🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00453-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00453-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA

/ ENVÍO DE DEMANDA A BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO NO

HABILITADO PARA ADELANTAR TRÁMITE DE RADICACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO / FALTA DE REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA OFICINA DE REPARTOAutoridad judicial no tenía el deber legal de dar trámite a la demanda enviada a un buzón de correo electrónico de uso interno / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No puede aplicarse al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por dos razones: La primera porque la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, y la segunda, porque no se evidencia una vulneración cierta y real de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada. La demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho de petición, en razón a que con ocasión del memorial presentado el 22 de enero de 2021 en el que solicitaba la remisión a la oficina de reparto de Riohacha de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por error en un buzón de correo

electrónico que no estaba previsto para ese trámite, no recibió respuesta porque la referida autoridad judicial reiteró que el canal utilizado no estaba habilitado para la recepción y radicación de demandas. Al respecto, la Sala debe precisarle a la parte actora que las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición no pueden ser aplicadas para efectos de adelantar el trámite adecuado de presentación de una demanda ordinaria ante la rama judicial, por lo que no le asiste razón cuando afirma que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la solicitud efectuada, en tanto de manera acertada se limitó a indicarle que el buzón utilizado no era el dispuesto para la recepción de esos documentos, sino que se trataba de una herramienta para atender asuntos internos. De otra parte, contrario a lo sostenido por la accionante en el escrito de tutela, verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP , se observa que en ellos se establecen los deberes del juez en los trámites judiciales, es decir, una vez el proceso ha sido radicado debidamente, situación que no se puede asimilar a la que originó esta controversia en la que se presentó un error reconocido por la actora, quien actuó por intermedio de apoderada, que conllevó que la demanda de nulidad y restablecimiento elevada no fuese radicada ante la oficina de reparto correspondiente, lo que, a su vez, evidencia el incumplimiento del deber de diligencia mínimo que recae al acudir ante la administración de justicia. Es decir, la vulneración iusfundamental alegada no se configura, en tanto los deberes instituidos en las precitadas disposiciones no comprenden las actuaciones del juez

antes de que un proceso sea radicado en su despacho, ni la respuesta por correo electrónico informando de la inviabilidad de dicho canal como medio de comunicación con el Despacho 03 del tribunal accionado se puede asemejar a la declaratoria de incompetencia que permita la aplicación del supuesto normativo consagrado en el inciso cuarto del artículo 139 del CGP. En lo relativo a la aplicación del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 , la Sala observa que, si bien el inciso 4º de dicha norma establece unos deberes para las autoridades judiciales relativos a una etapa preprocesal, esto es, el de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán, dicha norma debe armonizarse con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, conforme con los cuales deben ostentar unos conocimientos mínimos sobre el desempeño de su función y mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes. (…) Ahora bien, la Sala no evidencia en el expediente que la accionante hubiera presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el canal adecuado, lo que permite concluir que no se ha proferido alguna decisión judicial, por lo que, en este momento la vulneración alegada no pasa de ser hipotética. Más aún, si la intención de la demandante es que se tenga en cuenta la fecha de envío de la demanda al correo del Tribunal Administrativo de La Guajira, esa circunstancia deberá expresarla en el libelo que presente por el canal autorizado

para adelantar esos trámites, con el fin de que sea la autoridad judicial a la que se le efectúe el reparto, quien se pronuncie sobre el particular. Dado lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento a la oficina de reparto de Riohacha, pues dicha autoridad no tenía el deber legal de dar trámite a la demanda enviada a un buzón de correo electrónico de uso interno que, por demás, cuenta con unos bloqueos de documentos predeterminados como se indicó en la contestación de la tutela. Por el contrario, le correspondía a la apoderada de la accionante adelantar las gestiones previas necesarias en virtud del mandato conferido, con el fin de garantizar la presentación de la demanda a través del canal virtual dispuesto para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00453-00(AC)

Actor: ROCÍO ESTHER URIBE POSADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Envío de demanda de nulidad y restablecimiento a un buzón de correo electrónico no habilitado para adelantar ese trámite. Deber de diligencia de los abogados. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Rocío Esther Uribe Posada, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, vulnerados, supuestamente, por la falta de remisión a la oficina de reparto de la ciudad de Riohacha, por parte de la autoridad judicial accionada, de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Consorcio Energía de la Costa Air-e, enviada erradamente a un buzón de correo electrónico de uso interno de esa corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes :

