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CE-11001-03-15-000-2021-00451-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00451-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La Unidad accionada no cumplió con el término previsto para la expedición de la certificación que acreditaba el cumplimiento de la práctica jurídica / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – En el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que ponía en riesgo o transgredía el derecho fundamental al debido proceso al expedir el acto administrativo que le reconoció a la accionante la práctica jurídica [S]e concluye que la Unidad accionada no cumplió con el término previsto para la expedición de la certificación que acreditaba el cumplimiento de la práctica jurídica que realizó la [actora] como requisito alterno para optar por el título de abogada, comoquiera que el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 dispuso de un término de 10 días hábiles para ese efecto. En efecto, en el caso en concreto se denota que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento el 14 de diciembre de 2020 y la expedición de la Resolución por parte de la entidad se produjo hasta el 17 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad al plazo que fijó

la normativa en comento. En cuanto a ello, la Unidad sostuvo que dicha situación obedeció al número de solicitudes presentadas y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el Covid-19. Sin embargo, no precisó la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y que le impidieron cumplir con los términos, por lo cual no es de recibo dicha justificación. Por consiguiente, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la [actora]. (…) Verificadas las pruebas que la parte accionada allegó, la Subsección pudo constatar, como quedó expuesto en el acápite anterior, que efectivamente a la [actora] el 17 de febrero de 2021 le fue expedida la Resolución que acreditó la práctica jurídica que realizó. Adicional a ello, también corroboró que ese acto administrativo le fue notificado el 17 de febrero de 2021 al correo que la accionante aportó en el trámite de la solicitud. Así las cosas, la Subsección considera que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, comoquiera que la Unidad accionada ya expidió Resolución que le reconoció la práctica a la [actora] el 17 de febrero de 2021 y que, adicional a ello, este acto administrativo le fue notificado dentro de la fecha mencionada. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental del debido proceso

administrativo al no expedir el acto administrativo dentro del término otorgado en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, como se explicó en los anteriores acápites, también lo es que en el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que ponía en riesgo o transgredía el derecho fundamental al debido proceso, al expedir, se insiste, el acto administrativo que le reconoció a la accionante la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00451-00(AC)

Actor: PAULA ANDREA ROLÓN ROSAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD NACIONAL

DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Paula Andrea Rolón Rosas afirmó que el 14 de diciembre de 2020 remitió al correo autorizado de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos pertinentes para el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el INPEC, por el término de seis meses. Al respecto, manifestó que el 19 de enero de 2021 solicitó a la entidad referida que le brindara información sobre el estado actual de su trámite. Sin embargo, precisó que aquella entidad no contestó su petición. Sobre el particular, resaltó que la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, fijó como fecha límite para la entrega de los requisitos de grado el 1.° de febrero de la anualidad en curso. b) Inconformidad La accionante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, comoquiera que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no ha expedido el certificado que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, el cual es un requisito indispensable para obtener su título profesional de abogada.

PRETENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentes antes

mencionados, puesto que la mora injustificada por parte de la Unidad accionada para expedir su certificado le ha ocasionado graves perjuicios académicos y profesionales, al generar un retraso en la obtención de su título profesional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, indicó que la señora Paula Andrea Rolón Rosas solicitó el 14 de diciembre de 2020, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica desempeñada en el cargo de asistente jurídico ad honorem del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, para lo cual adjuntó el Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificación de terminación y aprobación de materias, actos de nombramiento y posesión y el certificado de funciones emitido por el funcionario precitado. Por lo anterior, afirmó que, una vez verificada la información, procedió a expedir la Resolución núm. 1011 del 17 de febrero de 2021. Asimismo, manifestó que el anterior acto administrativo fue notificado a la accionante a través del correo electrónico designado por ella, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Sobre el particular, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo

cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. De otra parte, en cuanto a las solicitudes presentadas por la peticionaria del amparo, aseguró que cada una de ellas fue resuelta en su oportunidad. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no transgredió ningún derecho fundamental, por lo que debe negarse el amparo invocado, por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección considera necesario aclarar

que si bien en anteriores oportunidades2 el estudio de asuntos similares se realizó bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales del derecho de petición, por el ser el alegado por los accionantes, lo cierto es que la situación que se plantea compromete el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, por lo cual a partir de la presente providencia el análisis se efectuará bajo esa óptica. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución del reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante en el tiempo previsto para ello?

2. En caso de una respuesta negativa ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad accionada emitió el acto administrativo que le reconoció a la peticionaria del amparo su judicatura?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada, (IV) carencia actual de objeto por hecho superado y (V) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución del reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante en el tiempo previsto para ello?

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Al respecto, la Corte Constitucional3 lo ha definido como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo.

