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CE-11001-03-15-000-2021-00455-00A(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00455-00A(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al rechazar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta contra la Alcaldía Municipal de Girardot. (…) [L]o pretendido por el accionante es que el juez de tutela realice una valoración probatoria de la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, proferida por la Alcaldía Municipal de Girardot, para efectos de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, evento que le está complemente vedado realizar al juez de tutela, puesto que este debate ya fue resuelto por los jueces naturales. Los jueces de la causa arribaron a la conclusión de que la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, sí saneó el lote 2 de Pozo Azul, adjudicado a la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», y que, por tanto, no era exigible el cumplimiento de la Ley 2044 de 2020 en el asunto. Además, advirtieron que ello fue claramente explicado en el Oficio en el que la Alcaldía Municipal de Girardot dio respuesta, en forma desfavorable, a la petición presentada por la Junta de Vivienda, tendiente a lograr el saneamiento del predio, y que, si no estaba de

acuerdo con lo allí resuelto, bien podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar lo decidido. Revisar el contenido de la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, para efectos de determinar si en ella no resulta incluida la comunidad representada por la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», es inmiscuirse en un asunto exclusivo del juez ordinario, al que no le corresponde intervenir al juez de tutela. Así las cosas, se advierte que la presente acción de tutela es improcedente, pues lo querido por el accionante es utilizar el mecanismo de amparo, para pasar a demostrar, a su juicio, cuál es la valoración que se debe dar y qué es lo que se debe extraer de las pruebas arrimadas al plenario, evento que no se puede validar por el juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00455-00A(AC)

Actor: JOSÉ MILTON CARREÑO PERALTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Milton Carreño

Peralta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Milton Carreño Peralta, actuando como presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Alcaldía Municipal de Girardot proteger su derecho a la propiedad y cobijarlos con los beneficios de la Ley 2044 de 2020. 1.1.2. Los hechos El señor José Milton Carreño Peralta narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La comunidad «Nuevo Pozo Azul» es un asentamiento humano que existe hace más de 14 años en el lote de terreno 2 de Pozo Azul, ubicado en el municipio de Girardot (Cundinamarca), y se encuentra representada por la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul». ii) Como presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul» promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Girardot, a fin de que se aplicara la Ley 2044 de 2020, que tiene como finalidad sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales. iii) Lo anterior, en atención a que el director de vivienda municipal, en alocuciones radiales, afirmó que le iba a entregar el lote de terreno a una constructora para que adelantara un plan de vivienda para terceros.

  1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento. Refirió que la exigencia radicaba en actos administrativos fenecidos, cuando lo cierto es que lo que se pretendió demostrar con los referidos actos es

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el alcalde municipal de Girardot entregó el predio al asentamiento desde el 20 de agosto del 2007. v) Impugnó el fallo de primera instancia, y el Tribunal administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 26 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que la acción de cumplimiento no procede cuando la norma cuyo cumplimiento se reclama carece de exigibilidad, y porque la negativa de la entidad contenida en el Oficio 899 de 2020, es susceptible de ser sometida a control jurisdiccional conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos i) El Tribunal tomó menos de tres días para estudiar el caso y en esa celeridad interpretativa, y al parecer parcializada, de los hechos y circunstancias, aceptó como cierto lo afirmado por la alcaldía de Girardot, esto es, que la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019 contiene un beneficio real para las familias que residen desde el 20 de agosto de 2007 en el lote 2 de Pozo Azul. ii) Si se observa con detenimiento, la referida resolución fue creada el 31