1 La actora afirmó que, por solicitud hecha ante la Procuraduría General de la Nación, “el 11 de diciembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial convocada por la Procuraduría 154 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha, la cual se declaró fallida y se dejó constancia por ese despacho el 16 de diciembre del 2020”. Sostuvo que el 4 de enero de 2021 presentó una nueva solicitud de conciliación

extrajudicial ante la Procuraduría 202 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha, convocando a la empresa Consorcio Energía de la Costa Air-e, y que el 14 de enero de 2021 la Procuraduría expidió un formato que declaraba el asunto no conciliable, agotando así el requisito de conciliación exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Refirió que “por error, el día 15 de enero del 2021 [a las 17:12 hrs] presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por correo electrónico, a la dirección electrónica de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, en su especialidad reparto del área administrativo”, hecho que atribuye a que en el directorio oficial de la página de la Rama Judicial no aparecía el correo electrónico de la oficina de reparto para presentar la demanda administrativa en el municipio de Riohacha, “por lo cual la demanda se presentó por error fáctico en la área de reparto de la SALA TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA”.

Indicó que el 18 de enero del 2021, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira le respondió informándole que ese correo electrónico no era un canal habilitado para la recepción y radicación de demandas y/o memoriales, sino de uso exclusivo para las comunicaciones internas entre el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Secretaría de la Corporación, aunado al hecho de que el horario de atención era entre 8:00 am y 5:00 pm. Sostuvo que, en tal razón,mediante memorial de 22 de enero del 2021 le solicitó a

la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del mismo correo electrónico, remitir el proceso a la oficina de reparto de Riohacha, “porque hubo una equivocación al momento de presentar la demanda en el correo ante su despacho, por un error fáctico y no jurídico”, solicitud que no fue atendida por la autoridad judicial accionada, quien reiteró que dicho canal no estaba habilitado para la recepción o radicación de demandas y agregó que cualquier nueva comunicación por ese medio no sería respondida. Afirmó que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho vencía el 30 de octubre del 2020, y que con ocasión de la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial se extendió hasta el día 15 de enero del 2021, fecha en la que envío la demanda por correo electrónico a las 17:12 horas. Por último, adujo que “como se le ha vencido el término para que mi mandante presentara la demanda ante la oficina de reparto de Riohacha, mi mandante tenía la única opción de solicitarle al tribunal que se le concediera el derecho para que el magistrado o secretario remitiera la demanda a recepción de la oficina de reparto del municipio de Riohacha”.

2. Fundamentos de la acción 1 Los argumentos de la parte accionante se extraen de la solicitud de tutela y del escrito adicional presentado el 15 de febrero de 2021.

La actora considera que la falta de remisión a la oficina de reparto, por parte de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la demanda de nulidad y restablecimiento que equivocadamente radicó al correo interno de dicha

autoridad judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, por cuanto, afirma, “esta tenía como obligación prestar sus servicios a la justicia, porque el decreto 806 del 2020 le daba la facilidad de remitir la demanda a la oficina de reparto que corresponde, y no lo exime de la obligación en enviar por correo electrónico la demanda a la oficina de reparto donde le violaron el derecho fundamental de petición” (sic). Indicó que la autoridad judicial accionada “es una entidad pública que presta un servicio público a la justicia y por ello está en la obligación de que el juez le conceda la solicitud de mi mandante en trasladar la demanda a la oficina de reparto de RIOHACHA, como lo establecen los arts. 42 y 139 del código general del proceso y el art. 2 decreto 806 del 2020”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA.- Solicito que el Juez Constitucional ordene a la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, o quienes haga sus veces del mismo a que se tutele el Derecho Fundamental de Petición a la señora ROCIO ESTHER URIBE POSADA, en su núcleo esencial.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior decisión se sirva ordenar a la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, o quienes haga sus veces, para que remita la demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho de la señora ROCIO ESTHER URIBE POSADA, a la recepción de la oficina de reparto correspondiente”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó al expediente los siguientes documentos:  Captura de pantalla del envío de la demanda desde el correo de la apoderada de la actora al correo electrónico de uso interno de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira.  Copia de la comunicación de 18 de enero del 2021, expedida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, en donde manifiesta que ese correo electrónico no es un canal habilitado para la recepción y radicación de demandas y/o memoriales, sino de uso exclusivo para comunicaciones internas entre el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Secretaría de la Corporación y que el horario de atención es entre 8:00 am y 5:00 pm.  Copia del memorial enviado por la actora el 22 de enero de 2021 a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitando la remisión de la demanda presentada al correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto de Riohacha.  Copia de la respuesta al memorial de 22 de enero del 2021, expedido por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que reitera la invalidez de dicho canal de comunicación.  Captura de pantalla de la página oficial de la rama judicial, en donde consta el correo electrónico de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira.

