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CE-11001-03-15-000-2021-00452-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00452-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Analizada bajo la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Con fundamento en el material probatoria y en cumplimiento de los requisitos legales / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Objeto y finalidad diferente / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si con su actuar dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento no desconoce la presunción de inocencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora, sostuvo que, se desconoció i) la antijuridicidad del daño por la privación injusta de la libertad y en tal virtud ii) la presunción de inocencia del señor [R.M.] toda vez que fue absuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva -Sala Penal, sin embargo, se consideró que no había lugar a imputar responsabilidad del Estado. (…) la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, no desconoció la presunción de inocencia del señor [R.M.] por exonerar al Estado al considerar que no se

configuraba la antijuridicidad del daño, con el argumento que la detención ordenada por la Rama Judicial, había sido legal, proporcional y de ninguna manera arbitraria, aunado a que calificó la conducta con soporte en un análisis razonado, conforme a un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal por el delito que se le imputaba, cumplía con las exigencias probatorias para la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar, la cual fue impuesta con el lleno de los requisitos legales, por lo que finalmente se descartó la antijuridicidad del daño, como elemento de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, no fue catalogada la privación de la libertad como injusta, en el medio de control de reparación directa, sin que por ello pueda afirmarse que se desconoció la presunción de inocencia en la medida en que la sentencia absolutoria en sede penal se mantuvo incólume y la responsabilidad del Estado, se estudia con parámetros diferentes. En razón a lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal accionado fue razonada, pues en el marco de la autonomía e independencia judicial valoró el material probatorio para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último se detuvo en las pruebas con las que contó el Juez Penal para dictar medida de aseguramiento y el Tribunal para declarar su absolución con base en el principio in dubio pro reo. En ese sentido es claro para la Sala que, las valoraciones que se realicen en el proceso penal difieren de aquellas que se hacen en lo contencioso administrativo, en la medida

en que deben resolver problemas jurídicos distintos; (…) Por ello, no se transgrede el artículo 90 superior, cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y la razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete al juez natural de la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado, encontró que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por el actor, en tanto la conducta del mismo llevó a la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que se trataba de proteger los derechos de una menor, imposición que se realizó en debida forma y, finalmente, en sentencia de segunda instancia en sede penal, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, el cual no constituye un argumento per se para declarar la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad del señor [R.M.], pues esta no opera en forma automática. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No son excluyentes entre sí / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA

DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Análisis del defecto. Con relación a este cargo, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Huila al revocar la sentencia de primera instancia, desconoció flagrantemente lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., del derogado Decreto 2700 de 1992, pues estuvo privado de la libertad por más de 33 meses. Refiere que en la providencia censurada se debieron atender los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento factico que apuntaba hacia la privación de la libertad del demandante [R.M.], y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas precedentes estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. En consecuencia se precisa que, lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto, resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone el accionante, la

autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor [R.M.]s fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor y en razón a ello, coligió que si bien existió el daño, el mismo no fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho. Esta Sala advierte que, el accionante no puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional. DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA Análisis del defecto. De los argumentos generales expuestos por la parte actora, en el libelo introductorio, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, al indicar que incurrió en un

defecto fáctico, debido a que desvió la interpretación de las pruebas y los hechos acreditados en el caso materia de estudio, porque pese haberse probado que el señor [R.M.] estuvo privado de la libertad, no reconoce la responsabilidad del Estado, debido a que, consideró que las actuaciones de las entidades demandas no fueron arbitrarias. Sobre el particular indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente no tuvo en cuenta el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y no concreto de ello. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo no implica que el Estado debe ser condenado de manera automática con base en el título de imputación objetivo De conformidad con los argumentos expuestos por el accionante, encaminados a que se le aplique en el caso concreto el régimen objetivo de responsabilidad, de cara al análisis que efectuó el Tribunal, en lo que respecta al presunto desconocimiento de las providencias aquí referidas, advierte la Sala que no se encuentra configurado el defecto, comoquiera que en respuesta de la autonomía judicial, de manera razonada la autoridad accionada, profirió la sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que en relación con la antijuridicidad concluyó que no se configuró toda vez que, la absolución penal del señor [R.M.] se debió a la duda que emergió en el análisis de la segunda instancia. En razón al recurso de

apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra, consideró que no se configuró el régimen del daño especial, no encontrándose ninguna desproporción ante las cargas públicas con la detención preventiva, como quiera que el ahora demandante debía soportar dicha carga mientras en la etapa del juicio en la audiencia de Juzgamiento se aclararan los elementos probatorios que determinaron su absolución y libertad. Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad y, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá que negarse el amparo del derecho fundamental de debido proceso invocado por el señor [R.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00452-00(AC)

Actor: RAMÓN MENESES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ramón Meneses, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 2 de febrero del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ramón Meneses2, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia del 2 de febrero de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarla. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-702-2015-00413-01, instaurado por el accionante y otros3 contra la NaciónFiscalía General y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y como consecuencia reclamó: “(…) se revoque la decisión del Honorable Tribunal Contencioso del Huila, Sala Segunda de Decisión, con ponencia del Magistrado GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA del 25 de Septiembre de 2020 donde se revoca la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y se niegan las pretensiones de la 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. 2 Precisa la Sala que, si bien la acción de tutela se radicó indicando que el actor la presentaba con otros sujetos, lo cierto es que la misma fue incoada únicamente por aquel, por intermedio de apoderado judicial. 3 María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses Y Juan Meneses. demanda dentro del proceso por privación injusta de la libertad del señor RAMÓN MENESES para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de la referencia tal y como se pronunciara el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva..” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Ramón Meneses, María Claudia Ortiz Ramos, quienes actúan en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónFiscalía General y Rama Judicial -– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, durante 33 meses y 9 días, vinculado a un proceso penal4 y acusado por la comisión del delito de actos sexuales abusivos violentos agravado contra una menor5, quien, finalmente, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través del fallo de 2 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ramón Meneses, al considerar que, el antes nombrado no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior condena, como tampoco se presentaron los eventos de exoneración de

la responsabilidad del Estado, en tal vitud concluyó que, en el entendido en que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor correspondía condenar.

6. Inconformes con la decisión, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: 4 En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Segunda de Decisión se indicó que el número de radicado de la investigación penal, correspondió al 415516000597201002864. 5 En los fundamentos fácticos del escrito de tutela, no se especifica Ramón Meneses que relación tenía con la víctima menor de 14 años, que padeció los actos sexuales abusivos, sin embargo, verificadas las pruebas aportadas al plenario se identificó como un tío político en razón a que: Ramón Meneses es el esposo de la señora Claudia Ortiz, quien es hermana del señor José Antonio Ortiz, que a su vez es el padre de la víctima menor de edad. “(…)[A] Ramón Meneses se le imputaba el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 206 del Código Penal, agravado conforme al numeral 2° del artículo 211 lb., por tener el responsable cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a

depositar en el su confianza, pues el demandante, para la época de los hechos, era el esposo de Claudia Ortiz, hermana del padre de las menores, que contaba con mas de 50 años de edad, acto que es plausible de una condena entre 9 y 13 años, aumentada de una tercera parte a la mitad como consecuencia del agravante punitivo para un mínimo y máximo de 12 a 19 años y medio. En ese sentido, la Sala puede concluir que, la Fiscalía efectivamente analizó conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, en conjunto con la valoración de los demás elementos de prueba recaudados hasta ese momento y en este orden de ideas, la detención ordenada por la Rama Judicial contra Ramón Meneses, calificando la conducta con soporte en una argumentación razonada, además de un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaban, cumplían con el nivel exigido para la imposición de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, medida que se encuentra proferida con razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, descartándose su antijuridicidad y la configuración de alguna falla del servicio en su imposición. Teniendo en cuenta que la absolución penal del señor Ramón Meneses se debió a la duda que emergió en el análisis de la segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra, considera la Sala que no se configura el régimen del Daño Especial, no encontrándose ninguna desproporción ante las cargas públicas con su detención