diciembre de 2019, en horas no laborales de la Alcaldía de Girardot, y el último día de gobierno del alcalde anterior, con el claro objetivo de desvirtuar la permanencia de la comunidad en el lote 2 de Pozo Azul y pretender una legalización subnormal del asentamiento vecino, al cual no pertenecen. iii) El Tribunal acogió el sofisma distractivo de la Alcaldía de Girardot de la pérdida de obligatoriedad de los actos administrativos en virtud de los cuales les fue entregado de manera física el lote 2 de Pozo Azul, esto es, el Acta de Compromiso 001 del 20 de agosto de 2007 y la Resolución 1474 del 28 de diciembre de 2007, cuando lo cierto es que estos actos administrativos son prueba del día en que la comunidad inició la ocupación del lote 2 de Pozo Azul, y que lo hizo en calidad de compradora. ii) Se aceptó como cierto el argumento de que la Ley 2044 de 2020 no obliga a la Alcaldía de Girardot a incluir a la comunidad en su operatividad, desestimando con ello que su asentamiento tiene más de 10 años de existencia y que, por tanto, tiene derecho a ser legalizado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El cumplimiento de la Ley 2044 de 2020 es exigible por la comunidad asentada en el lote 2 de Pozo Azul, pero este derecho es desconocido por la administración municipal debido al alto valor de las tierras y los intereses de los burgomaestres

en ellas, en atención a que algunos tienen inversiones en predios vecinos y saben que sobre las tierras se proyecta el cruce de grandes carreteras y que están cerca a lo que será una zona franca, para lo cual ya se construyó un puente sobre el río Magdalena que une este sector con el municipio de Flandes y el aeropuerto. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 11 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros con interés en las resultas del proceso, al alcalde del municipio de Girardot y a todas las personas que actuaron como demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25307-33-33-0012020-00204-00 [01], y se requirió al Tribunal para que enviara en calidad de préstamo el expediente de la acción de cumplimiento en mención. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez solicitó declarar la improcedencia de la acción y en subsidio, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) El caso no tiene relevancia constitucional. La parte actora utiliza la acción de

tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues en el escrito no se fundamentó la vulneración del derecho fundamental invocado, sino que, por el contrario, se orientó a controvertir los argumentos expuestos por la Sala. ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar: (i) que no existe un mandato imperativo e inobjetable atribuible al municipio de Girardot; (ii) tampoco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto administrativo de cesión a título gratuito; y (iii) porque para la procedencia de la acción debe concurrir, entre otros requisitos, que el deber jurídico cuyo acatamiento se persigue sea claro e inobjetable en cabeza de la autoridad pública. iii) Al ser resuelta la alzada, se confirmó la decisión de primera instancia en atención a que la norma, cuyo cumplimiento se reclamó, carecía de exigibilidad, dado que a. el objeto de la Ley 2044 de 2020 es el de sanear la propiedad de los asentamientos humanos ilegales y, en el caso, tal situación se saneó con la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, proferida por el alcalde municipal de Girardot, a través de la cual se dispuso «declarar legalizado el Asentamiento Humano Pozo Azul», por lo que no se desprende incumplimiento; y b. porque la negativa de la entidad, contenida en el Oficio 899 de 2020, es susceptible de ser sometida a control jurisdiccional conforme lo establece la Ley 1437 de 2011.

1.3.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por intermedio de la juez Ana Fabiola Cárdenas Hurtado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado lo siguiente: i) Lo que pretende la accionante es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción y negado tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales competentes. ii) El accionante itera la postura que presentó en la demanda de cumplimiento y en la apelación, denotando su inconformismo con las decisiones judiciales, sin esbozar criterios serios que conlleven a determinar que se incurrió en una violación de sus derechos fundamentales. iii) Si en gracia de discusión se llegara a considerar que el demandante presentó argumentos para endilgar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que estos no resultan suficientes para sacar avante sus pretensiones, dado que no se enmarcan dentro de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela. 1.3.3. El municipio de Girardot, mediante la Oficina Jurídica, intervino en la oportunidad legal, y presentó las siguientes consideraciones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Las decisiones judiciales no vulneraron derechos fundamentales, pues obedecen a fallos afianzados en el análisis probatorio, la aplicación de la ley, el principio de congruencia y la sana crítica. ii) Las reflexiones del accionante obedecen más a la inconformidad con la decisión

