CE-11001-03-15-000-2021-00453-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00453-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL – Niega / OMISIÓN DEL DEBER DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA – En la dirección electrónica determinada para tal fin / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e puede concluir que la accionante envió en dos ocasiones la demanda a un correo que no se encontraba habilitado para la radicación de demandas, como se lo hizo saber el tribunal. Aunque no se trató del ejercicio del derecho fundamental de petición sino de un trámite judicial, el tribunal le informó que el correo al que estaba enviando la demanda no era el establecido para tal fin y le informó la dirección de correo a la que podía enviar la demanda, resolviendo lo pretendido. Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama Judicial la Circular No. CARIC 20-38 del 17 de marzo de 2020, que contiene los nombres, dirección y correo institucional de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de La Guajira, entre los cuales se encuentran los correos electrónicos de los Juzgados Administrativos de Riohacha, (…), a los cuales la accionante pudo haber acudido para efectos de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta comunicación también se encuentra el correo de la oficina de apoyo judicial (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00453-01(AC)
Actor: ROCÍO ESTHER URIBE POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de febrero de 2021, la señora Rocío Esther Uribe Posada solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, pues esa autoridad no remitió a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Riohacha la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante presentó por equivocación al correo del tribunal accionado. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA. - Solicito que el Juez Constitucional ordene a la SALA
TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, o quienes haga sus veces del mismo a que se tutele el Derecho Fundamental de Petición a la señora ROCIO ESTHER URIBE POSADA, en su núcleo esencial. SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior decisión se sirva ordenar a la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, o quienes haga sus veces, para que remita la demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho de la señora ROCIO ESTHER URIBE POSADA, a la recepción de la oficina de reparto correspondiente>>.
B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 15 de enero de 2021 la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consorcio Energía de la Costa Air-e. Sin embargo, por error envió el escrito de la demanda al correo de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira y no al correo electrónico de la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Riohacha. La accionante aseguró que dentro del directorio oficial de la página de la Rama Judicial no se encontraba el correo correspondiente a la oficina de reparto. 4.- El 18 de enero de 2021 la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira dio respuesta al correo enviado por la accionante y le informó que esa dirección de correo electrónico no era un canal habilitado para la recepción y radicación de demandas y/o memoriales, sino de uso exclusivo para las comunicaciones internas entre el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La
Guajira y la Secretaría de la Corporación; agregó que el horario de atención era entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m. 5.- En razón a lo anterior, el 22 de enero de 2021 la accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal para que se realizara la remisión de la demanda a la oficina de reparto de Riohacha. Por su parte, la autoridad judicial accionada reiteró que esa dirección de correo electrónico no estaba habilitada para la radicación de demandas y que ante el envío de otro correo no se le iba a dar respuesta alguna. 6.- La accionante insistió e indicó que la remisión del expediente por parte del Tribunal era la única opción que tenía para demostrar que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en término. Explicó que si enviaba nuevamente el escrito a la oficina de reparto, el juez correspondiente advertiría que se venció la oportunidad para ejercer el medio de control.
C. Fundamentos de vulneración 7.- La accionante señaló que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de petición, pues consideró que esa autoridad judicial tenía la obligación de remitir la demanda a la oficina de reparto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 139 del Código General del Proceso y el artículo 2 del Decreto 806 de 2020.
D. Providencia impugnada 8.- La Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo porque consideró que la aplicación de los artículos 42 y 139 del Código General del Proceso y el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020 era procedente
respecto de los deberes del juez en trámites judiciales o etapas procesales dentro de un proceso judicial y que lo solicitado por la accionante correspondía a un error que ella misma originó, fuera de un proceso judicial. 8.1.- Adicionalmente, le indicó a la accionante que debía tener presente los deberes del ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, pues de conocerlos se hubiera presentado la demanda por los canales previstos. 8.2.- Finalmente, señaló que la accionante aún podía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el canal autorizado para radicar demandas y poner de presente el error cometido, para que el juez competente tuviera como fecha de la presentación de la demanda el día en que la accionante envió por correo electrónico la demanda al tribunal accionado.