preventiva, como quiera que el ahora demandante debía soportar esa carga mientras en la etapa del juicio en la audiencia de Juzgamiento se aclararan los elementos de prueba que determinaron su absolución y libertad en dicha segunda instancia, no pudiéndose imputar responsabilidad a ninguna de las dos entidades demandadas. (…) Por lo todo lo expuesto con anterioridad, considera la Sala que no se concreta la antijuridicidad del daño porque la medida de aseguramiento resultó legal, proporcional, razonable y necesaria, por ello, la privación de la libertad no puede catalogarse como injusta; asimismo, no se presentó falla en el servicio atendiendo a las mismas razones, y en cuanto al daño especial debe señalarse que no se configura ninguno de los casos establecidos por la Corte Constitucional para su análisis - hecho no existió o la conducta es atípica. Así las cosas, esta Corporación procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende. (…) 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

8. La Sala, precisa que, si bien el accionante no formuló concretamente defectos contra la providencia judicial cuestionada, de su argumentación se pueden

establecer los siguientes:

9. Violación directa de la Constitución: Refiere que la autoridad judicial tutelada está desconociendo que su inocencia quedó incólume en el proceso penal y en tal

virtud debe declararse la responsabilidad del Estado porque, es sabido que el procesado fue absuelto y por ende, tiene derecho a la reparación.

10. Señaló que, el artículo 90 superior, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en el cual, determinó el daño antijurídico como aquel perjuicio, que provocado a una persona, que no tiene el deber jurídico de soportarlo, “siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública”.

11. En ese sentido indicó que la Corte Constitucional, al analizar el precepto referido, consideró que el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, pero hoy en día, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se utiliza el criterio objetivo para declarar la resposabilidad del Estado y, ante la absolución del procesado, por el principio constitucional in dubio pro reo se debe indemnizar, sin embargo, el Tribunal accionado desconoció el precepto superior, porque a pesar que no fue desvirtuada la presunción de su inocencia, no se le reconoció el daño antijurídico que padeció.

12. Defecto sustantivo: argumentó que, no se tuvo en cuenta el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, bajo la derogada versión del Decreto 2700 de 1992, disposición normativa que es reconocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, pero desconocida por el Tribunal

Administrativo del Huila bajo los postulados del principio procesal de iura novit curia, atendiendo el sustento fáctico que apunta hacia la privación de la libertad del demandante Ramón Meneses, y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, era dable aplicar el título especial de imputación.

13. Defecto fáctico: frente a este defecto, argumentó que, el Tribunal tutelado desvió la interpretación de las pruebas y los presupuestos fácticos, incurriendo en una vía de hecho, toda vez que revocó la decisión del a quo, al considerar que las actuaciones de las entidades demandadas en el marco del proceso de privación injusta de la libertad no fueron arbitrarias, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal, 2º y 90 de la Constitución Política, siendo que, el señor Meneses estuvo injustamente privado de la libertad por más 33 meses, quedando incólume su presunción de inocencia, al ser absuelto bajo el principio constitucional in dubio pro reo.

14. Desconocimiento del precedente:

15. El demandante invocó como desconocidas en la decisión que se debate, las siguientes providencias, relativas a la aplicación del régimen objetivo para declarar

la responsabilidad del Estado: PONENTE RADICADO FECHA DE PROVIDENCIA Mauricio Fajardo Gómez. 52001-23-31-000-1996-07459Sentencia de 17 de (Sala Plena de la Sección 01(23354). octubre de 2013 Tercera) Martha Nubia Velásquez Rico 25000-23-26-000-2099-002745 de octubre de 2016

01(44233). M.P. Jaime Orlando 66001-23-31-000-2001-00731-01 28 de agosto de 2014 Santofimio Gamboa (26251). (sentencia de unificación) Marta Nubia Velásquez Rico Sin radicación 21 de septiembre de 2016

16. Adicionalmente, precisó que se configura este defecto porque, el título de imputación jurídica que se propone como guía del análisis en el presente caso, no es otro que el de la privación injusta de la libertad, con el postulado jurisprudencial de que, quien haya sido absuelto, podrá demandar al Estado la indemnización de perjuicios. 1.4. Trámite de la acción de tutela

17. La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

18. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la NaciónFiscalía General, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, al Tribunal Superior de NeivaSala Penal, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, como autoridades judiciales que conocieron del asunto que se debate.