judicial adoptada en un trámite especial, en el que los juzgadores coincidieron en la ausencia de elementos para acceder a lo peticionado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al rechazar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta contra la Alcaldía Municipal de Girardot. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de acción de cumplimiento con radicación 2530733-33-001-2020-00204-00, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 8 de septiembre de 2002, se constituyó la Organización Comunal Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul» del municipio de Girardot (Cundinamarca), y mediante la Resolución 039 del 2003, el Instituto Departamental de Acción Comunal de la Gobernación de Cundinamarca (IDACO) registró su personería jurídica. ii) El 20 de agosto de 2007, el municipio de Girardot y la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul» suscribieron el Acta de Compromiso 001, en la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se acordó la ubicación real y efectiva de los habitantes del asentamiento subnormal de vivienda de interés social denominado «Pozo Azul II», por la imposibilidad de legalizar los predios que habitaban desde hacía ya más de 7 años. iii) Mediante la Resolución 1474 del 28 de diciembre de 2007, la Alcaldía Municipal de Girardot adjudicó a la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul» y a las familias beneficiadas e identificadas en documentación anexa, el bien inmueble denominado «Lote Dos Pozo Azul», con un área de 21.821 m2, ubicado en la Hacienda Pozo Azul, vereda Potrerillo o Buenos Aires y/o Santa Helena, jurisdicción del municipio de Girardot, con la finalidad de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda con capacidad de albergar 98 familias asentadas de forma irregular en el sector denominado «Pozo Azul II». iv) Mediante petición de interés general de fecha 2 de septiembre de 2020, la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul» solicitó a la Alcaldía Municipal de Girardot (i) el cumplimiento de la Ley 2044 del 30 de julio de 2020,3 (ii) la implementación de la titulación del lote 2 de Pozo Azul, y (iii) la instalación formal de la totalidad de los servicios públicos domiciliarios por posesión de 14 años. v) El 5 de octubre de 2020, la Dirección de Vivienda de la Alcaldía de Girardot

requirió a la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», para que en el término de un mes completara la solicitud. vi) El 13 de octubre de 2020, la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», dirigió escrito ante la Alcaldía Municipal de Girardot en el que dio respuesta a lo requerido por la entidad y dejó constancia de la constitución en renuencia en el cumplimiento de la Ley 2044 de 2020. vii) El 4 de noviembre de 2020, a través del Oficio 0899, la Dirección de Vivienda de la Alcaldía de Girardot dio respuesta a la petición de la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», señalando que no era posible acceder a lo solicitado. 3 Por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 20 de noviembre de 2020, el señor José Milton Carreño Peralta, actuando como presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», promovió acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Girardot, con el fin de que se diera aplicación a la Ley 2044 de 2020, y a los artículos 756 del Código Civil, 231 de la Ley 223 de 1995 y 28 de la Constitución Política. ix) Por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró improcedente la acción. x) A través de la sentencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión, al argumentar lo siguiente: […] En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020, y en consecuencia, se ordene la expedición de acto administrativo de cesión del predio conocido como lote 2 de Pozo Azul a la Junta de Vivienda Comunitaria. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el Parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

3. Caso concreto

(i) La Sala encuentra que mediante Resolución 1474 de 2007, la Alcaldía Municipal de Girardot adjudicó a la Junta de Vivienda Comunitaria Nuevo Pozo Azul el bien inmueble denominado Lote 2 Pozo Azul y estableció condiciones para realizar la escrituración del predio. (ii) De igual manera, se indicó que para proceder a la elevación de escritura pública se debía cumplir con las obligaciones del Acta n°. 001 de 2007. Verificado su contenido, no se observa estipulado que el municipio deba cancelar alguna suma, sino que se compromete a legalizar la entrega de los predios debidamente individualizados, sin reserva alguna y libre de gravámenes, así como entregarlos de

