CE-11001-03-15-000-2021-00450-01(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00450-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – El actor pretende revivir el análisis probatorio / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario En relación con el reproche basado en el deficiente estudio probatorio, la accionante aseveró que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaban demostrados la totalidad de los elementos legales que dan lugar a que se configure la pensión de sobrevivientes. Ab initio, para la Sala, resulta diáfano que el referido alegato no denota relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado en la providencia del 9 de julio de 2020, en tanto pretende forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. (…) Evidentemente, el aludido tribunal efectuó un minucioso y exhaustivo estudio de los elementos probatorios que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento; de conformidad con el cual, indicó que [M.H.] no logró acreditar que hubiese convivido, en los términos que exige la ley, con [J.C.]. Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie, se torna diáfano que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir el debate
probatorio zanjado en sede ordinaria. Como se vio, la totalidad de los medios de convicción allegados al expediente ordinario fueron objeto de análisis, al punto que la queja de la parte actora se circunscribió a plantear una inconformidad sobre el alcance probatorio dado por el cuerpo colegiado de Cundinamarca a la evidencia arrimada al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Colofón de lo anterior, el presupuesto de relevancia constitucional, frente a la denuncia por la indebida valoración probatoria, como se indicó, no se encuentra satisfecho y hace que la acción constitucional resulte improcedente en ese aspecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no señala la forma en que se vulneran sus derechos iusfundamentales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, se dilucida que la accionante se limitó a alegar, de manera genérica, la supuesta trasgresión de sus garantías fundamentales y, en particular, de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, sin hacer un análisis de los requisitos que dan lugar a la configuración del cargo en cuestión y sin explicar la forma en que la norma iusfundamental se trasgredió en el caso concreto, por ende, este
cargo no cumple con la motivación suficiente, pues se subsume y reitera lo dicho en los demás defectos alegados, tornando la tutela improcedente en ese asunto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTATIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia alegada como desconocida no es vinculante ya que el emisor no es el superior funcional y fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la pensión de sobrevivientes / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA – La regla jurisprudencial no debe aplicarse a los casos en que el fallecido es un afiliado y no un pensionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La peticionaria afincó esta denuncia en que se omitió la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, la prohijada en la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual el referido órgano judicial modificó su postura sobre el requisito de convivencia durante 5 años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues descartó su aplicación en los casos en que el causante era un afiliado. No obstante, es del caso acotar que esa tesis no resultaba obligatoria o vinculante para el tribunal accionado, puesto que su emisor no corresponde a su superior
funcional, además, esta estudió específicamente la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, entonces, se trata de una interpretación sobre el régimen general de pensiones y no sobre el especial de las fuerzas militares que es el aplicable a la actora según lo dicho. Aunado a ello, la Sala debe acotar que, en todo caso, la pluricitada posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fue desestimada por la Corte Constitucional, de conformidad con la SU-149 de 2021, que dejó sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justica cuya inobservancia se denuncia. (…) Claro es, entonces, que la tesis propuesta por la parte actora en cuanto a que el requisito de convivencia durante los últimos 5 años no debe aplicarse a los casos en que el fallecido es un afiliado y no un pensionado, conculca los derechos a la igualdad y a la sostenibilidad fiscal, además desconoce el precedente sobre la materia; por lo tanto, dicha postura resulta inconstitucional. Por otra parte, la accionante, al impugnar el fallo de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, adujo que los órganos judiciales denunciados contravinieron lo dispuesto en la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018, atinente a que no es necesario acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del miembro de la fuerza pública, para ser titular de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la censura en comento no puede ser analizada en esta oportunidad procesal, en tanto la parte actora solo hizo referencia a
la aludida decisión judicial hasta que interpuso el recurso de alzada, lo que impidió que las autoridades denunciadas pudiesen conocer y pronunciarse frente a este reproche cuando fueron notificadas del escrito tuitivo en la fase primigenia; por ende, de estudiarse el cargo, se conculcaría el derecho a la defensa de las convocadas. En atención a lo anterior, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo, puesto que, según lo argumentado, la postura jurisprudencial prohijada por el órgano de cierre en materia laboral, además de no ser vinculante para las autoridades censuradas, fue declarada inconstitucional por la guardiana de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la pensión de sobrevivientes / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO – Ajustada a
derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a parte actora soportó su petición constitucional en que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la condenó a pagar la suma de $193.569.940 m/cte como agencias en derecho, sin motivar su decisión en debida forma, puesto que no hizo alusión a las pruebas que
sirvieron como respaldo de esta. Al respecto, se debe precisar que las costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 361 del Código General del Proceso, están conformadas por (i) las agencias en derecho, que son los valores por apoderamiento dentro del proceso y cuya determinación le corresponde al juez de conocimiento según las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) las expensas y gastos generados dentro del trámite judicial, que corresponden a las erogaciones que tuvieron que efectuar las partes durante o con ocasión del trámite judicial. Así, el artículo 366 ejusdem dispone que las costas y agencias en derecho serán liquidadas por la secretaría del juzgado de primera o única instancia y deberán ser aprobadas por el titular de ese despacho, mediante auto susceptible de los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la Sección Quinta de esta Corporación, así como por la parte actora, en la sentencia del 9 de julio de 2020 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se condenó a [M.H.C.] a pagar la suma de $193.569.940 m/cte, pues, se insiste, la liquidación de las agencias en derecho le corresponde a la secretaría del a quo ordinario; en efecto, lo que en realidad estableció el Tribunal de Cundinamarca fue que las agencias en derecho corresponderán al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, las cuales se estimaron por la parte demandante en $193.569.940 m/cte. (…) Con base en lo expuesto, no nota la Sala un actuar
arbitrario por parte del tutelado, ni insuficientemente motivado en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, pues se refirió al Acuerdo expedido por el administrador de la Rama Judicial, que lo habilita para tal, y a la duración del proceso ordinario como a su complejidad. Por esto, se revocará la sentencia impugnada en punto de este particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 – ARTÍCULO 366
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial,
sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una
instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00450-01(AC)
Actor: MAUREN DANIELA HERNÁNDEZ CASILIMAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y motivación suficiente. Subtema 2: Requisitos específicos – defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y omisión del precedente judicial, por desconocimiento del precedente constitucional y por ausencia de motivación.
Decisión: Se modifica y revoca el fallo de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada por Mauren Daniela Hernández Casilimas en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de febrero de 20211, a través de apoderado judicial2, Mauren Daniela Hernández Casilimas presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus garantías al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, para confutar las sentencias dictadas el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron sus pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205420160079900; y el 9 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia de primera instancia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo se vinculó a la Policía Nacional desde el 19 de agosto de 2005. Afirma la accionante que, a partir del 12 de diciembre de 2008, inició una relación sentimental con aquel y, desde el 12 de febrero de 2009, empezaron a convivir en la misma vivienda. Agregó que el 30 de diciembre de 2011 contrajeron matrimonio, y el 18 de septiembre de ese año, le detectaron cáncer de estómago al referido, quien fuera patrullero de la mencionada institución. 1.2.2.- Debido a la patología diagnosticada, Cepeda Trujillo fue trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá y el 22 de julio 2014 falleció. El 1 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E35CC1A3D5A544C7 DBCEBDD46ADC0234 860C0F4B9C267FC3 C1F412EBEC98B1EB. 2 Obra poder a folios 24-35 en el archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. 3 Obra escrito de tutela a folios 1-23 en el archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C.
8 de octubre de 2014 Mauren Hernández Casilimas le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una prestación pensional a la que consideró tenía derecho. En consecuencia, la entidad expidió la Resolución No. 00401 del 13 de marzo de 2015, mediante la cual negó la petición, porque no se demostró que la pareja hubiese convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento de Jorge Cepeda. 1.2.3.- La accionante formuló recurso de apelación en contra del aludido acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 02458 del 4 de junio de 2015, que confirmó la decisión impugnada. 1.2.4.- El 19 de agosto de 2016 se elevó petición ante la Policía Nacional con el fin de que se estudiara nuevamente el caso, el cual tuvo igual resultado, pues el 7 de octubre de 2016 se expidió la Resolución 2774420/APRE-GRUPE1.10 en la que se negó nuevamente la reclamación promovida por Hernández Casilimas. 1.2.5.- Por lo anterior, la tutelante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001334205420160079900. Mediante auto del 10 de agosto de 2017 el a quo ordinario decretó la acumulación con el asunto promovido por Beatriz Amparo Villanueva, madre de Cepeda Trujillo, en el cual también se pretendía una prestación de naturaleza pensional.
Este proceso estaba registrado bajo el No. 11001334205420160027100. 1.2.6.- Por sentencia del 13 de junio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones incoadas por Beatriz Trujillo, pero negó las formuladas por la ahora accionante. En el caso de la madre del difunto, indicó que estaba acreditado que ella dependía económicamente de su hijo; por su parte, en lo que respecta a Mauren Daniela Hernández, adujo que el vínculo matrimonial con Cepeda Trujillo surgió desde el 30 de diciembre de 2011 y que, si bien se demostró que la accionante y este iniciaron su relación en el 2008, no se probó que desde ahí, o antes al matrimonio, hubiesen comenzado una estrecha convivencia. Entonces, como la muerte acaeció el 22 de julio de 2014, ultimó que no se logró corroborar que hubiesen convivido por un término superior a 5 años antes del deceso registrado, como lo exige el Decreto 4433 de 2004. 1.2.7.- Inconforme, la demandante formuló recurso apelación en contra de la aludida decisión, en el cual pidió que, en atención al principio de favorabilidad, se aplicara la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial previsto en el Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de ese mismo año; además, sostuvo que se pasaron por alto el álbum de fotografías; los testimonios de Javier Jaramillo y Martha Casilimas; y las declaraciones juramentadas de Natalie Cruz, Ingrid Peña y Julli Oviedo, en las cuales se verifica que ella, antes de contraer nupcias,
convivió bajo el mismo techo con Cepeda Trujillo y, que desde el 2009, era la compañera permanente de aquel. 1.2.8.- La entidad demandada también interpuso recurso de alzada bajo el argumento de que Beatriz Trujillo no dependía de su hijo fallecido, pues se allegó un desprendible de nómina en el que constaba que recibía un salario de $506.000 m/cte; y que no se podía dar plena validez a las declaraciones extra juicio, pues estas debían practicarse en una audiencia para ser sujetas a contradicción. 1.2.9.- El 9 de julio de 2020 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, confirmó lo relativo a la negación de las pretensiones de Hernández Casilimas y revocó lo atinente a Beatriz Trujillo. En primer lugar, indicó que tanto el Decreto 4433 de 2004, así como la Ley 100 de 1993, establecen, como requisito para hacerse beneficiario de la pensión, que el cónyuge o compañero permanente sobreviviente haya convivido, al menos, durante los 5 años anteriores al fallecimiento, con el causante de la prestación. 1.2.10.- Al estudiar el caso concreto de la accionante, el tribunal enjuiciado manifestó que del acervo probatorio se verificaba que aquella se inscribió en una institución universitaria en Ibagué, en el 2009, y que los encuentros con Jorge Cepeda se limitaban a los fines de semana y a algunos días más, por lo que no hubo una convivencia continua; así, concluyó que se trató de una relación de
noviazgo en la que había una convivencia esporádica. Adicionalmente, acotó que en una visita domiciliaria realizada al difunto por miembros de la Policía en el 2010, este señaló que su lugar de residencia era el Guamo, Tolima, y no el sitio en donde, supuestamente, vivía con la demandante desde el 2009. 1.2.11.- Frente a la madre de Jorge Cepeda aseveró que no estaba demostrada su dependencia económica, pues se allegaron elementos de convencimiento que permitían inferir que aquella podía llevar una vida digna sin el apoyo de su hijo. Sobre las declaraciones extra juicio, dijo que no eran medios de prueba suficiente, pues no se pudo verificar la forma en que los declarantes obtuvieron ese conocimiento. 1.2.12.- Por último, estimó razonable, en atención al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tasar las agencias en derecho en el 2% del valor de las pretensiones negadas respecto de Beatriz Trujillo y en 0.5% en relación con la accionante. 1.2.13.- La anterior decisión fue notificada, mediante correo electrónico, el 3 de agosto de 2020, según consta en el sistema virtual de consulta de la Rama Judicial. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La tutelante adujo que las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias proferidas el 13 de junio de 2018 y el 9 de julio de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir con estas en:
1.3.1.- Un defecto fáctico, porque desconocieron que ella y Jorge Cepeda convivieron, se apoyaron y se prestaron asistencia mutua durante los 5 años anteriores a la muerte de este; vínculo que no se vio atenuado por el hecho de que las circunstancias laborales y académicas de su realidad como pareja les hubiese impedido residir en el mismo lugar. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en la medida en que, al fijar el problema jurídico, no determinaron la prestación reclamada, lo que las llevó a decidir el caso con base en normas inaplicables, pues la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son instituciones distintas; así, la Policía Nacional se ciñó erróneamente al Decreto 1157 de 2014, que regula la asignación de retiro y la pensión de invalidez y no la que se reclamó, error que fue avalado por las accionadas. Es que, afirmó, para la fecha del deceso, el patrullero aún no había causado su pensión y se encontraba en servicio activo, lo que implicaba que ella tenía derecho a la pensión de quien sobrevive, para la cual no está previsto el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, pues existe un vacío legal que debe suplirse con la Ley 100 de 1993. 1.3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, puesto que pasaron por alto las reglas fijadas en la sentencia C-1094 de 20134, que moduló el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la materialización del derecho
a la pensión de sobrevivientes y fijó, como requisito para acceder a dicha prestación, la convivencia durante los 2 años anteriores al fallecimiento del causante. Así mismo, se omitió la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia5, bajo la cual se suprimió cualquier requisito de carácter temporal como condición para hacerse beneficiario de la prestación social referida. 1.3.4.- Un defecto por violación directa a la Constitución, en la medida en que vulneraron las garantías fundamentales invocadas y desconocieron el principio in dubio por operario; además, conculcaron los derechos derivados de los artículos 296, 487 y 538 de la norma iusfundamental, lo que puso en riesgo su mínimo vital. 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Específicamente, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2020, la accionante manifestó que esta trasgredió sus derechos constitucionales, al incurrir en los defectos fáctico y de decisión sin motivación, ya que fijó una condena en agencias del derecho desproporcionada, pues no verificó que dicho emolumento, efectivamente, se hubiese causado, como lo ha exigido el Consejo de Estado9. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales (…), al debido proceso, [a la] igualdad, [a la] seguridad social, [al] mínimo vital y móvil,
[a la] la vida digna y [a] cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO: Revocar las sentencias dentro del [m]edio de [c]ontrol de
[n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho, fallo de primera instancia [con] radicado 11001-33-42-054-2016-00799-00, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el fallo de segunda instancia radicado 11001-33-42-054-2016-00271-01, proferido por el [h]onorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de junio de 2020, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa s. (…)”. 7 “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará ba jo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, univers alidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. 8 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuent a por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…)”. 9 Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2018, rad.
25000234200020120056102 (0372-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. SEGUNDA – SUBSECCIÓ “D”, (…) y en consecuencia disponer que se emita [s]entencia, por medio de la cual se ordene el reconocimiento de la [p]ensión de [s]obreviviente[s] a favor de la señora MAUREN DANIELA HERN[Á]NDEZ CASILIMAS C.C. 1.110.522.559, junto con los emolumentos dejados de cancelar, debidamente indexados, desde el fallecimiento del señor [p]atrullero JORGE HERN[Á]N CEPEDA TRUJILLO (Q.E.P.D.), esto es a partir del día 22 de julio del año 2014.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de las sentencias, se
[me] libre (…) de la condena en costas.
CUARTO: Subsidiariamente y en caso de no ser tutelados los derechos (…), frente al reconocimiento de la ‘[p]ensión de sobrevivientes’, se solicita al [h]onorable Consejo de Estado, librar[me] (…) de la condena en costas, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la
[p]resente [a]cción [c]onstitucional”10. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2021 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, madre de Jorge Cepeda, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y ordenó notificar a las autoridades
judiciales accionadas y a las vinculadas. 2.2.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no se configuró el defecto por indebida valoración probatoria, pues efectuó un análisis de todos los medios de convencimiento allegados, a partir de los cuales pudo constatar que, si bien existió una relación entre Hernández Casimilas y Jorge Cepeda desde el 2008, esta fue esporádica; sumado a que el fallecido tenía un lugar de residencia distinto al señalado por la accionante. Frente a la condena costas explicó que se centró en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Sostuvo que no incurrió en el cargo por el defecto sustantivo, pues el fundamento jurídico de su decisión fue la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de ese mismo año, que determinaron los beneficiarios de la pensión de quienes fallecieron en servicio activo; así como los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que fijaron como condición para acceder a aquella de manera vitalicia, que el solicitante hubiese convivido y tenido vida marital con el finado durante los 5 años anteriores a su muerte; lo que ha sido reiterado a través de la jurisprudencia de esta Corporación. Precisó que el problema jurídico que tuvo en cuenta se ciñó a determinar si le asistía el derecho a Mauren Hernández de hacerse acreedora de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Jorge Cepeda. 2.3.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por su
parte, afirmó que no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental. Explicó que, tal y como quedó plasmado en su decisión proferida en la etapa procesal primigenia, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la progenitora del difunto y no la accionante. 2.4.- La Policía Nacional manifestó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues no se interpuso de inmediato o, al menos, dentro de un plazo razonable contado desde la emisión del fallo, sin que se demostrara un perjuicio 10 A folios 21-22 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. irremediable o inminente. Agregó que no hubo una indebida valoración probatoria, ya que, según se acreditó en el proceso, en la fecha del fallecimiento de Jorge Cepeda la pareja solo había convivido 2 años, 6 meses y 22 días. Acotó
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