19. Así mismo, a los señores María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses

Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, que junto con el tutelante conformarom el extremo demandante en el proceso identificado con el radicado 41001-33-33-702-2015-00413-00.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a las Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que publicaran el auto del 18 de febrero de 2021 y la demanda de tutela, junto con sus anexos, en sus respectivas páginas web.

21. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas, con excepción de: María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, debido a que se devolvió el oficio, por la empresa de servicios postales.

22. Razón por la cual, la Secretaría General de esta Corporación el 24 de febrero de 2021, requirió al tutelante por segunda vez, para que suministrara los datos de contacto de las personas anteriormente referidas.

23. El 26 de febrero de 2021, mediante correo electrónico el señor Hernando Castro Torres, apoderado judicial del accionante, aportó la única dirección física que tenía de la señora María Claudia Ortiz Ramos, además suministró el número celular e informó que aquella no cuenta con e-mail.

24. Posteriormente el 5 de marzo de 2021, la misma dependencia, nuevamente

requirió al accionante para que suministrara la dirección física o correo electrónico de los señores Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, que integraron el extremo actor de la acción de reparación directa que se debate en el presente asunto, por cuanto en el correo aportado por el apoderado judicial del accionante nada dijo sobre aquellos.

25. El 8 de marzo de 2021, a través de correo electrónico el apoderado judicial del accionante, informó la dirección física de las personas antes referenciadas y aportó los números de los celulares, advirtiendo que desconocía la dirección de email de aquellas.

26. El mismo 8 de marzo, la Secretaría General recibió la devolución del oficio por medio del cual se pretendía a efectuar la notificación de la señora María Claudia Ortiz Ramos en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, a la dirección suministrada por el apoderado judicial del accionante.

27. Igualmente ese día, la Secretaría General expidió constancia secretarial informando las actuaciones tendientes a efectuar la notificación de los terceros interesados referidos, consistentes en: i) el 10 de marzo de 2021 realizó llamadas a los números de celular suministrados por el abogado Hernán Castro Torres, apoderado de la parte actora, en el proceso de reparación directa y de la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener información de notificación

adicional de las personas vinculadas como terceros con interés, sin embargo ii) únicamente se pudo comunicar con la señora Martha Patricia Meneses, a través de la línea celular suministrada, quien confirmó que la dirección de residencia de sus familiares era Vereda la Pencua del municipio de Timaná (Huila) e informó su correo electrónico paticomeneses7890@hotmail.com, iii) al comunicarse a los demás números de celulares allegados por el abogado, las personas que atendieron la llamada aseguraron que no eran integrantes de la familia Meneses, por lo cual no fue posible obtener la información requerida, iv) el 16 de marzo de 2021, nuevamente se comunicó con la señora Martha Patricia Meneses para que suministrara la información de contacto de sus familiares, a fin de lograr la notificación efectiva de la acción de tutela de la referencia, v) el 18 de marzo de 2021, la señora Martha Patricia Meneses, mediante comunicación telefónica, suministró los correos electrónicos de la señora Luisa Fernanda Meneses luisameneses762@hotmail.com y Diana Marcela Meneses Ortiz d0256827@hotmail.com. Señaló que sus demás familiares no usaban buzón electrónico y que era posible enviar las notificaciones de los mismos a las direcciones electrónicas mencionadas.

28. Por lo anterior, procedió a enviar a los correos electrónicos aportados, la notificación correspondiente. 29 Sin obtener más información relacionada con la ubicación de los demás sujetos procesales, realizó la publicación de Aviso el 12 de abril de 20216, en el cual dio a conocer la existencia de la presente acción de tutela para efectos de notificar el auto admisorio del 18 de febrero de 2021 a los señores María Claudia Ortiz

Ramos (en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortíz); Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge An

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