CE-11001-03-15-000-2021-00461-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00461-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DESTITUCIÓN DEL POLICÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DISCIPLINARIA / AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO Tal como lo sostuvo el sentenciador de primer grado, no es cierto que existieran pruebas que revelaran la imposibilidad de la parte investigada de acudir a la audiencia de lectura de fallo por errores imputables al ente investigador; tampoco es de recibo la tesis de que como ese punto era objeto de debate debían decretarse pruebas para decidir la excepción previa y continuar la discusión en el seno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta que se profiriera sentencia, en aplicación de precedente que se refiere a las dudas en la configuración de la caducidad. (...) Esta Sala comparte con la Sección Cuarta la conclusión de que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados al exigir el agotamiento del recurso obligatorio como lo exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, toda vez que no existen pruebas de que la Policía Nacional hubiese impedido su interposición, pues, como se aprecia en el fallo disciplinario, la
oportunidad se dio dentro de la audiencia, solo que la parte llegó una vez culminó la diligencia, y no precisamente por causas imputables a errores en la comunicación de la fecha, como señaló en la solicitud de amparo. (...) En consecuencia, no fue un desacierto de las accionadas resolver dentro de la audiencia inicial —y por virtud de la apelación— la excepción de inepta demanda por falta de interposición de los recursos obligatorios (...). [L]a Sala comparte la decisión del a quo de negar el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia que se cita como fundamento no corresponde a un asunto igual o similar al que es objeto del examen, de ahí que, al no discutirse la caducidad y no existir dudas sobre la excepción alegada, las accionadas no estaban en la obligación de continuar el trá- mite del proceso y definir el asunto en la sentencia. (...) [L]a Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00461-01(AC)
Actor: JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Luis Rincón Ruiz contra la sentencia del 13 de mayo de 20211, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de febrero de la presente anualidad, el señor José Luis Rincón Ruiz interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de 1 A pesar de que en el sistema de consulta de procesos aparece que el expediente ingresó al Despacho para elaborar el proyecto de fallo el 9 de junio de 2021, revisados los sistemas internos, se evidenció que este proceso no fue relacionado con los expedientes que se repartieron durante el período comprendido entre el 8 y el 11 de junio de 2021, razón por la cual no se tenía conocimiento de su existencia y no se le había impartido el trámite de rigor. De lo anterior, se dejó la constancia respectiva en la plataforma Samai. acceso a la administración de justicia2, con ocasión de los autos proferidos el 28 de noviembre de 2017 y el 12 de marzo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-00521-00.
Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato y pro-actione.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 28 de noviembre de 2017 (en audiencia inicial dentro de la primera instancia), y 12 de marzo de 2020 notificado por estado electrónico el 18 de septiembre de 2020 (resuelve recurso de apelación en segunda instancia) proferidos por la SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO respectivamente, que declararon la existencia de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado No. 25000234200020160052100, en contra de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL.
3. Disponer y ordenar bien sea a la SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de ineptitud sustancial de la demanda que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No.
25000234200020160052100, en contra de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Mediante auto del 19 de mayo de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional ordenó apertura de indagación preliminar en contra del accionante José Luis Rincón Ruiz. El procedimiento se adelantó bajo la modalidad de «audiencia verbal disciplinaria» y el 26 de marzo de 2015 se profirió fallo mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable, imponiéndosele como sanción la destitución e inhabilidad general de diez (10) años. La anterior decisión fue apelada, sin embargo, el inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional decretó la nulidad del proceso a partir del 2 La parte demandante también solicita la protección de los principios de buena fe, «pro-homine, pro-domato y pro-actione». auto que citó la audiencia, razón por la cual se realizó nuevamente la citación a audiencia, en aplicación del procedimiento verbal. El 20 de mayo de 2015, se inició la audiencia dentro del proceso disciplinario, la cual fue suspendida en varias ocasiones y, el 19 de junio del mismo año, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión y se dispuso que el 24 de junio siguiente se le daría lectura al fallo disciplinario. El señor Rincón Ruiz afirmó que, según constancia de conversación telefónica, la audiencia de lectura de fallo fue aplazada para el 2 de julio de 2015; no obstante,
en correo electrónico del 23 de junio de 2015, se le informó a su abogada que el fallo se dictaría el 26 de junio de 2015. Finalmente, el 2 de julio de 2015, se profirió el fallo en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, decisión que no se apeló porque la defensa no acudió a la diligencia. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo sancionatorio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el que, mediante providencia dictada el 28 de noviembre de 2017, en el marco de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda», por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el fallo disciplinario. Dicha decisión fue apelada y, por auto del 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal decidió de manera incorrecta dar por terminado el proceso, con base en la aplicación irreflexiva del requisito de procedibilidad de haberse agotado los recursos obligatorios en la actuación administrativa.
