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CE-11001-03-15-000-2021-00461-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00461-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO

DE APELACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / RECURSOS EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Ausencia de interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio / AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO – Modificación de fecha y hora era de conocimiento de las partes / AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO – Valoración de la modificación de fecha y hora no tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que, en esta, la autoridad judicial accionada determinó que, no obstante las particularidades narradas por el demandante respecto del cambio de fecha y hora de las audiencias de conciliación y lectura de fallo en el caso que originó la controversia, se configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto aquel no había agotado la actuación administrativa (recurso de apelación), aun cuando en el expediente existía prueba de que el fallo fue conocido por su apoderado el mismo día en que fue proferido y de que este no manifestó su voluntad de apelarlo. (…) Para la Sala, esta argumentación resulta lógica y suficiente, en tanto su fundamento, la ausencia de manifestación del actor en el sentido de apelar la decisión administrativa desfavorable de la que conoció con

posterioridad a la audiencia en que fue dictada, se acompasa con el sentido de los artículos 76 y 161 del CPACA, normas que contemplan la interposición de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso ante la jurisdicción contenciosos administrativa, más allá de las particularidades ocurridas al interior del proceso. De igual forma, la Sala considera que las modificaciones de fecha y horario de la audiencia de lectura de fallo, ocurridas entre el 25 y 26 de junio de 2015, no tuvieron incidencia en la adopción de la decisión que se cuestiona, por lo que su falta de valoración expresa no tiene la magnitud suficiente para determinar el sentido de la decisión que se censura y, en tal sentido, el defecto fáctico alegado no se configura. Esta misma consideración se debe extender al segundo argumento que soporta el defecto fáctico alegado, esto es, el no decretar pruebas para la verificación de la excepción previa, actuación que no constituye una obligación exigible al juez que analiza la legalidad de la sanción disciplinaria, ni configura el defecto alegado por esa causal. Aunado a lo anterior, del expediente ordinario la Sala observa que mediante diligencia ordenada en Auto de 5 de octubre de 2015, tendiente a esclarecer la hora de citación para lectura de fallo y el supuesto impedimento presentado a los abogados del actor para ingresar al lugar de la audiencia, un funcionario adscrito a la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional pudo establecer que la hora final de lectura de fallo (10:00 am), fue concertada por ambas partes a partir de

una solicitud efectuada por los abogados de la defensa, por lo que no es cierto que los apoderados se hayan visto sorprendidos con las decisiones adoptadas el 26 de junio de 2015, como tampoco lo es que no hubieran podido ingresar al lugar de la diligencia porque se les hubiera impedido el acceso al edificio, sino que, conforme con lo consignado en el acta de la misma, aquellos llegaron a las 10:32 am al primer filtro de seguridad de la instalación, esto es, media hora después del inicio de la audiencia, arribando finalmente a la sala de audiencias a las 10:40 am, cuando la diligencia ya había terminado. En ese sentido, en el caso se observa que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se vulneraron, en tanto las actuaciones de las que supuestamente se deriva su transgresión, esto es, los cambios de fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo, no solo eran de conocimiento de los apoderados del entonces demandante, sino que habían sido solicitados por aquellos, por lo que su valoración no resultaba pertinente en la resolución del caso que originó la controversia, a lo que cabe agregar que se observa que el mismo se resolvió con base en una aplicación de las normas pertinentes que no se observa ilógica o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PRINCIPIOS PROACTIONE – Ausencia de escenario de duda que haga posible su aplicación / PRINCIPIO PRO-DAMNATO – Ausencia de escenario de duda que haga posible su aplicación / PRINCIPIO PRO-HOMINE - Ausencia de escenario de

duda que haga posible su aplicación / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad Finalmente, respecto de la vulneración de los principios pro-actione, pro-damnato y pro-homine, la Sala evidencia que la omisión de los apoderados del actor en manifestar su intención de apelar el fallo del que conocieron con posterioridad a la audiencia a la que arribaron tardíamente determinó la consecuencia que hoy se censura, esto es, se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que no se avizora un eventual escenario de duda, por ejemplo, que haga necesaria la aplicación de los precitados principios. De allí que, para la Sala, los defectos por falta de motivación, fáctico y por violación directa de la Constitución alegados no se configuran, por lo que la Sala negará las pretensiones elevadas con base en los mismos. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Falta de un caso análogo ya decidido / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de similitud fáctica y jurídica De otra parte, el actor alegó el desconocimiento de precedente jurisprudencial aplicable, emanado de la sentencia de 30 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referente a la aplicación del principio pro damnato y pro actione, en caso de duda en la configuración de la excepción previa que ponga fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) del

análisis de la providencia alegada como desconocida, observa que la misma incumple el segundo de los requisitos antes indicados, en tanto los fundamentos fácticos y normativos del caso allí decididos distan del presente caso, por lo que no se puede considerar un precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada. En efecto, la sentencia de 30 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado versa sobre un caso relativo a la pérdida de un bien entregado en comodato por la allí accionante al municipio de Neiva, en el que la excepción previa alegada por el demandado, la caducidad de la acción, se encontraba atada al fondo de la controversia, por lo que en el caso se estableció una regla jurisprudencial referente a la resolución de la excepción previa de caducidad en la sentencia de fondo, misma que no puede predicarse como precedente obligatorio para el caso bajo estudio, en el que la excepción por la que se terminó el proceso instaurado por el actor fue la ineptitud sustantiva de la demanda. De allí que, para la Sala, no se encuentre configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00461-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no agotamiento del recurso de apelación como requisito de procedibilidad obligatorio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Luis Rincón Ruiz, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de buena fe, vulnerados, supuestamente, por los autos de 28 de noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineptitud sustantiva de la demanda y confirmaron dicha decisión, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad le impuso una sanción disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que mediante Auto Nº 0171 de 19 de mayo de 2014, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía

Nacional ordenó apertura de indagación preliminar en su contra y la práctica de pruebas, y que el 9 de marzo de 2015 le fueron formulados cargos. Agregó que el procedimiento se adelantó bajo la modalidad de audiencia verbal disciplinaria. Sostuvo que mediante Auto Nº 093 CODIN de 26 de marzo de 2015, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, se profirió fallo definitivo que lo encontró responsable disciplinariamente, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por doce años, decisión que fue apelada una vez notificada en estrados. Aseveró que luego de que el 9 de abril de 2015, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional decretará la nulidad del proceso a partir del auto de citación a audiencia, el 20 de mayo de 2015 se dio inicio a una nueva audiencia disciplinaria en la que su apoderado solicitó que se tuviera como argumento de defensa y motivo de suspensión del proceso disciplinario la prejudicialidad que existía, para lo cual realizó once solicitudes probatorias con el fin de ejercer el derecho de defensa, las cuales fueron negadas, por lo que, afirma, “en la practica hubo una negatoria total de las pruebas solicitadas por mi defensa”. Agregó que a pesar de haber solicitado el aplazamiento de la audiencia el 10 de junio de 2015, por cuanto sus apoderados no podían asistir, “mediante un correo electrónico enviado supuestamente el 16 de junio de 2015, el cual no fue