En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior del trámite administrativo se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo4, dispuso que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional5 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones 2 Entre otras, sentencias de tutela del 17 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, con números de radicado: 2020-04839-00 y 2020-05159-00, respectivamente. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 5 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 impuestas a la administración por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones. Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente el de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que el debido proceso administrativo es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional6 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la

monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado. Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado y determinó que para el cumplimiento de lo anterior el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes, y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó

un término en específico. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A continuación, para el proceso de reconocimiento, la normativa en comento precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, estableció que la solicitud de reconocimiento debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí,

advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados los dos meses no contestará lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la Resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, explicó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de esa decisión, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.

III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Paula Andrea Rolón Rosas presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación7, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada, al no expedir el certificado que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, requisito indispensable para obtener su título profesional de abogada.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, logra observarse que la señora Paula Andrea Rolón Rosas el 14 de

diciembre de 2020, por medio de correo electrónico, solicitó ante la Unidad accionada lo siguiente: «[…] Me dirijo a ustedes con la finalidad de dar inicio al trámite de reconocimiento de la practica (sic) jurídica realizada por mi persona durante el presente año, de tal 7 Al respecto, se aclara que si bien la accionante afirmó que la Unidad accionada transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, lo cierto es que al realizar un análisis juicioso de los hechos descritos se observa que el derecho que realmente se discute es del debido proceso administrativo. Por tanto, el estudio de la acción de tutela se efectuará en observancia de esa garantía fundamental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 forma me permito adjuntar los requisitos publicados en la pagina (sic) sirna de la rama judicial (sic), quedo atenta a cualquier solicitud adicional o recomendación […]». Asimismo, se aprecia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, manifestó que la accionante, efectivamente, dentro de la fecha enunciada solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica desempeñada en el cargo de asistente jurídico ad honorem del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, para lo cual allegó los documentos pertinentes. Igualmente, adujo que luego de verificar la documentación e información aportada

con la petición, procedió a expedir la Resolución núm. 1011 del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual le reconoció a Paula Andrea Rolón Rosas el cumplimiento de su judicatura en el cargo de asistente jurídico ad honorem del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta durante el período comprendido entre el 2 de marzo al 2 de septiembre de 2020, y que la misma le fue notificada el 17 de febrero de 2020 al correo electrónico aportado por aquella, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Pues bien, de lo expuesto se concluye que la Unidad accionada no cumplió con el término previsto para la expedición de la certificación que acreditaba el cumplimiento de la práctica jurídica que realizó la señora Paula Andrea Rolón Rosas como requisito alterno para optar por el título de abogada, comoquiera que el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 dispuso de un término de 10 días hábiles para ese efecto. En efecto, en el caso en concreto se denota que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento el 14 de diciembre de 2020 y la expedición de la Resolución por parte de la entidad se produjo hasta el 17 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad al plazo que fijó la normativa en comento. En cuanto a ello, la Unidad sostuvo que dicha situación obedeció al número de solicitudes presentadas y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el Covid-19. Sin embargo, no precisó la cantidad de peticiones que

tiene a su cargo y que le impidieron cumplir con los términos, por lo cual no es de recibo dicha justificación. Por consiguiente, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Rolón Rosas. No obstante, en virtud del informe rendido por la parte accionada, a continuación, procederá a analizar si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto hecho superado, con el fin de evitar que de impartirse una orden esta no produzca ningún efecto. - Segundo problema jurídico ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad accionada emitió el acto administrativo que le reconoció a la peticionaria del amparo su judicatura?

IV. Carencia actual de objeto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional8 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los

fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.

V. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto Verificadas las pruebas que la parte accionada allegó, la Subsección pudo constatar, como quedó expuesto en el acápite anterior, que efectivamente a la señora Paula Andrea Rolón Rosas el 17 de febrero de 2021 le fue expedida la Resolución que acreditó la práctica jurídica que realizó. Adicional a ello, también corroboró que ese acto administrativo le fue notificado el 17 de febrero de 2021 al correo que la accionante aportó en el trámite de la solicitud:

p.a.r.r._98@hotmail.com. Así las cosas, la Subsección considera que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada,

comoquiera que la Unidad accionada ya expidió Resolución que le reconoció la práctica a la señora Paula Andrea Rolón Rosas el 17 de febrero de 2021 y que, adicional a ello, este acto administrativo le fue notificado dentro de la fecha mencionada. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental del debido proceso administrativo al no expedir el acto administrativo dentro del término otorgado en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, como se explicó en los anteriores acápites, también lo es que en el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que ponía en riesgo o transgredía el derecho fundamental al debido proceso, al expedir, se insiste, el acto administrativo que le reconoció a la accionante la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. 8 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de

tutela instaurada por la señora Paula Andrea Rolón Rosas en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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