Alegó que las decisiones cuestionadas resolvieron el asunto a partir de una «exagerada y privilegiada aplicación de las formas sobre el derecho sustancial que regulan el requisito previo para demandar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011» y se sacrificaron sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, tales como: correos, citaciones mal realizadas, citaciones telefónicas, negativa a conceder recursos legalmente interpuestos, entre otros. 1.3.2. Defecto fáctico, dado que el Tribunal omitió decretar pruebas para verificar la excepción previa y valoró indebidamente la no interposición del recurso de apelación dentro de la actuación administrativa, sin analizar de forma integral el material probatorio, pues de haberlo hecho habría entendido que en el proceso disciplinario no se dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación por los errores procedimentales que evitaron la presencia del interesado en la celebración de la audiencia. Sostuvo que el análisis del Consejo de Estado se basó en que el apoderado no hizo gestión alguna para interponer el recurso de apelación, puesto que tuvo conocimiento de la audiencia al final de la misma, sin tener en cuenta las equivocaciones de los funcionarios públicos que indujeron en error a la defensa para no asistir a la diligencia, y que tampoco consideraron las pruebas aportadas al expediente. 1.3.3. Falta de motivación, porque la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado hizo un análisis insuficiente de la situación jurídica, sin sustentar su
conclusión en una norma, ni explicar por qué el comportamiento del abogado dentro del proceso disciplinario fue incorrecto desde el punto de vista jurídico. Expuso que el argumento según el cual el apoderado debió interponer el recurso cuando obtuvo las copias de la decisión, sin importar la decisión que sobre el mismo habría de tomar la entidad, no tiene ningún fundamento jurídico, dado que la oportunidad para la interposición de los recursos se encuentra regulada en una norma especial de obligatorio cumplimiento, que establece que ello tiene lugar en la misma audiencia en que se adopta la decisión. 1.3.4. Desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia 00926 de agosto 30 de 2018, en aplicación de los principios pro damnato y pro actione, por existir duda en la configuración de una excepción previa que pone fin al proceso, se pospone la decisión para la sentencia, como allí se hizo en un litigio en el que se discutía la caducidad del medio de control. 1.3.5. Violación directa de la Constitución, porque las providencias atacadas se apartaron del procedimiento establecido en la Ley 1474 de 2011 y, además, desconocieron (i) el derecho al debido proceso, «dando un alcance a los hechos acaecidos en el trámite disciplinario que no se corresponden con la realidad jurídica de aquel momento, que tuvieron incidencia en mi ejercicio demandatorio ante la jurisdicción, el cual fue desestimado sin ser estudiado de fondo»; (ii) el principio de buena fe, al concluir que lo que ocurrió se debió a un olvido o negligencia de la
parte interesada y que se pretendía acudir a la jurisdicción sin el cumplimiento de los requisitos formales; (iii) el acceso a la administración de justicia, «por declararse probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda» en el trámite de la audiencia inicial, en lugar de esperar hasta la sentencia, por existir dudas sobre la ocurrencia de los hechos relacionados con la no interposición del recurso de apelación. Finalmente, sostuvo que también se afectaron los principios «pro-actione, pro-domato y pro-homine», al escogerse la interpretación «más irracional, gravosa y lesiva» a sus intereses.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación, por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandados, y a la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2. La Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada cinco meses después de notificada la decisión; así mismo, sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción como mecanismo transitorio.
Finalmente, argumentó la inexistencia de cada uno de los defectos alegados por el accionante. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, afirmó que, en efecto, se declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa» y, en su defensa, se remitió a las razones contenidas en la providencia objeto de la solicitud de amparo por estimarlas suficientemente fundamentadas. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, el a quo sostuvo que excluiría del análisis de fondo el defecto procedimental absoluto por falta de carga argumentativa. Seguidamente, señaló que el examen recaería únicamente sobre la decisión de segunda instancia por ser la providencia que finalizó el debate judicial. Así, al analizar el asunto de fondo, afirmó que la conclusión de la autoridad judicial accionada, en el sentido de que, «no obstante las particularidades narradas por el demandante respecto del cambio de fecha y hora de las audiencias de conciliación y lectura de fallo en el caso que originó la controversia», se configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto aquel no había agotado debidamente la actuación administrativa (recurso de apelación), resultaba lógica y suficiente. Además de ello, el a quo destacó que la modificación de las fechas de la audiencia para la lectura de fallo, ocurridas el 25 y 26 de junio de 2015, no
incidieron en la decisión cuestionada y desestimó que dicho cambio constituyera una afectación de los derechos alegados, por cuanto la nueva fecha (2 de julio de 2015) había sido de conocimiento de los interesados y la defensa llegó a la sala de audiencias cuando la diligencia ya había terminado. Finalmente, negó el defecto por desconocimiento del precedente por cuanto los fundamentos del caso que fue citado no corresponden con el asunto que se examinó y, por ende, no podía constituir un precedente de obligatoria observancia para las accionadas.
4. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primer grado, al considerar que se basó en argumentos de equidad y, además, partió de suposiciones sobre lo que «debió hacer» la parte una vez conoció el fallo disciplinario de primera instancia, sin realizar un estudio jurídico del asunto.
