de 2021, mediante Acta número 1250, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la [actora] y dentro del mismo acto administrativo le asignó la tarjeta profesional. Asimismo, se aprecia que el 12 del mismo mes y año le fue entregado, mediante correo certificado, dicho documento a la solicitante en la dirección [de residencia], tal y como lo manifestó la parte accionada en su escrito de impugnación. Pues bien, en atención a que la tarjeta profesional que acredita a la [actora] como abogada fue emitida el 4 de febrero de 2021, debe determinarse si esa expedición se produjo dentro de un término razonable. Lo anterior, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un término para la creación de este documento y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 tampoco lo disponen. De esta forma, se tiene que la accionante
presentó la solicitud el 11 de octubre de 2020 y sólo hasta el 4 de febrero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional. Por consiguiente, se colige que la accionada no adelantó el trámite dentro de un tiempo prudencial, pues expidió el documento después de cuatro meses de radicado el requerimiento. Sobre el particular, en el escrito de contestación, la autoridad accionada aseguró que dicha situación obedeció al número de solicitudes presentadas y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19. Sin embargo, ni siquiera precisó la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y que le impidieron cumplir con los términos, por lo cual no es de recibo dicha justificación. En ese orden de ideas, se concluye que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la [actora]. No obstante, en virtud del informe rendido por la parte accionada, a continuación, procederá a analizarse si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de evitar que de impartirse una orden esta no produzca ningún efecto. (…) Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, al expedirse por parte de la Unidad accionada la tarjeta profesional de abogada de la [actora], dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, máxime cuando, como se vio en el anterior acápite,
el 12 de febrero de 2021 le fue entregado ese documento. Por consiguiente, se recovará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta corporación y, en su lugar, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00448-01(AC)
Actor: MARÍA JOSÉ OSPINA VERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no expedición de la tarjeta profesional de abogado de la accionante. Carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado La señora María José Ospina Vera afirmó que el 25 de septiembre de 2020 la Universidad Cooperativa de Colombia le confirió el título de abogada, por lo que el 10 de octubre de la misma anualidad solicitó, por correo electrónico, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Indicó que el 15 del mismo mes y año le informaron que la solicitud había sido recibida y que fue transferida al personal encargado de ese procedimiento. Sostuvo que el 10 de noviembre de 2020 requirió a la Unidad para que le informara sobre el estado actual del trámite mencionado, la cual el 23 de igual mes y año le comunicó que se encontraba en revisión y confirmación de la documentación allegada con la Universidad precitada y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, adujo que hasta la fecha de la interposición del presente mecanismo no se ha expedido su tarjeta profesional y que al consultar en la página web aparece en estado de “solicitud radicada”. b) Inconformidad La accionante, María José Ospina Vera, consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, por no haberle expedido su tarjeta profesional de abogado, la cual necesita para ejercer su profesión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales precitados y, como consecuencia de ello, requirió ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir y entregar su tarjeta profesional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que efectuará la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debe someterse a un control riguroso en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, afirmó que la señora María José Ospina Vera solicitó su incorporación como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, por lo que, una vez verificada la documentación e información aportada, procedió a inscribirla en el registro de abogados asignándole el número de tarjeta
profesional 354211, la cual será remitida por medio de correo certificado al domicilio que la accionante registró. De igual forma, precisó que la solicitante podía consultar la titularidad y vigencia del documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la señora María José Ospina Vera, al concluir que si bien era cierto que la Unidad accionada inscribió y expidió la tarjeta profesional de abogada de la solicitante del amparo, también lo era que en el plenario no obraba prueba de que dicha situación había sido puesta en conocimiento de la accionante, por lo que ordenó a la autoridad referida que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a informarle de la respuesta dada a su petición.
IMPUGNACIÓN
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www.consejodeestado.gov.co 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que la tarjeta profesional de la accionante fue remitida el 12 de febrero de 2021, por correo certificado, a través de la empresa 4-72, a la dirección de domicilio registrado al momento de realizar la preinscripción y que la misma fue recibida por aquella. Por lo anterior, aseveró que la entrega material del documento reclamado, en esta oportunidad, constituye una respuesta de fondo al pedimento elevado. Sin embargo, esclareció que la pretensión de la señora Ospina Vera no fue la exigencia de trámites formales para dar respuesta a los derechos de petición, sino la definición de fondo de lo reclamado, que en el caso se concretó con la entrega de la tarjeta que requirió. Al respecto, puntualizó que la falta de dicho documento no se considera una afectación a las garantías fundamentales siempre y cuando se acredite, como en el asunto bajo estudio, que la persona realmente está inscrita en el Registro Nacional de Abogados, lo cual puede verificarse con el simple acceso a la página web de la Unidad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional de abogada de la accionante en un término razonable?
