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CE-11001-03-15-000-2021-00459-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00459-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento principal para estudiar si un despacho judicial ha incurrido en mora judicial / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La [actora] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que no ha dictado mandamiento de pago ni decretado la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997-12576. En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que el 15 de febrero de 2021 la autoridad judicial precitada libró mandamiento de pago. No obstante, la accionante interpuso recurso de impugnación porque consideró que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que, en el escrito de tutela, también solicitó que el Tribunal accionado ordenara una medida cautelar, lo cual hasta esa fecha no había ocurrido. Pues bien, como lo pretendido por la recurrente es alegar una presunta mora judicial, esta Subsección considera que es necesario definir si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad, puesto que sólo de ese modo le es posible al juez constitucional emitir un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así, se observa que la inconformidad alegada por la [actora] recae en que han transcurrido más de 65 días desde que fue subsanada la demanda ejecutiva, sin que el Tribunal Administrativo de Santander haya dictado mandamiento de pago y decretado una medida cautelar. En ese orden de ideas, se repara en que la parte accionante tiene a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) Una vez revisado las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una

circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora en que incurrió el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido por aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 10/06/2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00459-01(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial en proceso ejecutivo. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad y de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo El 9 de noviembre de 2020 las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández y Yina Estefani Sepúlveda instauraron demanda ejecutiva en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y que fue modificada el 12 de noviembre de 2014 por el Consejo de Estado. La primera de las mencionadas sostuvo que el 27 de noviembre de 2020 presentó escrito de subsanación de la demanda y que el 19 de enero de 2021 solicitó al Tribunal Administrativo de Santander imprimir celeridad al proceso ejecutivo, petición que fue reiterada el 25 de enero de igualdad anualidad. b) Inconformidad La accionante, Isabel Cristina Blanco Hernández, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que han transcurrido más de 65 días desde que fue subsanada la demanda y aquella

autoridad judicial no ha proferido auto que libra mandamiento de pago ni se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

1. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con número de radicado 1997-12576.

2. Remitir copias para que se investigue a los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional encargados de cumplir las órdenes de pago de las sentencias de reparación directa proferidas por el Consejo de Estado, ante el no acatamiento de la decisión proferida por esa autoridad judicial el 12 de noviembre de 2014.

3. Ordenar las demás pretensiones que el juez constitucional considere pertinente para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, Sandra Marcela Parada Aceros, adujo que la autoridad accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto se vienen cumpliendo con los términos legales para resolver la demanda ejecutiva. En esa medida, requirió negar la presente acción constitucional. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza sostuvo que el 15 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago, por lo cual solicitó denegar el amparo deprecado o, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto

que lo pretendido por la accionante ya se encontraba cumplido. Adicionalmente, aclaró que no incurrió en mora, teniendo en cuenta la cantidad de trabajo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se encuentran laborando, siempre garantizando el derecho de los demandantes con el turno respectivo en cada una de las actuaciones al interior de los procesos judiciales. Yina Estefani Sepúlveda Blanco En su calidad de vinculada por el despacho del magistrado ponente de la presente decisión y como ejecutante en el trámite que hoy se discute, no rindió informe. En su lugar, el apoderado de la aquí accionante refirió que la señora Sepúlveda Blanco le otorgó poder a la señora Blanco Hernández, para que la representara en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el proceso ejecutivo y para soportar dicha situación allegó copia de la Escritura número 1781. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al concluir que lo pretendido por la accionante se encontraba satisfecho, en atención a que el 15 de febrero de 2021 la autoridad judicial accionada profirió auto mediante el cual libró mandamiento de pago. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que la Subsección precitada no analizó la totalidad de las pretensiones formuladas, comoquiera que en ellas no sólo se solicitó que se librara mandamiento de pago,

sino también que se decretara una medida cautelar, la cual hasta la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, peticionó revocar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el proceso ejecutivo?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos: 1 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro:

«9RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERPORESCRITURAPUBLICADEYINAESTEF ANYAISABELCRISTINA(.pdf)». 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Primer problema jurídico ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el proceso ejecutivo?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a

la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Isabel Cristina Blanco Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que no ha dictado mandamiento de pago ni decretado la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997-12576.

En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que el 15 de febrero de 2021 la autoridad judicial precitada libró mandamiento de pago. No obstante, la accionante interpuso recurso de impugnación porque consideró que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que, en el escrito de tutela, también solicitó que el Tribunal accionado ordenara una medida cautelar, lo cual hasta esa fecha no había ocurrido. Pues bien, como lo pretendido por la recurrente es alegar una presunta mora judicial, esta Subsección considera que es necesario definir si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad, puesto que sólo de ese modo le es posible al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así, se observa que la inconformidad alegada por la señora Blanco Hernández recae en que han transcurrido más de 65 días desde que fue

subsanada la demanda ejecutiva, sin que el Tribunal Administrativo de Santander haya dictado mandamiento de pago y decretado una medida cautelar. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden de ideas, se repara en que la parte accionante tiene a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de

procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Al respecto, debe reiterarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la accionante no empleó el medio que tiene a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la aquella hoy discute. Sin embargo, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional5, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho perjuicio.

IV. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio

Una vez revisado las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora en que incurrió el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido por aquella. Así las cosas, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo. Por tanto, se revocará la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por la Subsección B

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para, en su lugar, rechazarla por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓME Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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