5. Trámite procesal Por auto de 8 de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Consorcio Energía de la Costa Air-e y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 10140 a 10144, todas de11 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira La Presidenta de la Corporación rindió informe en el que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de La Guajira o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que el viernes 15 de enero de 2021 a las 17:12 horas se recibió en el correo electrónico procesosdes03tadmlaguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co, asignado para actuaciones internas entre la Secretaría y el Despacho 03, un mensaje de datos enviado desde el correo electrónico spanielingles121@hotmail.com, con asunto “demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho de ROCIO ESTHER URIBE POSADA”, que contenía dos archivos en formato PDF, los cuales no fueron abiertos dado que el servicio de Outlook advertía que “parte del contenido de este mensaje se ha bloqueado porque el remitente no está en la lista de remitentes seguros”. Indicó que dado que el correo fue recibido en hora inhábil, pues el horario de trabajo en el Tribunal Administrativo de La Guajira es de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, se procedió a dar respuesta al mismo el 18 de enero de 2021 a las 8:33 am, informando que ese correo electrónico no era un canal

habilitado para la recepción y radicación de demandas y/o memoriales, sino de uso exclusivo para comunicaciones internas entre el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Secretaría de la Corporación y que el horario de atención era entre 8:00 am y 5:00 pm. Agregó que a pesar de habérsele informado lo anterior, el 22 de enero de 2021 a las 11:03 am, nuevamente se recibió en la dirección procesosdes03tadmlaguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co un correo electrónico desde la cuenta de correo spanielingles121@hotmail.com con asunto “comunicación de vía E-mail de fecha 18 de enero del 2020. Proceso de acción de nulidad y restablecimiento de derecho de ROCIO ESTHER URIBE POSADA CONTRA CONSORCIO ENERGIA DE LA COSTA AIR-E”, al que se procedió a responderle en los mismos términos del anterior, solicitando no seguir remitiendo memoriales al dicho correo, pues en lo sucesivo no serían contestados. Sostuvo que en el asunto se advierte que la acción de tutela debe dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Administrativa, pues es a quien se le imputa el comportamiento omisivo al presuntamente no haber publicado la dirección de correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Riohacha, donde se reciben y radican las demandas, como se extrae de la solicitud de tutela, en la que se indica que “como se puede demostrar, en el capítulo de pruebas que en la página oficial de la rama judicial del directorio de los correos electrónicos, no aparecía en el municipio de

RIOHACHA el correo electrónico de la oficina de reparto para presentar la demanda en asuntos administrativos, por lo cual la demanda se presentó por error Fáctico en la área de reparto de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA". 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: roviyi@hotmail.es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co spanielingles121@hotmail.com, notificaciones.judiciales@air-e.com. Adujo que de conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira carece de interés sustancial, pues la reclamación que se efectúa no se realiza frente a actuación alguna desplegada por esa Corporación. Indicó que, en todo caso, no puede pasarse por alto que la accionante pretende que de su actuación culposa se genere una responsabilidad por la afectación de derechos fundamentales en cabeza de ese tribunal, a pesar de que en el escrito de tutela manifiesta que “por error el día 15 de enero del 2021, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través del correo electrónico de la sala del TRIBUNAL TERCERA ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en su especialidad reparto del área administrativo”, por lo que debe tenerse en cuenta el principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme con el cual el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe propia, como en el caso, en donde la accionante