2. En caso de una respuesta negativa ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado de la aquí accionante?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada, (IV) carencia actual de objeto por hecho superado y (V) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Veamos: - Primer problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional de abogada de la accionante en un término razonable?
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en
trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es
un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el
Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora María José Ospina Vera interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad, al no haberle expedido su tarjeta profesional de abogada. Pues bien, antes de entrar a analizar la inconformidad planteada por la parte accionante, resulta imperioso aclarar que si bien la Sección Quinta de esta corporación, en la sentencia de primera instancia, estimó apropiado estudiar la controversia en virtud del derecho de petición, lo cierto es que para esta Subsección resulta más adecuado examinarlo bajo la óptica del debido proceso administrativo, comoquiera que las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene la expedición de la tarjeta que la acredita como profesional del derecho, situación que se encuentra establecida en un procedimiento reglado. Así las cosas, una vez revisado todo el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 11 de octubre de 2020 la hoy accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, en los siguientes términos: «[…] Respetado señores, MARIAJOSE OSPINA VERA C.C. 1.005828165 expedida en ibague (sic), egresada de la universidad (sic) Cooperativa de Colombia sede Ibagué, de manera atenta me permito adjuntar los documentos para el trámite de inscripción tarjeta profesional, por ello adjunto todos los requisitos para su reconocimiento […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Documentos aportados: 1. formulario único de múltiples trámites Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4. Copia o fotocopia del acta de grado. […]».
De igual forma, se denota que la Unidad accionada el 4 de febrero de 2021, mediante Acta número 1250, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la señora María José Ospina Vera y dentro del mismo acto administrativo le asignó la tarjeta profesional número 3542115. Asimismo, se aprecia que el 12 del mismo mes y año le fue entregado, mediante correo certificado, dicho documento a la solicitante en la dirección: manzana F Casa 3 Barrio Tierra Firme de la ciudad de Ibagué, Tolima6, tal y como lo manifestó la parte accionada en su escrito de impugnación. Pues bien, en atención a que la tarjeta profesional que acredita a la señora Ospina Vera como abogada fue emitida el 4 de febrero de 2021, debe determinarse si esa expedición se produjo dentro de un término razonable. Lo anterior, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un término para la creación de este documento y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 tampoco lo disponen. De esta forma, se tiene que la accionante presentó la solicitud el 11 de octubre de
2020 y sólo hasta el 4 de febrero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional. Por consiguiente, se colige que la accionada no adelantó el trámite dentro de un tiempo prudencial, pues expidió el documento después de cuatro meses de radicado el requerimiento. Sobre el particular, en el escrito de contestación, la autoridad accionada aseguró que dicha situación obedeció al número de solicitudes presentadas y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19. Sin embargo, ni siquiera precisó la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y que le impidieron cumplir con los términos, por lo cual no es de recibo dicha justificación. En ese orden de ideas, se concluye que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora María José Ospina Vera. No obstante, en virtud del informe rendido por la parte accionada, a continuación, procederá a analizarse si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de evitar que de impartirse una orden esta no produzca ningún efecto. - Segundo problema jurídico 5 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «9_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO Acta No 1250 de 2.021.pdf». 6 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «31RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECIBIDOTARJETA(.png)».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado de la aquí accionante?
IV. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional7 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el
momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.
V. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto Una vez consultado lo expuesto por la Unidad accionada en la página web:
https://sirna.ramajudicial.gov.co esta Subsección pudo constatar que efectivamente a la señora María José Ospina Vera le fue expedida su tarjeta profesional de abogada, a la cual le fue asignada el número 354211, como se observa en la siguiente imagen: 7 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, al expedirse por parte de la Unidad accionada la tarjeta profesional de abogada de la señora María José Ospina Vera, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, máxime cuando, como se vio en el anterior acápite, el 12 de febrero de 2021 le fue entregado ese documento. Por consiguiente, se recovará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta corporación y, en su lugar, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María José Ospina Vera en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10