efectivamente recibido por mi defensa”, se informó a su apoderado que las diligencias continuarían el 19 de junio de 2015, fecha en la que, sin su presencia, se dio traslado para alegar de conclusión y se fijó como fecha para la lectura del fallo disciplinario el 24 de junio de 2015. Indicó que mediante conversación telefónica del despacho con su apoderado se procedió a aplazar la continuación de la audiencia de lectura de fallo para el 2 de julio de 2015, y que mediante correo electrónico enviado el 23 de junio de 2015 se les informó que la lectura del fallo se daría el 26 de junio de 2015 a las 14:30 horas, a pesar de lo cual dicha lectura se dio el 2 de julio de 2015, en donde le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, sin su asistencia ni la de su apoderado, “por lo que no se apeló el fallo quedando este en firme”. Adujo que en el mencionado proceso disciplinario no se decretaron pruebas a favor de su defensa, no se le escuchó en versión libre y se cometieron irregularidades que llevaron a tener un fallo disciplinario en primera instancia sin posibilidad de ser apelado, “por cuanto se provocó una confusión al suscrito y a la defensa, todo lo cual fue la base para demandar la ilegalidad del acto administrativo proferido en continuación de audiencia realizada el día 2 de julio de 2015”. Refirió que, con base en lo anterior, el 29 de enero de 2016 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de los actos administrativos que componen la sanción disciplinaria tomada en su contra por la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un primero momento el 25 de noviembre de 2016 admitió la demanda y, posteriormente, en audiencia inicial de 28 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda, luego de considerar que en el caso se estaba en ausencia de un requisito de procedibilidad del medio de control conforme con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se había apelado el fallo disciplinario de primera instancia. Expresó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación en el que indicó que “el hecho mismo de haberse proferido el fallo sin darme la oportunidad -a mi o mi apoderadode presentar recurso de apelación, era uno de los motivos fundamentales por los cuales se acudía a la jurisdicción y debía darse un debate probatorio acerca de todas las falencias del trámite administrativo que derivó en una sanción en mi contra”. Por último, refirió que de dicho recurso conoció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que ratificó la decisión apelada mediante auto de 12 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, tras considerar que el 2 de julio de 2015 a las 11:58 a.m, luego de la lectura del fallo, su defensor solicitó una copia del fallo y del acta de la audiencia, de cuya entrega se expidió constancia secretarial, por lo que ha debido interponer el recurso en

ese momento, así fuese extemporáneamente, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que los autos de 28 de noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineptitud sustantiva de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le impuso una sanción disciplinaria, vulneran sus derechos fundamentales a al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe.

Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto “el Tribunal Administrativo en apenas etapas primigenias de la audiencia inicial, en aquella donde se resuelven las excepciones previas, decide de manera incorrecta dar por terminado el proceso por la aplicación irreflexiva del requisito de procedibilidad de haberse agotado los recursos que fueran obligatorios en la actuación administrativa”. Agregó que “ambos despachos analizaron y resolvieron el presente caso a partir de una exagerada y privilegiada aplicación de las formas que regulan el requisito previo para demandar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 sobre el derecho sustancial, al declarar la terminación anticipada de la demanda a partir del poco conocimiento del expediente administrativo que se les puso a consideración, sin tener en

consideración las circunstancias específicas y particulares del caso (correos, citaciones mal realizadas, citaciones telefónicas, negativa a conceder recursos legalmente interpuestos, etc), incurriendo ambos despachos accionados en un exceso ritual manifiesto”. Sostuvo que las decisiones objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto “el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2017 no procedió a decretar pruebas para la verificación de la excepción previa”, y por cuanto, en su criterio “se valoró indebidamente el hecho de no existir recurso de apelación dentro de la actuación administrativa, sin analizar la integralidad del material probatorio que yacía en la demanda producto del ejercicio realizado por mi defensa”. Sobre el particular, añadió que “el CONSEJO DE ESTADO realiza un análisis diferente y basado en la prueba según la cual mi apoderado tuvo conocimiento del fallo y aun después de realizada la audiencia no hizo gestión alguna para interponer el recurso de apelación, aun después de acabada la misma. Independientemente de la falta de sustento jurídico para esa argumentación del alto tribunal, se evidencia que el despacho tan solo toma el elemento probatorio, sin considerar los demás aportados donde se demuestran errores tangibles de los funcionarios públicos, donde inducen en error a mis abogados para que no asistan a la diligencia y pase lo que a la postre sucedió”. Indicó que en ninguna de las dos providencias se analizan las copias del expediente administrativo que evidencian graves contradicciones en un corto

periodo sobre la fecha y hora de la lectura de fallo, así como actuaciones que ponen en duda la trasparencia e imparcialidad del juzgador disciplinario, entre las que destacó “la constancia de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria intendente Ma. JUDITH RODRIGUEZ AHUMADA donde expresa que se aplaza la diligencia para el día 2 de julio de 2015 a las 15:00 horas, y que este hecho fue comunicado telefónicamente a la abogada, y la constancia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria intendente Ma. JUDITH RODRIGUEZ AHUMADA, donde se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAM ADAN RODRIGUEZ CASTILLO, al que se le informa que se aplazará la lectura del fallo, cuya nueva fecha y hora le será comunicada por correo electrónico”. En criterio del actor, las decisiones objetadas incurren en iii) falta de motivación, en tanto “la decisión de la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO hace un análisis insuficiente de la situación jurídica puesta a su conocimiento y decide con base en la existencia de un hecho probado en el trámite judicial pero no explica como la conclusión a la que arriba se sustenta en norma jurídica alguna, o, de forma inversa, no explica por que el comportamiento de mi abogado dentro del trámite administrativo disciplinario fue incorrecto desde la perspectiva jurídica”. Refirió que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado debería explicar cuál es el sustento jurídico según el cual, “en directa contradicción del

artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, la persona o su defensa técnica, contra la que se profiere una sanción disciplinaria en procedimiento verbal, tiene la obligación procedimental de interponer el recurso de apelación aun por fuera de la audiencia en la que se profirió el fallo, ¿Cuál es esa norma o pronunciamiento jurisprudencial según el cual ese era un comportamiento jurídicamente exigible?”. Sostuvo que “la oportunidad para la interposición de recursos se encuentra regulada en todos los microordenamientos procesales por normas especiales, que al ser de derecho público son de obligatorio cumplimiento. De manera que la única oportunidad para interponer el recurso de apelación era en la continuación de la audiencia y del procedimiento verbal, donde se interpone, sustenta y concede el recurso de apelación; oportunidad que no fue nunca concedida por causa de los comportamientos irregulares del juzgador disciplinario y que sustenta la solicitud de nulidad realizada ante la jurisdicción. No obstante, la claridad de lo anterior, de cosecha propia decidió la sala de decisión correspondiente ‘inventarse’ una oportunidad legal inexistente y sin sustento jurídico válido, para de esta forma justificar la prosperidad de la excepción previa”. Adujo que la decisión objetada incurrió en iv) desconocimiento de precedente judicial, contenido en la sentencia “00926 de 30 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, Sección Tercera, que se refiere a la aplicación del principio pro- ” damnato y pro-actione en caso de duda de la configuración de la excepción previa que ponga fin al medio de control, en la que se dijo que hay ocasiones en la que

la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia”. Señaló que los autos objetados incurren en v) violación directa de la Constitución, por la vulneración de i) el derecho al debido proceso “como quiera las decisiones proferidas que se apartaron del procedimiento establecido en la norma especial de la Ley 1474 de 2011, dando un alcance a los hechos acaecidos en el trámite disciplinario que no se corresponden con la realidad jurídica de aquel momento, que tuvieron incidencia en mi ejercicio demandatorio ante la jurisdicción, el cual fue desestimado sin ser estudiado de fondo”, la buena fe en tanto se supuso, sin pruebas, que “lo acaecido en la actuación administrativa obedeció a un olvido, omisión o negligencia del suscrito ciudadano o de su defensa técnica y que se pretendía acudir a la jurisdicción sin el lleno de requisitos formales, prejuzgando o suponiendo una actuación ajustada a derecho de la Policía Nacional en relación con las citaciones a la continuación de la audiencia donde se dictaría el fallo, entre otras graves irregularidades avaladas en la resolución de la excepción, sin dar oportunidad a un debate profundo”. Adujo que en el caso también se vulneró ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), “al declararse la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda en la audiencia inicial, en vez de en una