forma real material, pacifica, quieta y tranquila. (iii) Se afirma en la contestación del municipio de Girardot que, con la expedición de la Resolución 734 de 2019, legaliza el asentamiento humano POZO AZUL y para el proceso de titulación se suscribió el convenio con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. (iv) Por otra parte, sostiene la parte accionante que la entidad territorial no ha cumplido la obligación prevista en la Ley 2044 de 2020, pues a la fecha no ha concretado las órdenes y obligaciones que emanan de la Resolución 1474 de 2007 y el Acta 001 de 2007. Sobre este aspecto vale la pena mencionar el contenido del Oficio 1483 de 2020: […] Inexigibilidad de la Resolución 1474 de 2007. Debe mencionarse que mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot en sede de acción de cumplimiento n°. 25-307-000-1001-2010-0002, jurisdicción competente para valorar y pronunciarse acerca de la exigibilidad de un acto administrativo, concluyó que ni el Acta 001 de 2017 ni la Resolución 1474 de 2007 ni el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co listado al que hacen referencia dichos actos administrativos son exigibles para que la administración deba entregar el terreno denominado Lote II Pozo Azul a la Junta de Vivienda Comunitaria (Nuevo Pozo Azul), declara inexigible la resolución, a lo que aúna

que pone en evidencia la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, por lo anterior existe un pronunciamiento de la autoridad competente, que determina la exigibilidad de los efectos de los actos administrativos mencionados y que los mismo no son de obligatorio cumplimiento para Entidad. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando: (i) la norma cuyo cumplimiento se reclama, carece de exigibilidad, por cuanto el objeto de la Ley 2044 de 2020 tiene como finalidad sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales, situación que se encuentra saneada con la Resolución n°. 734 del 31 de diciembre de 2019 proferida por el ALCALDE MUNICIPAL DE GIRARDOT, en la que se dispuso «declarar legalizado el Asentamiento Humano Pozo Azul», por tal razón, no se desprende incumplimiento; (ii) en efecto, la negativa de la entidad contenida en el Oficio 899 de 2020, es susceptible de ser sometida a control jurisdiccional conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala observa que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional»,4 del que el juez de tutela debe estar muy atento «so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».5 Lo anterior porque aunque es cierto que el accionante manifiesta su desacuerdo con respecto de la valoración probatoria realizada en torno a la Resolución 734 del

31 de diciembre de 2019, proferida por la Alcaldía Municipal de Girardot, también lo es que los fundamentos con los cuales soporta su descontento comprometen un juicio de instancia, frente a lo cual no procede la acción de tutela. Da entender el accionante que, contrario a lo resuelto por el Tribunal accionado, la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019 no saneó y/o legalizó el lote 2 de Pozo Azul, adjudicado a la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul» (a través de la Resolución 1474 del 28 de diciembre de 2007), y que por tanto, la acción de cumplimiento es perfectamente procedente para exigir de la 4 En la sentencia T-248 de 2018, la Corte Constitucional recoge la línea jurisprudencial en el asunto. 5 Sentencia C-590 de 2005. En esta se indica: De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una

decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración municipal de Girardot la legalización del predio, según lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020. Es decir, que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela realice una valoración probatoria de la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, proferida por la Alcaldía Municipal de Girardot, para efectos de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, evento que le está complemente vedado realizar al juez de tutela, puesto que este debate ya fue resuelto por los jueces naturales. Los jueces de la causa arribaron a la conclusión de que la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, sí saneó el lote 2 de Pozo Azul, adjudicado a la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», y que, por tanto, no era exigible el cumplimiento de la Ley 2044 de 2020 en el asunto. Además, advirtieron que ello fue claramente explicado en el Oficio en el que la Alcaldía Municipal de Girardot dio respuesta, en forma desfavorable, a la petición presentada por la Junta de Vivienda, tendiente a lograr el saneamiento del predio, y que, si no estaba de

acuerdo con lo allí resuelto, bien podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar lo decidido. Revisar el contenido de la Resolución 734 del 31 de diciembre de 2019, para efectos de determinar si en ella no resulta incluida la comunidad representada por la Junta de Vivienda Comunitaria «Nuevo Pozo Azul», es inmiscuirse en un asunto exclusivo del juez ordinario, al que no le corresponde intervenir al juez de tutela. Así las cosas, se advierte que la presente acción de tutela es improcedente, pues lo querido por el accionante es utilizar el mecanismo de amparo, para pasar a demostrar, a su juicio, cuál es la valoración que se debe dar y qué es lo que se debe extraer de las pruebas arrimadas al plenario, evento que no se puede validar por el juez constitucional.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de «relevancia constitucional» y, en consecuencia, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Milton Carreño Peralta, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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