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CE-11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Dilató los tiempos de la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – No

acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO

[E]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 23 de septiembre de 2020 admitió el recurso de apelación y ordenó que se realizara la notificación al Ministerio Público, de manera personal y, a las partes, a través de estado virtual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. La anterior providencia fue notificada el 10 de noviembre de la misma anualidad y, el 27 del mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre el traslado a las partes y al Ministerio Público. En ese entendido, como se expuso en precedencia, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo, como se vio en precedencia. Asimismo, tampoco se evidencia que exista una mora excesiva, pues, de acuerdo

con el relato de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción popular, la última se registró el 27 de noviembre de 2020. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia, que impide a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata. De igual manera, la Subsección repara en que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos CSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y, estos se reanudaron sólo hasta el 1.° de julio de la anualidad pasada. Situación que implicó un retraso en las actividades de la Rama Judicial, entre estas, las que tiene a cargo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ese orden de ideas, la Subsección concluye que la corporación accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo, puesto que todas las etapas procesales de la acción popular han sido respetadas y si bien es cierto a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se

avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, en los términos indicados en precedencia, de este modo no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional. En consecuencia, se denota que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ninguna irregularidad procesal, en mora judicial ni en la vulneración del derecho deprecado, por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el señor [J.E.A.I] en contra de aquel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela, por mora judicial, para decidir en segunda instancia una acción popular.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción popular El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la acción popular que el señor Javier Elías Arias

Idárraga instauró en contra del municipio de Manzanares y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), con el propósito de obtener la protección del derecho a la moralidad administrativa. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 23 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso y ordenó la respectiva notificación. b) Inconformidad El accionante, Javier Elías Arias Idárraga, considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, por el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues a la fecha no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, citó como precedentes jurisprudenciales las providencias proferidas en los procesos CSJ15220 de 2019, STC15139 de 2019, STC 15115 de 2019, 2020-03268 y 2020-03228. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, requirió ordenarle al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que profiera dentro de un término perentorio el fallo de segunda instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corpocaldas Martín Alfonso Bedoya Patiño, abogado de la entidad, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o

ponga en peligro el derecho fundamental invocado por el accionante. Precisó que la mora judicial que el señor Arias Idárraga menciona no comporta ninguna afectación de sus derechos a la vida, salud, mínimo vital o subsistencia y, de esta manera, es innecesaria la intervención del juez constitucional, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Además, resaltó que el retraso de las autoridades judiciales está justificado, en la mayoría de los casos, por la congestión judicial en la Rama Judicial y, en especial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, indicó que, en el sub examine, la presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, está justificada, no sólo por la razón expuesta en precedencia, sino porque la sentencia de primera instancia en la acción popular fue notificada el 13 de diciembre de 2019, fecha cercana al período de vacancia judicial de la Rama Judicial, debiéndose esperar hasta el inicio del año 2020 para la aceptación del recurso por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. Luego, se envió el expediente, se efectuó el reparto entre los magistrados de la corporación de cierre y se avocó el conocimiento del proceso por parte la autoridad accionada y esos trámites conllevaron el transcurso de varias semanas. Igualmente, refirió que la dificultad generada por la pandemia de la COVID-19 obligó al Consejo Superior de la Judicatura a suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de esa

anualidad y estos se reanudaron sólo hasta el 1.° de julio del año mencionado, situación que retardó la resolución del caso bajo estudio. Municipio de Manizales Jorge Alirio Tamayo Arias, profesional universitario de la Secretaría Jurídica del municipio, solicitó la desvinculación de la entidad territorial del presente asunto, pues no es parte ni fue vinculada a la acción popular que aquí se discute. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no rindió informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra acreditado que el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Elías Arias Idárraga está siendo vulnerado o amenazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) mora judicial y ii) análisis del presente asunto. Veamos:

I. Mora judicial 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando se trata de una dilación o inobservancia injustificada de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de estos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una razón que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos. Así, se está ante un caso de mora injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales de la administración de justicia, 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. Ahora bien, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse que en el caso se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.

II. Análisis del presente asunto El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de su derecho

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debido a la alegada mora judicial en la que incurrió aquel, al no proferir la sentencia de segunda instancia en la acción popular, a pesar de que se superaron los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1992. Previo a resolver la inconformidad planteada por del accionante, la Subsección advierte que, si bien la corporación accionada no rindió informe dentro del presente trámite y, esto, en principio, permitiría aplicar la presunción de veracidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que esa situación no impide que el juez constitucional, en uso de sus poderes, pueda analizar la situación fáctica y probatoria que envuelve la transgresión de los derechos fundamentales alegada, con el propósito de comprobar si esta existe o no. De esta forma, la conducta omisiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para contestar el requerimiento efectuado en el auto de admisión de la presente acción, no conlleva necesariamente a declarar como ciertos los hechos aducidos por el señor Javier Elías Arias Idárraga y, en ese sentido, acceder al amparo invocado, sino que corresponde efectuar un análisis del asunto. En esos términos, resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones efectuadas por la corporación precitada. Así, consultado el proceso de la acción popular con radicación núm. 17001-23-33-000-2017-00878-01 en el Programa de

Gestión de Procesos del Consejo de Estado “SAMAI”, cuyo accionante es el señor Javier Elías Arias Idárraga, se observa que el 20 de febrero de 2020 el expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. 3 El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone que si no se rinden los informes solicitados por el juez de tutela dentro del plazo previsto deben tenerse por ciertos los hechos y la acción tiene que resolverse de plano, a menos que el juez considere necesaria una averiguación previa. Igualmente, se advierte que, mediante proveído del 28 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador remitió el proceso de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado al ser competencia de aquella la decisión de las acciones populares relacionadas con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, según lo determinado por el ordinal 13 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de la corporación. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2020 se efectuó el nuevo reparto y el 12 del mismo mes y año, el proceso ingresó al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

A su vez, está demostrado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 23 de septiembre de 2020 admitió el recurso de apelación y ordenó que se realizara la notificación al Ministerio Público, de manera personal y, a las partes, a través de estado virtual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. La anterior providencia fue notificada el 10 de noviembre de la misma anualidad y, el 27 del mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre el traslado a las partes y al Ministerio Público. En ese entendido, como se expuso en precedencia, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo, como se vio en precedencia. Asimismo, tampoco se evidencia que exista una mora excesiva, pues, de acuerdo con el relato de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción popular, la última se registró el 27 de noviembre de

2020. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia, que impide a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata.

De igual manera, la Subsección repara en que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos CSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y, estos se reanudaron sólo hasta el 1.° de julio de la anualidad pasada. Situación que implicó un retraso en las actividades de la Rama Judicial, entre estas, las que tiene a cargo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ese orden de ideas, la Subsección concluye que la corporación accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo, puesto que todas las etapas procesales de la acción popular han sido respetadas y si bien es cierto a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, en los términos indicados en precedencia, de este modo no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional. En consecuencia, se denota que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ninguna irregularidad procesal, en mora judicial ni en

la vulneración del derecho deprecado, por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de aquel. Finalmente, se aclara que, en otras oportunidades en las que se ha discutido la mora judicial por parte de los tribunales o jueces, la Subsección ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, puesto que los interesados cuentan con otros medios de defensa, como es el caso de la vigilancia judicial administrativa. Sin embargo, tal conclusión no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que aquí la demora en la resolución judicial se predica frente a una alta corte, correspondiendo, en estos casos, el estudio de fondo de la solicitud de amparo, ante la ausencia de otro mecanismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

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