E. Impugnación 9.- La accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia porque el envío de la demanda al tribunal obedeció a que la Rama Judicial no señaló los correos para la interposición de la demanda. Afirmó que en la página web no se indica el correo electrónico de la oficina de reparto para asuntos administrativos.
Adicionalmente, planteó que la demanda se envió dentro del horario laboral del Tribunal Administrativo de La Guajira, puesto que el escrito fue enviado a las 5:12 p.m. y la hora de cierre que aparecía en la página Legal APP era las 6:00 p.m.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación porque está demostrado que la autoridad
judicial accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, y la respuesta negativa a su solicitud de remisión no constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, se advierte que el escrito de demanda fue enviado a un correo que no correspondía, situación que el tribunal puso en conocimiento de la accionante. 11.- Sobre el particular, la Sala constató que el Tribunal Administrativo de La Guajira sí dio respuesta a las peticiones que la accionante envió al correo electrónico procesosdes03tadmlaguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12.- El 15 de enero de 2021 a las 17:12 horas la accionante envió un correo electrónico a la dirección antes mencionada con el propósito de radicar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal le respondió que ese correo electrónico no era un canal habilitado para la recepción y radicación de demandas y/o memoriales, sino de uso exclusivo para comunicaciones internas entre el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Secretaría de la Corporación y que el horario de atención era entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m. 13.- El 22 de enero de 2021 a las 11:03 a.m. el tribunal recibió nuevamente un correo con asunto <<comunicación de vía E-mail de fecha 18 de enero del 2020. Proceso de acción de nulidad y restablecimiento de derecho de ROCIO ESTHER URIBE POSADA CONTRA CONSORCIO ENERGIA DE LA COSTA AIR-E.->> El tribunal respondió este correo en los siguientes términos: <<Respetada doctora, reciba un cordial saludo del despacho 03 del Tribunal
Administrativo de La Guajira. Debemos informarle que este correo electrónico no es un canal habilitado para la recepción y radicación de demandas y/o memoriales. Este correo es de uso exclusivo para comunicaciones internas entre el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Secretaría de la Corporación. De igual manera, le informamos el horario de atención es de 8:00 a 12:00 m y de 1:00 pm a 5 pm. Le solicitamos no seguir remitiendo memoriales al presente correo, pues en lo sucesivo no serán contestados los correos electrónicos>>. 14.- De lo anterior se puede concluir que la accionante envió en dos ocasiones la demanda a un correo que no se encontraba habilitado para la radicación de demandas, como se lo hizo saber el tribunal. Aunque no se trató del ejercicio del derecho fundamental de petición sino de un trámite judicial, el tribunal le informó que el correo al que estaba enviando la demanda no era el establecido para tal fin y le informó la dirección de correo a la que podía enviar la demanda, resolviendo lo pretendido. 15.- Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama Judicial la Circular No. CARIC 20-38 del 17 de marzo de 2020, que contiene los nombres, dirección y correo institucional de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de La Guajira, entre los cuales se encuentran los correos electrónicos de los Juzgados Administrativos de Riohacha, esto es, j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los cuales la accionante pudo
haber acudido para efectos de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta comunicación también se encuentra el correo de la oficina de apoyo judicial ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16.- Cabe anotar que en la página web de la Rama Judicial está publicado el directorio de la Seccional de La Guajira en donde se evidencian los mismos datos consignados en precedencia. Destaca la Sala que se encuentra publicado el correo de la oficina de apoyo judicial que, a diferencia del despacho judicial, tiene como función <<Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito>>, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2287 de 1989. 17.- Por otra parte, aun cuando el deber de remisión está establecido para los procedimientos y trámites administrativos, el presente asunto consistía en la radicación de una demanda y este es un procedimiento judicial, por lo que no le asiste al Tribunal un deber legal de remitir la radicación de la demanda, que haya omitido y que sea susceptible de ser protegido por vía de tutela. 18.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más
expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado