CE-11001-03-15-000-2021-00449-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00449-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía obtener con la presente acción, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En aras de comprobar la información suministrada por el accionado, la Sala efectuó una revisión a los documentos aportados y, en efecto, se observa que el auto del 12 de febrero de 2021 declara la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del proceso ejecutivo al 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta. No pierde de vista la Sala que el tribunal se hubiera tomado un año y dos meses para declarar su falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo, lo cual no parece razonable, ni siquiera por cuenta de la suspensión de términos que operó durante el año 2020. En esa medida y como quiera que no obra prueba dentro del expediente prueba que dé cuenta del envío efectivo del proceso a juzgado de origen, la parte resolutiva del fallo ordenará apremiar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, si aún no lo hubiera hecho, envíe el expediente al Juzgado 10 Administrativo Oral de Cúcuta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00449-00(AC)
Actor: MARÍA ÓNICE RINCÓN PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- María Ónice Rincón Parra, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 4 de febrero de 2021 para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien no ha dado trámite ni respuesta al memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2009-00277-03. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados disponer y ordenar a favor de mis representados lo siguiente: PRIMERA: Se ordene el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VÍTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la entidad demandada, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante dentro del proceso adelantado bajo el radicado 54001333100320090090027703.>>
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia en la que se condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional al pago de unas sumas de dinero en favor, entre otros, de la accionante. 3.2.- El 20 de junio de 2019, los beneficiarios del fallo presentaron solicitud de ejecución de la sentencia, acompañada de una solicitud de medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero ante el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 3.3.- Mediante auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta se declaró sin competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.4.- El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre 2019, con el radicado 54001333100320090027703. 3.5.- El 12 de diciembre de 2019 los ejecutantes presentaron solicitud de impulso procesal, en la que pidieron pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia.
3.6.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, el tribunal no había dado respuesta ni tramitado la petición realizada dentro del proceso judicial.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamento de la solicitud amparo, la accionante señaló que, si bien existió una suspensión de términos judiciales, desde el 1° de julio de 2020 se reactivaron los mismos, sin que se haya logrado, como mínimo, que se libre mandamiento de pago. 5.- Señaló que la mora en el trámite de la solicitud le ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales alegados, dado que ha transcurrido más de un año sin pronunciamiento frente a la solicitud de ejecución de la sentencia, lo que, en consecuencia, ha generado que la entidad condenada no haya procedido con el pago de la indemnización ordenada en favor de las víctimas.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- Tribunal Administrativo de Norte de Santander (Accionado) 6.1.- El tribunal informó que, a través de auto del 12 de febrero de 2021, se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión del proceso al despacho de origen, en consideración a la regla especial de competencia por conexidad prevista en los artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP, siendo competente el juez que conoció en primera instancia del proceso declarativo y que profirió la sentencia que se tiene como título ejecutivo. Por este motivo solicitó declarar la carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 7.- Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado por las razones que se pasan a exponer:
7.1.- Si bien las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a que se librara mandamiento de pago y decretaran las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que su reparo aludía en específico a la omisión de la autoridad judicial para dar una respuesta frente al memorial de impulso procesal radicado el 12 de diciembre de 2019. Sobre el particular, el tribunal se pronunció el 12 de febrero de 2021 y ordenó la remisión del proceso al despacho de origen. 8.- En consecuencia, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía obtener con la presente acción, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9.- En aras de comprobar la información suministrada por el accionado, la Sala efectuó una revisión a los documentos aportados y, en efecto, se observa que el auto del 12 de febrero de 2021 declara la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del proceso ejecutivo al 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta. 10.- No pierde de vista la Sala que el tribunal se hubiera tomado un año y dos meses para declarar su falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo, lo cual no parece razonable, ni siquiera por cuenta de la suspensión de términos que operó durante el año 2020. En esa medida y como quiera que no obra prueba dentro del expediente prueba que dé cuenta del envío efectivo del proceso a juzgado de origen, la parte resolutiva del fallo ordenará apremiar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, si aún no lo hubiera
hecho, envíe el expediente al Juzgado 10 Administrativo Oral de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: APRÉMIASE a la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, si aún no lo ha hecho, envíe el expediente con radicado 54001-33-31-003-2009-00277-03 al Juzgado 10 Administrativo Oral de Cúcuta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la
Secretaría General.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con firma electrónica