CE-11001-03-15-000-2021-00463-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00463-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede interponerse en la órbita propia del juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Frente a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas [L]a Sala observa que los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial invocados por la accionante, guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte de la autoridad judicial demandada. Es más, algunos de ellos también están relacionados directamente con el debate litigioso propuesto en el proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, en tanto continúan nuevamente controvirtiendo lo relativo a la fecha de entrega del
inmueble y la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En efecto, se destaca que las controversias en relación con (i) la supuesta desnaturalización del proceso de restitución de inmueble arrendado según lo establecido en el inciso 2º del artículo 426 del CPC; (ii) el desconocimiento del artículo 305 del CPC; (iii) la presunta confesión de los arrendatarios de tener posesión del inmueble por haberlo “confesado” en la demanda; (iv) la fecha de entrega del inmueble y (v) el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de 13 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp. Nº 2004-20217-01), fueron debidamente abordadas en la sentencia en cuestión al momento de efectuar el análisis para desvirtuar la configuración de un error judicial, por lo que al proponerlos de nuevo en el escrito de tutela se busca reabrir un debate que ya se encuentra plenamente concluido. Aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio de estricta legalidad que ya se encuentra concluido, en dos instancias judiciales, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural, pues se efectuaría el mismo estudio que se realizó en el trámite judicial de reparación directa, lo que resulta abiertamente improcedente. Además, se advierte
que la mayoría de los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen a controvertir la decisión proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado e indicar la inconformidad con la providencia demandada, sin que se ofrezcan verdaderas razones constitucionales para cuestionar los fundamentos de la decisión que emitió la autoridad judicial accionada. Valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas tanto en los procesos de restitución de inmueble arrendado y de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por la [actora] es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el
órgano de cierre, teniendo en cuenta que (i) la inconformidad con la decisión de declarar la caducidad se sustentó en que si bien la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se profirió el 12 de septiembre de 2012, en realidad la misma solo cobró firmeza el 18 de marzo de 2013, cuando se profirió la decisión de segunda instancia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que (ii) en cuanto a la condena en costas se argumentó que al no haber sido objeto de recurso de apelación no debió emitirse pronunciamiento al respecto. De modo, que es claro para esta Sala que la accionante no brinda razones que permitan efectuar un estudio constitucional de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00463-00(AC)
Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error Judicial.
Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Natividad Sarmiento de Roa, mediante apoderado
judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2020, que resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De conformidad con el escrito de tutela y con las pruebas allegadas al expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Del contrato de arrendamiento y los procesos ejecutivos tramitados en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá 1.1.1. El 29 de noviembre de 1994, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa (en calidad de arrendadores y propietarios del
inmueble), suscribieron contrato de arrendamiento con la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polania de una casa destinada al funcionamiento del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) -en calidad de arrendatarios-. El contrato se firmó por un término de cinco años, se estipuló que sería renovable de común acuerdo por escrito, y de no haberse acordado se entendería prorrogado por términos sucesivos e iguales de un año. 1.1.2. En el año 1997, la sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda. inició demanda ejecutiva en contra de los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo y Rosemary Roa Sarmiento radicado bajo el Nº 11001400301419979894300, con el fin de que se le cancelara una suma adeudada por concepto de cánones de otro contrato de arrendamiento. El proceso se tramitó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 16 de enero de 1998 decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble de propiedad de la señora Natividad Sarmiento de Roa que se encontraba arrendado a la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polania. La medida se decretó únicamente respecto al 50% del inmueble pues este era el porcentaje de la propiedad que tenía la señora Natividad. El 1 de marzo de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble. El 6 de diciembre de 1999, la Fundación Cardioinfantil suscribió acta de entrega
