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CE-11001-03-15-000-2021-00458-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00458-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO DE SÚPLICA – Contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – A partir de su ejecutoria se debía contar el término del requisito de inmediatez comoquiera que el recurso de súplica era improcedente / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente

mediante correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2019 y quedó en firme el 16 de enero de 2020; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 2 de febrero de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. (…) Comoquiera que la sentencia de 6 de diciembre de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 16 de enero de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 16 de julio de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 5 de febrero de 2021, es decir, siete (7) meses y siete (7) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, la actora plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto la decisión de segunda instancia fue cuestionada a través del recurso de súplica, que comportaba la herramienta jurídica idónea con el fin de obtener lo pretendido en esta acción constitucional y que radicó la tutela una vez finalizado el trámite del referido recurso. Pues bien, la

Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en la medida que el recurso de súplica no constituía una acción con la que se pudiera obtener lo pedido en el asunto sub judice. (…) Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que el recurso de súplica presentado por la actora no se compadece con los criterios descritos. Bajo el contexto anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F mediante auto de 11 de septiembre de 2020 rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, por considerar que: (i) el recurso de súplica únicamente procede contra autos que por su naturaleza resultan apelables; (ii) la providencia acusada no era un auto, sino una sentencia y (iii) la decisión atacada ponía fin al proceso, por lo que no era dable recurrirla a través de ese recurso. En esa medida, la Sala reitera que el recurso de súplica no era un escenario idóneo para procurar la defensa de los intereses de la [actora], por lo que no es factible tomar su interposición como una razón válida para acudir a la acción constitucional. En ese orden de ideas, es preciso advertir a la parte actora que la existencia jurídica de determinada acción dentro el ordenamiento, no puede comportar una razón

para su ejercicio irreflexivo en un asunto en concreto. (…) Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. (…) Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la [actora] hace manifestación alguna en ese sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00458-00(AC)

Actor: GLORIA EMMA GUTIÉRREZ CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Gloria Emma Gutiérrez Camacho, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Emma Gutiérrez Camacho, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estima lesionados por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió cuando dictaron las sentencias de 24 de marzo de 2017 y 6 de diciembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Por medio de la presente se requiere:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29; a la igualdad art (sic) 13; favorabilidad art (sic) 53; seguridad social art 48 de la Constitución Nacional (sic). Declarar, que la sentencia del Juzgado 56

Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda violó los derechos anteriormente descritos de la Constitución Política de Colombia.

2. Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. Así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, a fin de que se garantice (sic) los derechos fundamentales desconocidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Decretar, que el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, restablezca (sic) los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido, siguiendo los lineamientos de la ley general de seguridad social, el precedente judicial sobre compatibilidad pensional, establecido por las altas cortes – Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; así como el principio de favorabilidad laboral, reconociendo así el derecho que tiene mi poderdante”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Gloria Emma Gutiérrez Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 875 de 5 de febrero de 2014 y 2279 de 3 de abril de 2014, actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de

una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la referida mesada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 24 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la señora Gutiérrez Camacho ya era beneficiaria de una pensión de invalidez, hecho que hacía incompatible la concesión de la pensión solicitada. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019 confirmó lo resuelto por el a quo. La señora Gutiérrez Camacho interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante auto de 11 de septiembre de 2020. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, debió aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, por ser más beneficiosa, en relación con las disposiciones de la Ley 81 de 1989, referentes al sistema de seguridad social del sector docente. En ese contexto, sostuvo que las pensiones de invalidez y de vejez no son incompatibles, toda vez que su hecho generador es diferente; así, destacó que

aquella tiene como fuente el paso del tiempo, mientras que esta se reconoce, a fin de solventar la repentina pérdida de capacidad laboral. Concluyó que la decisión censurada desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto de la compatibilidad de ambas pensiones, sin que a ese efecto señalara los pronunciamientos que resultaban vinculantes al resolver su caso.

3. Trámite La accionante radicó la tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Tercera – Subsección C, que mediante auto de 3 de febrero de 2021 dispuso su envío a esta Corporación.

Mediante auto de 10 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, se requirió al abogado Augusto Gutiérrez Camacho, para que acreditara la legitimación que le asistía para agenciar los derechos de la actora.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F se opuso al amparo solicitado.

Informó que la acción de tutela se sustenta en inconformidades de la actora, en relación con el estudio normativo efectuado en la sentencia acusada, en aras de

obtener una revisión de instancia de esta. Refirió que los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron objeto de estudio dentro de la primera y segunda instancia del proceso ordinario. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. El Ministerio de Educación Nacional pidió la improcedencia de la tutela, al considerar que la actora no agotó la carga argumentativa necesaria, a fin de acreditar la existencia de los yerros señalados. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de forma tal, que se concluyó la incompatibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por la actora, en la medida que es beneficiaria de una pensión de invalidez. El abogado Augusto Gutiérrez Camacho a través de correo electrónico de 18 de febrero de 2021 allegó poder otorgado por la actora, en aras de representar sus intereses en esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y

desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos enunciados por la accionante, y si es del caso amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso

ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e

interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su

cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, confirmó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción

constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2019 y quedó en firme el 16 de enero de 2020; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 2 de febrero de 202113; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación

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