Alegó que debía justificarse por qué era jurídica y procesalmente exigible interponer el recurso de apelación o intentar recurrir la sanción disciplinaria por fuera de la audiencia de lectura de fallo. Cuestionó que el fallo de primera instancia hiciera un análisis «propio del proceso ordinario, para negar el acceso a la administración de justicia, mismo análisis probatorio negado al aquí solicitante, del cual se implora se permita dar en torno al desarrollo de la acción ordinaria y en la que participe mi defensa; la primera instancia hace un análisis que era propio de la sentencia ordinaria, todo con el fin de impedirme el acceso a la administración de justicia». En síntesis, sostuvo que (i) no interpuso el recurso de apelación porque no se
asistió a la audiencia por causas imputables a la Policía Nacional; (ii) el artículo 161 del CPACA exime de dicha carga cuando la entidad no ha dado la oportunidad para interponer el recurso obligatorio; (iii) los hechos que rodearon la realización irregular de la audiencia de lectura de fallo y la imposibilidad de ser apelado, hacían parte del debate y debían ser objeto de prueba en el proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de
algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos alegados por la accionante y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela con ocasión de los autos cuestionados.
1. Análisis de la Sala Esta Sala comparte plenamente los argumentos del a quo en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; además, es partidaria de la decisión de excluir del análisis de fondo lo concerniente al defecto procedimental absoluto, por falta de carga argumentativa.
En todo caso, este aspecto no fue objeto de impugnación y la Sala no advierte que deba efectuar algún juicio de corrección al respecto. Ahora bien, respecto de los defectos alegados, esta Sala también hará un análisis conjunto de los demás cargos alegados, teniendo en cuenta que los argumentos de la impugnación están dirigidos a cuestionar la carga de apelar la decisión sancionatorio por fuera de la audiencia, así como la imposibilidad de recurrir el acto administrativo sancionatorio por las supuestas irregularidades en la comunicación de la realización de la audiencia de fallo, tema que, en su criterio, era parte objeto del debate de fondo y de la prueba a dilucidar en el proceso ordinario. De entrada, esta Subsección descarta la tesis de que la decisión del a quo se fundó en razones de equidad y no jurídicas, pues lo cierto es que en la sentencia de tutela de primera instancia se hizo un análisis eminentemente fáctico y
normativo de la decisión de exigir el cumplimiento del requisito de interposición de los recursos obligatorios a la luz de los artículos 76 y 161 del CPACA. Así mismo, se observa que el a quo tuvo en cuenta los hechos acaecidos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto de las supuestas irregularidades en la comunicación de la fecha de la audiencia de lectura del fallo, y dedujo la inexistencia de los defectos alegados. Esto se dijo en el fallo impugnado, luego de citar las razones esgrimidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto cuestionado: Para la Sala, esta argumentación resulta lógica y suficiente, en tanto su fundamento, la ausencia de manifestación del actor en el sentido de apelar la decisión administrativa desfavorable de la que conoció con posterioridad a la audiencia en que fue dictada, se acompasa con el sentido de los artículos 765 y 1616 del CPACA, normas que contemplan la interposición de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso ante la jurisdicción contenciosos administrativa, más allá de las particularidades ocurridas al interior del proceso. De otro lado, más allá de si era acertada la exigencia que se hizo en las providencias objeto de tutela –sobre el deber que tenía la defensa de recurrir la sanción aún después de concluida la audiencia–, el a quo, valiéndose de los defectos alegados por al accionante examinó las circunstancias particulares que rodearon los hechos de la comunicación de la fecha de la audiencia de lectura fallo y concluyó que no tuvieron incidencia alguna en la decisión y que no
existieron irregularidades en la comunicación de la fecha de la audiencia. Por ello, respaldó el análisis de los jueces de instancia sobre el deber de exigir el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Tal como lo sostuvo el sentenciador de primer grado, no es cierto que existieran pruebas que revelaran la imposibilidad de la parte investigada de acudir a la audiencia de lectura de fallo por errores imputables al ente investigador; tampoco es de recibo la tesis de que como ese punto era objeto de debate debían decretarse pruebas para decidir la excepción previa y continuar la discusión en el seno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta que se profiriera sentencia, en aplicación de precedente que se refiere a las dudas en la configuración de la caducidad. Al igual que el a quo, de la revisión del expediente del proceso sancionatorio, la Sala constata que inicialmente la lectura de fallo fue programada para el 25 de junio de 2015 y posteriormente se fijó para el 26 de junio siguiente, y alega el 5 Cita original de la providencia: «ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción». 6 Cita original de la providencia: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse
ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». accionante que dichos cambios le generaron confusión a la defensa; no obstante, es contraevidente esa argumentación, pues en realidad la audiencia se celebró el 2 de julio de 2015, nueva fecha que fue concertada con la abogada del aquí actor, según constancia del 25 de junio de 2015. En efecto, si bien en principio se le informó a la defensa que la audiencia de lectura del fallo sería el 26 de junio de 2015, a las 14:30 horas, lo cierto es que posteriormente, esto es, el 25 de junio, se concertó telefónicamente como nueva fecha de la diligencia el 2 de julio de 2015, oportunidad en la que ef
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