formal y material del inmueble a la secuestre nombrada en el proceso ejecutivo. El 1 de junio de 2001, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso. Mediante sentencia de 11 de enero de 2008, la autoridad judicial declaró probada la excepción de pago parcial alegada por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por los capitales ordenados en el mandamiento de pago que no quedaron cubiertos con dicho pago. A pesar de que en varias oportunidades se requirió a la secuestre para que procediera a hacer la entrega del inmueble, en virtud del levantamiento del embargo y para que rindiera las respectivas cuentas de su administración no hubo respuesta de su parte. 1.1.3. En el año 2001, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa presentaron demanda ejecutiva (rad. Nº 2001-1122) en contra de la Fundación Cardioinfantil para reclamar las sumas adeudadas por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de su bien inmueble. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, que través de auto proferido el 15 de agosto de 2001, libró mandamiento de pago, y en providencia de 13 de septiembre de 2001 decretó el embargo y secuestro de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las cuentas bancarias de la demandada. El 18 de febrero de 2003, se realizó una diligencia de inspección judicial al inmueble objeto de arrendamiento con el fin de que se rindiera un dictamen pericial para establecer el estado, encontrando que el mismo estaba completamente desocupado y en regular estado de conservación. Por sentencia de 3 de junio de 2003, se ordenó seguir adelante con la ejecución para lo cual decretó el avalúo y remate de los bienes embargados en el proceso, al considerar que la entrega del bien realizada el 6 de diciembre de 1999 fue inválida, pues hizo falta hacer entrega del 50% restante del inmueble, el cual figura a nombre del arrendador Hipólito de Jesús Roa Gámez. Además, sostuvo que el contrato de arrendamiento se encontraba plenamente vigente, pues debían pagarse los cánones de arrendamiento en la proporción del 50% a la secuestre y 50% al señor Roa Gámez. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá aprobó la correspondiente liquidación del crédito. Sin embargo, el 1º de julio de 2014 el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dejó sin efectos dicha decisión, teniendo en cuenta que la liquidación debía hacerse solamente hasta el 1º de diciembre de 20051. Esa última decisión fue confirmada mediante providencia de 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 1.2. Del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá 1.2.1. El 12 de julio de 2006, la Fundación Cardioinfantil inició demanda de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado Nº 11001310300620060031400, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento. La demanda se sustentó en que los propietarios del inmueble, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa se negaban a recibir el inmueble aduciendo que no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendado. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y dio por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1 de diciembre de 2005, al considerar que no existía uso y disfrute del bien objeto de arrendamiento, ni beneficio para el arrendatario. Lo anterior, dado que el inmueble objeto del contrato fue entregado desde el 18 de febrero de 2003, en el marco del proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien autorizó ese día que se realizara la entrega del inmueble por parte del secuestre a la señora Natividad Sarmiento de Roa. A lo que agregó que el inmueble fue desocupado y se cobraron los cánones de arrendamiento por vía ejecutiva. 1.2.2. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, a través de providencia de 18 de marzo de 2013, al considerar que fue acertada pues lo procedente era dar por terminado el contrato. Sin embargo, en cuanto a las razones de la decisión 1 El contrato de arrendamiento se dio por terminado a partir del 1º de diciembre de 2005, en sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado para tal fin por los arrendatarios del inmueble (Fundación Cardioinfantil, el Instituto de Cardiología y el señor Reinaldo Cabrera Polania), en contra de los arrendadores (Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que en realidad la causa principal para la terminación del contrato fue que los arrendadores incumplieron su deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestia, ya que por cuenta del proceso ejecutivo que se adelantó contra Natividad Sarmiento de Roa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el que fue secuestrado el inmueble, se privó a la parte arrendataria del total goce de la tenencia de la cosa arrendada. Resaltó que por esa razón, los arrendatarios estaban habilitados para manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato, como en efecto lo hicieron, ya que mediante correo certificado de 8 de julio y 30 de agosto de 2005, informaron a los
arrendadores que a partir del 1 de diciembre de 2005, pondrían fin a la relación contractual. A lo que agregó que si bien los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa promovieron el proceso ejecutivo contra los arrendatarios, cuya sentencia de 3 de junio de 2003 ordenó seguir adelante con la ejecución, esa providencia no configura el fenómeno de la cosa juzgada, pues dicho trámite judicial no tenía como propósito discutir la vigencia del contrato sino obtener el pago de varios cánones de arrendamiento. Por último, advirtió que los arrendadores no podían obstaculizar la entrega del inmueble aduciendo que no se encontraba en buen estado, pues para ello se convino en el contrato que podían iniciar la acción ordinaria conducente por los daños o reparaciones que hubiere lugar a hacerle al inmueble. 1.3. De la demanda de reparación directa 1.3.1. El 8 de abril de 2015, los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Roa Sarmiento, quienes actuaron en nombre propio y como integrantes de la comunidad conformada por ella y por todos los herederos del señor Hipólito de Jesús Roa Gámez, en ejercicio del medio de control reparación directa presentaron demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error judicial en el que supuestamente incurrieron el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el proceso judicial de
