CE-11001-03-15-000-2021-00460-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00460-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / ACCIÓN POPULAR / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Conforme al sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado “SAMAI”, el 23 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió el recurso de apelación que [J.E.A.I.] interpuso contra la sentencia de primera instancia. Se observa que el 20 de febrero de 2020 el expediente ingresó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López y el 28 de febrero siguiente, el proceso se remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado al ser competencia de esta las decisiones de acciones populares relacionadas con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2020 se efectuó el nuevo reparto y el 12 del mismo mes y año, el proceso ingresó al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. El 23 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación a las partes, por medio virtual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 de
2020. La anterior providencia fue notificada el 10 de noviembre de 2020 y el 27 del mismo mes, el expediente ingresó nuevamente al despacho para decidir sobre el traslado a las partes y al Ministerio Público. Como no se advierte que la autoridad
haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite de la acción popular, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19. Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00460-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los
despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, pues no se ha decidido el recurso de apelación dentro de una acción popular, a pesar de que el expediente se encuentra para fallo y se cumplió el plazo legal para ello. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2021, Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y pidió que se le ordenara a la autoridad judicial que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la acción popular, que inició contra el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS para obtener la protección del derecho a la moralidad administrativa. Adujo que la presunta mora judicial vulnera su derecho al debido proceso. El 2 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS, al oponerse al amparo, señaló que, no se satisface el
requisito de inmediatez ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o ponga en peligro el derecho fundamental invocado por el accionante. Adujo que el retraso de las autoridades judiciales está justificado, en la mayoría de los casos, por la congestión judicial en la Rama Judicial y, en especial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Municipio de Manizales solicitó que fuera desvinculada del proceso. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. El 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que que todas las etapas procesales de la acción popular han sido respetadas y si bien es cierto a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se observa que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido esté injustificado, de este modo no se advirtió la necesidad de intervención por parte del juez constitucional. El accionante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 12 de abril de 2020 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que
haga procedente la tutela.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1.
4. Conforme al sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado “SAMAI”, el 23 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió el recurso de apelación que Javier Elías Arias Idárraga interpuso contra la sentencia de primera instancia. Se observa que el 20 de febrero de 2020 el expediente ingresó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López y el 28 de febrero siguiente, el proceso se remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado al ser competencia de esta las decisiones de acciones populares
relacionadas con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2020 se efectuó el nuevo reparto y el 12 del mismo mes y año, el proceso ingresó al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. El 23 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación a las partes, por medio virtual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. La anterior providencia fue notificada el 10 de noviembre de 2020 y el 27 del mismo mes, el expediente ingresó nuevamente al despacho para decidir sobre el traslado a las partes y al Ministerio Público. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite de la acción popular, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19. Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala