CE-11001-03-15-000-2021-00457-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00457-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO
NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Por nombramiento de integrante de lista de elegibles/ MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de carácter particular / CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA - No acreditada La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.(…) la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor [G.C.] dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la Resolución (…), expedida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, es un acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el hecho de que el señor [G.C.] hubiera sido desvinculado de su empleo y que su pareja también se encuentre desempleada no hace que automáticamente recaiga sobre él la calidad de padre cabeza de hogar. (…) la Sala considera que en el presente asunto no se
configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00457-01(AC)
Actor: DAVID HUMBERTO GONZÁLEZ CASTILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 1 Se advierte que, el 25 de mayo de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 1 que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de febrero de 2021 el señor David Humberto González Castillo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de
Bogotá, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Formuló las siguientes pretensiones: 1. (…) reintégreme a mi cargo conforme a derecho corresponde y ordene el pago de mis emolumentos salariales dejados de percibir.
2. Subsidiariamente y en caso de no declararse la nulidad absoluta de la Resolución 1 del 28 de enero de 2021, sírvase de manera transitoria suspenderlo, ordenar mi reintegro y pago de salarios y otorgarme término para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución 1 del 28 de enero de 2021.
3. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura inicie las pesquisas que denuncio en los hechos, y a su vez, explique cómo implementó en la Rama Judicial el Decreto 648 de 2017 y como es el trámite para desvincular a una persona padre cabeza de hogar.
4. Consejo Seccional de la Judicatura realice auditorias constantes en los Despachos en mención, verificando las motivaciones de los traslados o propiedad, con qué fin pretendieron el mismo, la permanencia en el cargo de su propiedad, o si existe la posibilidad, de que se nombre a otra persona y sé este sacando a una persona que no quiso renunciar, pero que aunado a lo anterior cuenta con una protección especial de carácter constitucional.
2
5. Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, que ponga a disposición del Juez Constitucional las unidades de Recurso Humano y Sistemas.
6. Frente a los vinculados Cooperativa Financiera Juriscoop y GM Financial Colombia S.A., se congelen los pasivos financieros, mientras se define mi situación, conforme en derecho corresponde, o hasta que vuelva a vincularme laboralmente.
7. Las extra y ultra petita, que usted Sr. Juez Constitucional considere pertinentes para la reivindicación de mis garantías constitucionales. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en concreto, se narró que, el 17 de junio de 2016, el señor David Humberto González Castillo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, el 20 de enero del presente año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso que el señor Juan Carlos Rojas Gómez, funcionario
de carrera judicial, ocupara en propiedad dicho cargo, a lo cual el juzgado dio cumplimiento mediante Resolución 002 del 28 de enero de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades demandadas desconocieron lo previsto en el Decreto 648 de 20172, que establece la protección especial para los servidores públicos que sean madres o padres cabeza de familia y que el acto administrativo de desvinculación del cargo como escribiente le ocasionó un perjuicio irremediable, toda vez que su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad dependen de sus ingresos para su sostenimiento. Señaló que el aludido acto se profirió con el único fin de removerlo del cargo que
ocupaba en provisionalidad, toda vez que no renunció cuando se lo sugirieron los funcionarios del despacho el 14 de diciembre de 2020; además, que el juzgado contaba con un cargo vacante de escribiente nominado, del cual podía disponer. 2 «Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 Reglamento Único del Sector de la Función Pública». 3 Agregó que la resolución se expidió debido a retaliaciones por parte de sus compañeros de trabajo y porque en diciembre de 2020 «pese a estar en un cargo de provisionalidad, se le calificó insatisfactoriamente, le cambiaron la clave del correo institucional, cambiaron las guardas de las puertas del despacho y a pesar de haber informado de padecer síntomas gripales el 27 de enero de 2021 fue retirado». Arguyó que a partir de ese momento su situación económica ha desmejorado considerablemente, tanto así que la sociedad GM Financial Colombia S.A. está próxima a iniciarle un proceso judicial, por el retraso en el pago de las cuotas del crédito que adquirió para la compra de un vehículo. Finalmente, agregó que no era viable el traslado del señor Juan Carlos Rojas Gómez, toda vez que en su contra se adelantaba un proceso disciplinario desde 2017.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a las partes; así mismo, requirió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá para que informara los datos de la persona que remplazó al señor David Humberto
González Castillo en el cargo de escribiente. Posteriormente, en providencia del 23 de marzo de 2021, se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al señor Juan Carlos Rojas Gómez, como tercero con interés en el proceso. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sus funciones son netamente administrativas y pagadoras. Indicó que el área de talento humano registró en el sistema de nómina Kactus el nombramiento del señor Rojas Gómez y la desvinculación del señor González Castillo, teniendo en cuenta la Resolución 002 del 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Señaló que el aislamiento prescrito al accionante por un profesional de la salud es posterior a la fecha de expedición de la resolución y, además, en el sistema no se había registrado ningún tipo de incapacidad u orden médica a nombre del señor González Castillo, ni se encuentra relacionado en la lista de casos sospechosos, probables y confirmados de Covid-19, como lo narra en el escrito de tutela. 2.3. El juez 8 laboral del circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el nuevo nombramiento en el cargo de escribiente que ocupaba derivó de la posesión de un funcionario en carrera judicial, previa valoración objetiva de las circunstancias particulares.