restitución de inmueble arrendado (rad. Nº 25000233600020150088800). 1.3.2. La demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sentencia de 18 de marzo de 2013, emanada de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en el error judicial endilgado, pues la decisión fue acertada en la medida en que al haberse entregado el inmueble al secuestre era éste a quien le correspondía celebrar un nuevo contrato con los arrendatarios o recibir el inmueble si la Fundación Cardioinfantil no deseaba continuar con éste. Indicó que el secuestro no recayó únicamente sobre el 50%, sino sobre todos los derechos de propiedad del inmueble, toda vez que los dueños del bien formaron una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso. Señaló que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por la decisión proferida en el proceso ejecutivo iniciado por los propietarios del inmueble en 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de los arrendatarios, ya que la finalidad del mismo era distinta a la del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por último, encontró que fue la propia actuación de los propietariosarrendadores, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa, la que generó el conflicto al negarse a
recibir el inmueble arrendado y permitir que fuera objeto de secuestro, razón por la que, en su sentir, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por último, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. 1.3.3. La parte accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”2, en sentencia de 6 de julio de 2020, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia únicamente respecto a la declaración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, al considerar que esta eximente de responsabilidad solamente opera cuando se encuentra probada la falla del servicio de la entidad. Aseguró que operó la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a los argumentos relacionados con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dado que respecto a esta conducta el daño alegado se consolidó con la emisión de la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2012, es decir, que se superó el término de dos (2) años para iniciar el medio de control. Frente a lo demás, resolvió confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones, al encontrar que la decisión no incurrió en error de hecho ni de derecho, como quiera que no hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante y se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento, no se
dispuso sobre la restitución del inmueble, en tanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios. A lo que agregó que tampoco se realizó una indebida valoración probatoria, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, con la mera presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado no podía inferirse que la parte arrendataria gozara de la tenencia del inmueble, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretendía era únicamente la declaratoria de la terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder. Advirtió que en el fallo materia de discusión no solo se valoró lo relativo a la entrega del bien inmueble, sino que también se tuvieron en cuenta otros medios de prueba, en particular, las cartas de los arrendatarios en las que manifestaron su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En relación con la condena en costas advirtió que como no fue objeto de apelación, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la mantendría con la respectiva actualización.
2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, al proferir la decisión de 6 de julio de 2020, en la que se resolvió modificar la sentencia de
primera instancia emitida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo 2 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de no declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Respecto de lo demás, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Señaló que la providencia demandada resulta injusta, pues “no se soportó en el adecuado y recto análisis de las pruebas arrimadas ni en la adecuada interpretación de la ley de los precedentes, defectos que la llevaron a no dar por demostrado lo que estaba plenamente probado, restándole al material probatorio su absoluto mérito demostrativo, resultando amojonada en simples falacias procesales y sustanciales, desechándole lo que en realidad brotaba del expediente y de la aplicación correcta de las normas”. Enseguida, señaló que incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Defecto sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria al “dar por probado, lo que estaba, bajo absoluta desnaturalización de la acción tipificada en el inciso 2º del artículo 426 del CPC” Sostuvo que el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por los arrendatarios contra los arrendadores corresponde a la causal descrita en el inciso 2º del artículo 426 del CPC, consistente en obtener que el arrendador le reciba la cosa arrendada, lo cual implica que se dé por terminado el contrato de
arrendamiento y se dé la restitución del bien al arrendador. A lo que agregó que no existe en el ordenamiento la acción de simple terminación del contrato de arrendamiento, pues implicaría que el arrendatario continúe con la tenencia del bien. Dicha circunstancia, en su sentir, demuestra el error de derecho en el que incurrió la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la decisión de 18 de marzo de 2013, al inobservar el principio de congruencia de las providencias judiciales contemplado en el artículo 305 del CPC y “proferir una sentencia mínima petita que no abarcó la totalidad de lo pretendido por los arrendatarios en la demanda ni la totalidad de los fines establecidos por el legislador en el inciso 2º del artículo 426 de la misma obra”. Dicho error, en su sentir, llevó a que se desconociera lo dispuesto en el artículo 426 del CPC, al dar por cierto que la entrega del inmueble se dio varios años antes de que se iniciara el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo que no es cierto, pues a la fecha los arrendatarios tenían el control del mismo, de no ser así no hubiesen iniciado el proceso. Indicó que los arrendatarios “engañaron al juez y a los magistrados civiles al no solicitar expresamente que, como consecuencia de la terminación, se ordenara la devolución del bien a los arrendadores como lo imponía el inciso 2º (…) permitiendo que el inmueble continuara en manos de los arrendadores hasta el 22-08-2013, día en que, extraprocesalmente, lo devolvieron a los arrendadores”. Al respecto, aseguró que lo indicado en la sentencia de 3 de junio de 2003,
proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a que los arrendatarios en ningún momento confesaron tener el inmueble en su poder es falso, contraevidente e ilegal, pues de la lectura de las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado se puede concluir que al momento de presentarla eran tenedores del inmueble. Lo anterior, dado que la restitución del inmueble en realidad se dio hasta el 22 de agosto de 2013, como se evidencia en un acta de entrega del inmueble. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que contrario a lo advertido en la sentencia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los arrendatarios no entregaron el inmueble en 1999 o en 2003, sino que continuaron con la tenencia sobre el bien, error sustancial en el que incurrió la autoridad judicial demandada, desconociendo la confesión que implicó la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, pues por la naturaleza de la acción debían estar en posesión del bien para poder entregarlo, con lo cual, según insistió, se desconoció el artículo 426 del CPC. Aseveró que resulta abiertamente ilegal e irracional admitir que el inmueble se hubiese entregado con la diligencia de secuestro del 50% del bien o con la inspección de 18 de febrero de 2003, es decir, “seis (6) o tres (3) años antes de
presentarse la demanda ofreciendo su restitución”, por lo que afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, debió acceder a decretar el error judicial, pues ninguna norma o precedente jurisprudencial establece como terminación del contrato el no uso o abandono del bien por parte de los arrendatarios, como tampoco lo es el hecho de que los arrendatarios pierdan la tenencia del bien arrendado, lo cual inclusive no los libera de su obligación de restituirlo a los arrendadores. 2.2. “Defecto probatorio al dar por existente una prueba que no existe ni reposa en el proceso de reparación directa ni en el restitutorio” Aseguró que en la sentencia de reparación directa, “(i) se dejó de lado que el proceso ejecutivo no es el idóneo para terminar el contrato de arrendamiento ni para restituir el bien y (ii), se reconoce que al 1º de diciembre de 2005 era procedente la terminación del contrato de arrendamiento, lo que conlleva, como consecuencia lógica y racional, que a esa fecha los arrendatarios tenían en su poder o tenencia el bien arrendado, agregándose que su terminación procedía por la presencia procesal de otras pruebas, más precisamente de las "...CARTAS QUE LOS ARRENDATARIOS enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005 a los arrendadores”, a pesar de que las cartas que obran en realidad no están suscritas por los arrendatarios sino por su apoderada quien no presentó poder para dirigir tal comunicación a los arrendadores. Manifestó que “esta enorme anomalía probatoria debía ser observada por el
Tribunal Civil ya que, nada menos, tenía relación con la legitimación material, sustancial y procesal por activa, presupuesto ineludible para una sentencia favorable a la pretensión de terminación del contrato y, como no estaba presente, de plano tenía que haberles sido desfavorable a los arrendatarios-demandantes, lo que no hizo la jurisdicción civil por circunstancias extraprocesales. Valga anotar que el Juez que profirió la sentencia en 1ª instancia, como ya lo indiqué, está siendo criminalizado por recibir 2000 millones por decretar una medida cautelar, corrupción que, si bien es ajena al caso en concreto, sí deja huellas profundas de lo que realmente sucedió en el proceso restitutorio y de la clase de Juez que es: uno venal”. 2.3. “Defecto normativo o sustancial por la indebida declaración de caducidad parcial de la acción indemnizatoria a partir de la inadecuada aplicación del artículo 67.2 de la Ley 279 de 1996” Señaló su desacuerdo con la decisión en cuanto a declarar la caducidad de la acción frente a los argumentos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que si bien la decisión de primera instancia se profirió el 12 de septiembre de 2012, en 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad la misma solo cobró firmeza el 18 de marzo de 2013, cuando se dictó la decisión de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. 2.4. “Desconocimiento de precedente aplicable a la acción de restitución [de inmueble arrendado]” Refirió que la providencia demandada debió tener en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp. Nº 2004-20217-01), según la cual “la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando no está acompañada de la entrega adecuada y oportuna del bien no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico”. Indicó que dicha providencia demostraba el error judicial en el que incurrió el Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para “(i) dar por terminado un contrato que supuesta y falsamente ya no existía (ii) sin ordenar la restitución del bien a los arrendadores, contractual, material y jurídicamente en poder de los arrendatarios. Ese ilegal actuar de los Magistrados Civiles, por sí solo era suficiente para revocar la sentencia de 1ª instancia proferida en la reparación directa, que bajo graves defectos confirmó la hoy tutelada, dando por demostrados los errores judiciales y accediendo a las pretensiones indemnizatorias e
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