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CE-11001-03-15-000-2021-00459-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00459-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / SOLICITUD DE REMISIÓN DE COPIAS - Niega Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado, al haberse proferido el Auto de 15 de febrero de 2021 mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. (…) [C]omo el objeto de la presente solicitud de amparo era que el Tribunal Administrativo de Santander librara mandamiento de pago en el proceso ejecutivo (…), y este ya fue proferido, no cabe duda de que se produjo un hecho superado. Respecto de la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias para lo de su competencia, la Sala señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr tal objetivo (apertura de las indagaciones y/o investigaciones del caso) y, en consecuencia, procederá a negarla. (…) Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00459-00(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para se librara

mandamiento de pago en proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Isabel Cristina Blanco Hernández, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por no haberse librado mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-31-000-1997-12576-00.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de Justicia de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la cedula de ciudadanía No.30.210.028, dentro del proceso de acción

ejecutiva del radicado 680012333000-1997-12576-00.

2. Favor ORDENAR a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santanderdoctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, expedir el auto de admisión de la demanda de acción ejecutiva, el mandamiento de pago, y decretar la medida cautelar dentro del proceso de acción ejecutiva del radicado 680012333000-19971257600.

3. Favor ORDENAR compulsar copias para que se investigue a los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, encargados de darle cumplimiento a las sentencias de pagos ordenados en procesos de Reparación Directa del Honorable Consejo de Estado, sobre el no cumplimiento en debida forma dentro de los términos de Ley, por parte de los funcionarios encargados, dándose de esta forma cumplimiento a lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política.

4. Favor Ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de los derechos Constitucionales y fundamentales de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la cedula de ciudadanía No.30.210.028 dentro del proceso de acción ejecutiva del radicado 6800123330001997-12576-00.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de noviembre de 2020, las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández y Yina Estefani Sepúlveda Blanco presentaron demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 5. 2) La demanda fue inadmitida el 25 de noviembre de 2020, subsanada el 27

de noviembre de 2020 e ingresó al despacho el 1 de diciembre de 2020. El 19 y 25 de enero de 2021, la señora Blanco Hernández envió memoriales vía correo electrónico2 al Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales solicitó dar celeridad al proceso de la referencia, pues desde el día que se subsanó la demanda no se había proferido Auto que libra mandamiento de pago.

6. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Santander desde el 27 de noviembre de 2020, día en que se subsanó la demanda ejecutiva hasta la presentación de la acción de tutela, no había proferido Auto que libra mandamiento de pago contra el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3

7. El Tribunal Administrativo de Santander informó que, no existió la vulneración alegada por la demandante y lo pretendido fue un impulso procesal.

Con el informe, anexó Auto de 15 de febrero de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. En consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones del mecanismo de amparo y declare un hecho superado.

8. El Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito en el que indicó que, el Tribunal Administrativo de Santander no ha vulnerado los derechos de la demandante, toda vez que ha cumplido estrictamente los términos judiciales y, por lo tanto, no se puede inferir demora injustificada en el trámite de la demanda ejecutiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

9. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado4, al haberse proferido el Auto de 15 de febrero de 2021 mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de 2 sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Mediante Auto de 9 de febrero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de DefensaEjercito Nacional. 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se

puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la demandante. 2.2. Caso Concreto

10. La Sala advierte que, mediante Auto de 15 de febrero de 20215, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional (se trascribe): “PRIMERO: Librase mandamiento de pago a favor de ISABEL CRISTINA BLANCO HERNANDEZ – YINA ESTEFANI SEPULVEDA BLANCO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL de la siguiente manera: a) SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), o su equivalencia de SETECIENTOS MILLONES ($700.000.000) DE PESOS M/CTE, por los valores ya indexados y actualizados a la fecha del 31 de octubre de 2020, de lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, y como moratorios a partir de esa fecha, el reconocimiento a tasas DTF y Comercial hasta que se satisfagan las pretensiones. […]”

11. Así las cosas, como el objeto de la presente solicitud de amparo era que el Tribunal Administrativo de Santander librara mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 68001-23-31000-1997-12576-00, y este ya fue proferido, no cabe

duda de que se produjo un hecho superado.

12. Respecto de la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias para lo de su competencia, la Sala señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr tal objetivo (apertura de las indagaciones y/o investigaciones del caso) y, en consecuencia, procederá a negarla.

2.3. Conclusiones

13. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Notificado por estado el 16 de febrero de 2021.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de remitir copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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