Sostuvo que el señor David Humberto González Castillo desempeñó el cargo de escribiente en provisionalidad en el juzgado del cual es titular, entre el 17 de junio de 2016 y el 31 de enero de 2021; sin embargo, el 22 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura remitió y notificó el concepto favorable para el traslado del señor Juan Carlos Rojas, funcionario inscrito en carrera judicial, con el objeto de ocupar en propiedad el cargo de escribiente, razón por la cual expidió la resolución de nombramiento correspondiente. Afirmó que la anterior decisión se notificó al accionante el 28 de enero de 2021, a través de llamada telefónica y de correo electrónico, oportunidad en la que se le indicó que si necesitaba retirar sus objetos personales de esa dependencia podía hacerlo al día siguiente. Manifestó que, el 29 de enero de 2021, en horas de la mañana, el señor González Castillo remitió las actas de las audiencias virtuales que se desarrollaron en la semana, solicitó copia de su hoja de vida e informó que presentaba síntomas relacionados con la Covid-19, motivo por el cual no pudo asistir al juzgado y, en horas de la tarde, envió por correo electrónico una «remisión en la que le indican aislamiento respiratorio obligatorio hasta el 9 de febrero de 2021». Por último, precisó que, previo a la desvinculación, el accionante no informó sobre ningún padecimiento de salud ni respecto de citas médicas pendientes, y tampoco lo hizo con posterioridad a la expedición de la Resolución 002, sino que envió una
«remisión». 5 2.4. El señor Juan Carlos Rojas Gómez indicó que solicitó su traslado al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, con base en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Ley 771 de 2002. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante comunicación CSJBTO21-453 del 21 de enero de 2021, emitió concepto favorable, razón por la cual fue nombrado y posesionado en el referido juzgado a partir del 1° de febrero de 2021. Agregó que las actuaciones desarrolladas en el trámite del traslado no vulneraron los derechos fundamentales del actor, porque estas se realizaron como consecuencia del derecho que tiene a solicitar traslado por ostentar la calidad de empleado de carrera judicial.
3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con uno de los requisitos generales, esto es, la subsidiariedad.
Estimó que, si bien el señor González Castillo señaló que las accionadas no tuvieron en cuenta su condición de estabilidad reforzada –al ser padre cabeza de familia–, según lo establecido en el Decreto 648 de 2017, y que su retiro del cargo se debió a retaliaciones en su contra, lo cierto era que tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a fin de demandar el acto administrativo que ordenó
la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. De otra parte, estimó que el perjuicio irremediable no se predica de la pérdida del empleo y el cese de pagos salariales, sino que exige que se presente una manifiesta ilegalidad, esto es, una abierta ilegitimidad del acto administrativo cuestionado, el cual no se evidencia en el presente asunto y, en todo caso, el nombramiento del actor era en provisionalidad y este tenía pleno conocimiento de esa circunstancia. 6 Concluyó que los hechos y las pruebas aportadas al expediente no evidenciaban la configuración de alguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para inferir la existencia de un perjuicio irremediable. En lo concerniente a la petición de suspender los efectos de la Resolución 002 de 2021, reintegrarlo y pagarle salarios mientras promueve el medio de control ante esta Jurisdicción, advirtió que no era viable, pues existía otro medio de defensa judicial para que se estudiara lo que aquí se alega.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de la referencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. 7 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente,
el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad3
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
8 No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el señor David Humberto González Castillo alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de
Justicia de Bogotá y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y la dignidad humana, como consecuencia del traslado y nombramiento en propiedad del señor Juan Carlos Rojas Gómez, en el cargo de escribiente del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual se materializó en Resolución 002 del 28 de enero de 2021. A su juicio, la anterior situación le causó un perjuicio irremediable, toda vez que no se tuvo en cuenta su condición de padre cabeza familia, pues tanto su compañera permanente como sus dos hijos menores dependen de su salario para su sostenimiento. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 10 Indicó que el acto administrativo se profirió con el único fin de removerlo del cargo que ocupaba en provisionalidad y por las retaliaciones de sus compañeros de trabajo. Asimismo, aseguró que para el momento en que se expidió la decisión atacada existía un cargo de escribiente nominado vacante. Pues bien, al igual que el a quo, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor González Castillo dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la Resolución 002 del 28 de enero de la presente
anualidad, expedida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, es un acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20118. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la 8 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 11 contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo9. Ahora bien, como en la solicitud de amparo la parte accionante manifestó que ejerció la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable por ser padre de familia y sostener económicamente a su núcleo familiar10, conviene referirse brevemente a ese aspecto. La Corte Constitucional, en la sentencia T-003 de 2018, expuso que las acciones de tutela en favor de quienes ostenten la condición de madre o padre cabeza de familia se derivan de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, dado su «vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o
discapacitados», y estableció una serie de presupuestos para que opere la protección, así: Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. En la sentencia SU-388 de 200511, la Corte señaló que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre —entiéndase también padre— tiene la responsabilidad exclusiva del hogar. De lo anterior se infiere que el hecho de que el señor González Castillo hubiera sido desvinculado de su empleo y que su pareja también se encuentre 9 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201306871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 10 Sentencia C-722 de 2014. Exp. D-5047, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. - “(...) Ha dicho la Corte, en desarrollo de los principios de igualdad y protección especial del menor, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan así mismo aplicables a los menores que estén a cargo de un hombre que se
encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Esto es, las medidas de protección que la ley ha previsto para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia también se aplican en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recurso”. 11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 desempleada no hace que automáticamente recaiga sobre él la calidad de padre cabeza de hogar. Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar
perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendido
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