sentencia que pusiera fin a esta controversia como lo ordena el Consejo de Estado, dadas las dudas razonables sobre la ocurrencia (tiempo, modo y lugar) de los hechos y el por qué no se interpuso el recurso de apelación en el trámite administrativo; con ello se me privó injustamente de la posibilidad de ventilar en sede judicial las pretensiones de la demanda que debían ser resueltas luego del desarrollo previsto por el legislador para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a unos actos administrativos, que en mi criterio son extraños al orden normativo superior, y de esta forma el juez de conocimiento tuviese todos los elementos de juicio necesarios tendientes a determinar la mejor aproximación de verdad procesal, menoscabándose por eso -sin asomo de dudami derecho iusfundamental en mención, por una clara y ostensible denegación de justicia”. Finalizó indicando que en el caso se vulneraron iii) los principios pro-actione (interpretación más favorable para el demandante), pro-damnato (interpretación más favorable para la víctima que alega un daño antijurídico) y pro-homine, (interpretación más favorable para los derechos humanos en tensión), “pues cuesta creer que habiendo dos posibles caminos para resolver el caso, los operadores jurídicos escojan, apliquen y defiendan aquella más irracional y que resulta totalmente gravosa y lesiva a los intereses de la parte demandante, quien además exhibe notorias condiciones de asimetría, inferioridad y subordinación respecto de la entidad demandada dentro de la actuación y los actos sancionatorios que se cuestionan en sede judicial”.

3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato (sic) y pro-actione.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 28 de noviembre de 2017 (en audiencia inicial dentro de la primera instancia), y 12 de marzo de 2020 notificado por estado electrónico el 18 de septiembre de 2020 (resuelve recurso de apelación en segunda instancia) proferidos por la SUB SECCIÓN B DE LA

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO respectivamente, que declararon la existencia de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado No. 250002342000201600521 00, en contra de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL.

3. Disponer y ordenar bien sea a la SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de ineptitud sustancial de la demanda que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No. 25000234200020160052100, en contra de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-0052101, actor: José Luis Rincón Ruiz.

5. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 10219 a 10224, todas de 11 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: juandavidmesar@gmail.com

notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; luddyme@gmail.com; eorejuelac@consejodeestado.gov.co; emiorejuela21@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, sgtadmincdm@notificacionesrj.gov.co;

scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En escrito fechado 15 de febrero de 2021, el Secretario General de la entidad rindió informe en el proceso y pidió que se denegaran las pretensiones de la acción, en tanto la decisión judicial que se cuestiona no adolece de defecto alguno que deba subsanarse a través de la presente acción. Indicó que el defecto procedimental alegado no se configura, en tanto el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil prescribe que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, razón por la que los términos y requisitos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades, ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción sin que puedan ser vulnerados. Refirió que el defecto fáctico no se configura, por cuanto en el proceso contencioso administrativo, así como en el disciplinario, obran medios probatorios a favor de la Policía Nacional que demuestran que la entidad no impidió que el accionante conociera la decisión disciplinaria, por lo cual este debía cumplir con la carga procesal de interponer el recurso de apelación contra el fallo de 2 de julio de

2015, decisión que quedo en firme ese mismo día, de la que el apoderado del accionante solicitó copia del fallo y del acta de audiencia, “con lo cual se logra determinar que incluso el mismo día posterior al cierre de la diligencia, se pudo haber sustentado el recurso de alzada”. Finalmente, sostuvo que el defecto por violación directa de la Constitución no se configura, “en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", han actuado siempre bajo el principio de legalidad y tipicidad, supeditando sus determinaciones en postulados adjetivos de derecho previamente determinados en la ley, no siendo sus disertaciones producto de la imaginación, libre albedrío jurídico, hermenéutica o interpretación desbordada de las normas, sencillamente se han limitado al imperio de la Ley procesal que regula el estudio de controversias en materia contencioso administrativa”. 6.2. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala resolverá la controversia propuesta respecto de los defectos con carga argumentativa suficiente para su desarrollo, por lo que, en tanto el actor no identificó qué norma específica ni de qué forma se aplicó en el caso de manera tal

que se privilegiaran las formas sobre el derecho sustancial, se observa que el defecto procedimental absoluto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima para entrar a su estudio de fondo y sobre el

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