pretende aprovecharse del propio error para acceder a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Agregó que, en ese sentido, la apoderada de la usuaria actuó sin la diligencia debida que se exige para el ejercicio profesional como abogada, pues tenía la carga razonable de verificar el correo electrónico donde se radicaban las demandas, no siendo posible que asumiera sin justificaciónalguna que el correo procesosdes03tadmlaguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontraba destinado para tal fin, pues no existe publicación o información que la indujera a tal inferencia. De otra parte, arguyó que se encuentra equivocada la invocación de la vulneración al derecho fundamental de petición, dado que es claro que la actora pretendió ejercitar una actuación judicial consistente en la radicación de la demanda, por lo que no es posible aplicar las normas estatutarias atinentes al derecho de petición, pues no se trataba de su presentación, para lo cual, aseveró, tampoco era el canal de comunicaciones habilitados para ese efecto. Finalmente indicó que los artículos 42 y 139 del Código General del Proceso no son aplicables al caso concreto, pues no se trataba de un trámite judicial que se encontrara a cargo del Despacho 03, en tanto en el caso no se trabó la litis y mucho menos se profirió auto alguno, siendo imposible asimilar la respuesta de un correo electrónico a una providencia judicial, como, sostuvo, al parecer lo entiende la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los escritos de tutela y el presentado en el trámite de instancia, si la no remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la oficina de reparto de Riohacha, por parte de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, cuya presentación, según lo indica la actora, se realizó equivocadamente en un correo electrónico para trámites internos de dicha autoridad judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición, por cuanto, conforme al dicho de la actora, esta tenía como obligación remitir el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 139 del Código General del Proceso y el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 del 2020.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,

en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos

casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. La autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados 4.1. En el presente caso, la accionante, quien relata que equivocadamente envió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a un buzón de correo electrónico de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, el día 15 de enero del 2021 a las 17:12 horas, considera que la falta de remisión de dicha demanda por parte de la autoridad judicial accionada a la oficina de reparto de Riohacha, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, en tanto desatiende lo establecido en los artículos 42 y 139 del Código General del Proceso y 2º del Decreto Legislativo 806 del 2020.

En la contestación de la solicitud, el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en

tanto, declaró, la acción de tutela debe dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Administrativa, pues es a quien se le imputa el comportamiento omisivo al presuntamente no haber publicado la dirección de correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Riohacha, donde se reciben y radican las demandas. Indicó que no puede pasarse por alto que la accionante pretende que de su actuación culposa se genere una responsabilidad por la afectación de derechos fundamentales en cabeza de ese tribunal, a pesar de que en el escrito de tutela manifiesta que presentó la demanda a la dirección electrónica incorrecta “por error”, por lo que no puede accederse al amparo solicitado por la actora, cuando la vulneración se deriva de una actuación negligente de su apoderada, quien tenía la carga razonable de verificar el correo electrónico donde se radicaban las demandas. Finalmente sostuvo que los artículos 42 y 139 del Código General del Proceso no son aplicables al caso concreto, porque lo solicitado por la accionante no hacía parte de un trámite judicial que se encontrara a cargo del Despacho 03 del tribunal, en tanto en el caso no se trabó la litis ni se profirió auto alguno, siendo imposible asimilar la respuesta de un correo electrónico a una providencia judicial. 4.2. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por dos razones: La primera porque la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, y la segunda, porque no se evidencia una vulneración cierta y real de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada.

La demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho de petición, en razón a que con ocasión del memorial presentado el 22 de 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. enero de 2021 en el que solicitaba la remisión a la oficina de reparto de Riohacha de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por error en un buzón de correo electrónico que no estaba previsto para ese trámite, no recibió respuesta porque la referida autoridad judicial reiteró que el canal utilizado no estaba habilitado para la recepción y radicación de demandas. Al respecto, la Sala debe precisarle a la parte actora que las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición no pueden ser aplicadas para efectos de adelantar el trámite adecuado de presentación de una demanda ordinaria ante la rama judicial, por lo que no le asiste razón cuando afirma que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la solicitud efectuada, en tanto de manera acertada se limitó a indicarle que el buzón utilizado no era el dispuesto para la recepción de esos documentos, sino que se trataba de una herramienta para atender asuntos internos. De otra parte, contrario a lo sostenido por la accionante en el escrito de tutela, verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP , se observa que en ellos 6 se establecen los deberes del juez en los trámites judiciales, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...