CE-11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por el presunto impedimento en que incurrió el ponente / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE CONCEDE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA El 17 de marzo de 2021 el accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Subsección, con fundamento en mi presunto impedimento para conocer de las acciones constitucionales interpuestas por este. Además, insistió en que, cuando ocupé el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas me aceptaron varios impedimentos fundamentados en esa situación. Sobre el particular, en primer lugar, aclaro que el hecho de presentar una denuncia en su contra, en su momento, no generó impedimento alguno para tramitar las acciones de tutela que instauró ante el Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, es importante resaltar que, en la providencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Manizales, consta que celebramos un acuerdo en dos actas de conciliación, donde el [actor] se retractaba de las calumnias lanzadas en contra de las víctimas manifestándolo públicamente por medios de radio, prensa, noticieros y medios de comunicación. En según
lugar, advierto que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales para manifestar un impedimento en el trámite de la acción de tutela son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no me encuentro entre ninguno de los supuestos definidos en la normativa citada, razón por la cual no existe ninguna situación que conllevara a declararme impedido en el asunto de la referencia. Por lo anterior, no se encuentra demostrado que se hubiese incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico ni vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y contiene una argumentación suficiente frente al amparo constitucional invocado. En esos términos, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante. Al presentarse dentro del término oportuno y en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2.º del Decreto 1983 de 2017 y 2.º del Acuerdo 377 de 2018 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, concédase la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2021 por esta Subsección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)A
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
S.T: 96
AUTO RESUELVE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN ASUNTO Se decide la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por el presunto incumplimiento de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para proferir la sentencia de segunda instancia en una acción popular en la que funge como accionante. El 4 de marzo de 2021 la Subsección A profirió sentencia de primera instancia en el asunto bajo estudio, en la que negó el amparo deprecado, al concluir que la autoridad judicial accionada no transgredió la garantía constitucional invocada, puesto que respetó todas las etapas procesales de la acción popular y no incurrió en mora judicial. El 17 de marzo de esta anualidad el solicitante del amparo impugnó la sentencia precitada y, adicionalmente, solicitó declarar su nulidad, esto último, al considerar
que estoy impedido para tramitar cualquier tipo de acción en las que él intervenga, pues lo denuncié penalmente. Además, afirmó que cuando ostenté la condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas fueron aceptados los impedimentos declarados por la denuncia en incontables casos. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se demostró la configuración de alguna causal de nulidad? Para resolver el problema así planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la nulidad en sentencia de tutela, (II) análisis de la solicitud de nulidad en el caso en concreto y (III) impugnación. Veamos:
I. Procedencia de la nulidad en sentencias de tutela La Corte Constitucional ha manifestado1 que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. Es decir que, en términos generales, este 1 Auto 003 de 26 de enero de 2011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fenómeno jurídico tiene como objetivo salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos
procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan. Ahora, el alto tribunal constitucional ha reiterado que contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión procederá la solicitud de nulidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; b) que la solicitud sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y c) que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de esta. Si bien cierto la Corte se refiere a las nulidades en los fallos proferidos por las Salas de Revisión, también lo es que, en uso de la aplicación analógica, dichos presupuestos en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicados al presente asunto, por lo cual serán tenidos en cuenta.
II. Solicitud de nulidad en el caso en concreto El 17 de marzo de 2021 el accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Subsección, con fundamento en mi presunto impedimento para conocer de las acciones constitucionales interpuestas por este. Además, insistió en que, cuando ocupé el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas me aceptaron varios impedimentos fundamentados en esa situación.
Sobre el particular, en primer lugar, aclaro que el hecho de presentar una denuncia en su contra, en su momento, no generó impedimento alguno para tramitar las acciones de tutela que instauró ante el Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, es importante resaltar que, en la providencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Manizales, consta que celebramos un acuerdo en dos actas de conciliación, donde el señor Arias Idárraga se retractaba de las calumnias lanzadas en contra de las víctimas manifestándolo públicamente por medios de radio, prensa, noticieros y medios de comunicación. En según lugar, advierto que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales para manifestar un impedimento en el trámite de la acción de tutela son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no me encuentro entre ninguno de los supuestos definidos en la normativa citada, razón por la cual no existe ninguna situación que conllevara a declararme impedido en el asunto de la referencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, no se encuentra demostrado que se hubiese incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico ni vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y
contiene una argumentación suficiente frente al amparo constitucional invocado. En esos términos, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante.
III. Impugnación Al presentarse dentro del término oportuno y en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2.º del Decreto 1983 de 2017 y 2.º del Acuerdo 377 de 2018 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, concédase la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2021 por esta Subsección.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Conceder la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2021 por esta Subsección.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4