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CE-11001-03-15-000-2021-00463-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00463-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala] estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que en sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Advierte esta Sala de Decisión que de la redacción de los cargos propuestos por el actor dentro del libelo de la acción de tutela, se avizora ampliamente que los tutelantes pretenden debatir decisiones emanadas del juez civil , relacionadas con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en contra de los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa ante la negativa de recibir el bien inmueble, mismo que ya fue concluido en instancia ordinaria y contenciosa administrativa. (…) [No obstante,] debe indicarse que esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada

que no puede entrarse a analizar dentro del trámite constitucional, si el funcionario judicial en el ejercicio de su competencia, incurrió en una equívoca aplicación de una norma civil, pues en el caso sub examine, el fin de la acción de tutela no es controvertir providencias resueltas dentro del trámite de procesos de la jurisdicción civil sino, las que hayan adoptado los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la negativa de las pretensiones del medio de control propuesto. En tal sentido, debe precisarse que, aun cuando pueda comprenderse del escrito de tutela que los accionantes controvierten el hecho de que la autoridad judicial accionada –Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección Bincurrió en el defecto formulado, por declarar la caducidad de la acción debido al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, no concedió las pretensiones dentro de la acción de reparación directa; no fue claro al indicar que el defecto se configuró por concluir que el Estado no es responsable de los cargos endilgados y bajo ese sentido, no hay carga argumentativa que sustente el defecto propuesto. (…) [Ahora bien,] la parte actora se refirió sobre la presunta indebida declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, resaltó en sede de impugnación que la caducidad es un tema de orden público y en tal sentido, tiene una relación directa con el debido proceso y el acceso a la

administración de justicia, lo que hace “evidente e innegable ” la relevancia constitucional que se predica de esta, por lo que no comprende como el a quo, la negó. (…) [Frente a este punto] esta Sección no [vislumbra] una inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, el título de imputación invocado versa sobre la mora judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en proferir sentencia de primera instancia, por lo que la firmeza de dicha decisión no debe ser tenida en cuenta al momento de contabilizar el término de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 - NUMERAL 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Ahora, en el escrito de amparo, la parte accionante manifestó en punto a este defecto, que se hace presente por una i) “indebida valoración de la demanda restitutoria y lo que en ella confesaron los arrendatarios”, bajo la aseveración de que los arrendatarios tuvieron el bien inmueble en su poder hasta el 22 de agosto de 2013 , como consta en documento anexo a la demanda de reparación directa. Sobre este punto, sea del caso indicar que una vez verificado con detenimiento el escrito de tutela, es claro que el interesado no cumple con la carga argumentativa

que se exige ante la formulación del defecto fáctico frente a las providencias emitidas por los jueces administrativos, objeto de controversia, al no indicarse las pruebas que no se tuvieron en cuenta por parte de ellos, por cuanto no desarrolló de manera específica y concreta, la identificación del elemento de prueba no valorado por el juez contencioso administrativo y, tampoco demostró que los mismos hubieran sido aportados legal y oportunamente al proceso. (…) En tal sentido, no es posible para este órgano colegiado pronunciarse acerca de yerros que se predican frente a actuaciones del juez civil, dado que la presente acción de tutela se dirigió en contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, por lo que solo puede analizarse defectos ligados directamente con las decisiones de este último y, en consecuencia, no se cumplió con la carga argumentativa exigida para la formulación de este defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Ahora, en el caso bajo examen, la parte actora invoca el desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin individualizar la regla o subregla de derecho presuntamente existente al interior de la providencia y, mucho menos indicó su aplicabilidad al caso en concreto. Además de ello, debe precisarse que los pronunciamientos de esa Corporación no constituyen precedente frente a los jueces contencioso administrativos, ya que el órgano de

cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00463-01(AC)

Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTRO.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la señora Natividad Sarmiento de Roa1, promovieron acción de tutela el 03 de febrero de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales consideraron vulnerados dentro del proceso de la acción de reparación directa identificado con radicado N°. 25000-23-36-000-201500888-00, adelantada por los ahora actores contra la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sea pertinente aclarar que en la demanda de reparación directa se endilgaron dos imputaciones de responsabilidad, que versaron sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2 y la falla del servicio3 y, sobre ellas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones al concluir la existencia de responsabilidad exclusiva de la víctima. En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con la sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar la decisión apelada y, en consecuencia, i) negó las pretensiones de la demanda, pero no en razón a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, sino por no encontrarse probado el error jurisdiccional alegado y, ii) declaró la caducidad de la acción respecto de la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre esta última decisión, se propone la presente acción de tutela. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 29 de noviembre de 1994, los señores Hipólito de Jesús Roa Gómez (fallecido) y su esposa Natividad Sarmiento de Roa, dieron en arrendamiento a la Fundación CardioInfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polanía el bien inmueble ubicado en la calle 164 No 120/ 22 en la ciudad de 1 Madre del apoderado. 2 Por cuanto dentro de proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, transcurrieron seis

años para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profiriera la sentencia de primera instancia. 3 El hoy accionante indicó que encontró configurado el error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Bogotá D.C., destinado para el funcionamiento del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF). 1.1.2. En el año 1997, la sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda., inició demanda ejecutiva en contra de los señores Natividad Sarmiento de Roa, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Rosemary Roa Sarmiento; la cual se llevó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N°. 11001400301419979894300, con el objeto de lograr el pago de una deuda por concepto de cánones de otro contrato de arrendamiento. Con ocasión a ello, mediante auto del 16 de enero de 1998, se decretó el embargo y secuestro del inmueble referido, que se encontraba arrendado a la Fundación CardioInfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polanía. En consecuencia, el 1 de marzo de 1999, se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble y el 6 de diciembre de ese mismo año, la Fundación CardioInfantil suscribió acta de entrega formal y material del inmueble a la secuestre asignada en el proceso ejecutivo. 1.1.3. Con motivo de lo anterior, surgió el proceso de restitución de bien inmueble arrendado N°. 11001310300620060031400, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito

de Bogotá D.C., impetrado por la Fundación Cardio infantil con el fin de declarar la terminación del contrato de arrendamiento, fundando la demanda en que los propietarios del inmueble4 se negaban a recibir el inmueble, alegando que no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendado. Previo a ello, ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, los arrendadores adelantaron proceso judicial ejecutivo bajo radicado N°. 110014003026200101122005, persiguiendo el pago de cánones dejados de pagar por la Fundación CardioInfantil. 1.1.4. En el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia emitida el 4 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, dando por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1 de diciembre de 2005, al concluir que no existía uso y disfrute del bien objeto de arrendamiento, ni beneficio para el arrendatario, toda vez que el bien inmueble objeto del contrato fue entregado el 18 de febrero de 2003, dentro del trámite del proceso judicial ejecutivo referido, dado que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, autorizó en dicha fecha que se realizara la entrega del inmueble por parte del secuestre a la señora Natividad Sarmiento de Roa. 1.1.5. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, al considerar correcta la determinación de

dar por terminado el contrato, pero concluyendo que la causa principal de esta decisión fue el incumplimiento, de los arrendadores del deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestias, toda vez que, con el 4 Ibidem. 5 Los señores Hipólito de Jesús Roa Gómez (fallecido) y su esposa Natividad Sarmiento de Roa. secuestro del bien inmueble6 se privó a los arrendatarios7 del total goce de la tenencia de la cosa arrendada. En tal sentido, mediante correo certificado de 8 de julio y 30 de agosto de 2005, comunicaron a los arrendadores que, desde el 1 de diciembre de 2005, se pondría fin a la relación contractual, determinación que el juzgador consideró ajustada, toda vez que encontró a la Fundación CardioInfantil y al señor Reinaldo Cabrera Polanía, habilitados para manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato. 1.1.6. Con motivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Roa Sarmiento, el 08 de abril de 2015 presentaron demanda contenciosa administrativa, en ejercicio de la acción reparación directa, buscando la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia8 y la falla del servicio9 en el que habrían incurrido el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el proceso civil mentado.

1.1.7. Del trámite contencioso administrativo, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia de 2 de noviembre de 2016, al concluir que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, no incurrió en error judicial alguno, toda vez que: “En este caso al haberse producido el secuestro del bien arrendado, comunidad de propiedad común y proindiviso de Natividad Sarmiento e Hipólito de Jesús Roa, el secuestre adquiere la administración del bien y no de una parte, sino de su totalidad, porque el bien es común y proindiviso y en consecuencia al adquirir el secuestre la administración del bien embargado sea este propiedad de una o varis personas, adquiere la calidad de administrador del bien en su integridad, (…) reemplaza a los propietarios del bien en la administración del bien embargado, de suerte que si existiere un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien embargado, independientemente que este sea de una o varias personas, el secuestre está facultado para en adelante establecer todos los actos de administración del bien embargado, razón por la cual puede exigir a los arrendatarios celebrar un nuevo contrato con el secuestre o adelantar todas las acciones necesarias para recuperar la tenencia del bien. En el caso subjudice, en virtud de la diligencia de secuestro del bien, realizado el 6 de noviembre de 1999, los arrendatarios Fundación Cardio-Infantil, ante el embargo

y secuestro del bien, (sic arrendado, no firmaron un nuevo contrato con el secuestre, por el contrario decidieron desocupar el inmueble y entregar las llaves, para que la secuestre lo volviera a arrendar, como el bien inmueble arrendado era el mismo bien 6 Dentro de proceso ejecutivo que se adelantó contra Natividad Sarmiento de Roa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en auto de 16 de enero de 1998 se decretó el embargo y secuestro. 7 La Fundación CardioInfantil y el señor Reinaldo Cabrera Polanía. 8 Por cuanto dentro de proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, transcurrieron seis años para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profiriera la sentencia de primera instancia. 9 El hoy accionante indicó que encontró configurado el error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. embargado y secuestrado, los arrendadores que en este caso eran los propietarios del inmueble, estaban en la obligación de entregarlo al secuestre y si en la diligencia de entrega ninguno de los arrendadores se hizo presente, por ministerio de la ley, el secuestre podría o bien celebrar un nuevo contrato con los arrendatarios FundaciónCardio infantil o bien recibir el inmueble, si la Fundación Cardio-Infantil no aceptaba suscribir un nuevo contrato con el secuestre.” Por lo que concluyó que, “(…) en el presente caso, sucedió un hecho ajeno consistente en que un tercero desplazó a los arrendadores por medio de una medida cautelar de secuestro y se

quedó con el bien inmueble objeto de arriendo, quitando la tenencia a los arrendatarios, les solicitó las llaves y cambió las guardas, con lo cual se tiene que el arrendador faltó a sus deberes consistente en liberar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, lo cual fue por culpa de los demandantes, la señora Natividad Sarmiento y su hijo José Guillermo Roa Sarmiento quienes no impidieron el embargo y secuestre del inmueble. Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar adicionalmente, que se configura la culpa exclusiva de los demandantes en los hechos generadores del presente conflicto, en el sentido de no recibir el bien inmueble arrendado y permitir que el mismo hubiese sido objeto de secuestro con todos los inconvenientes que la medida cautelar ha generado.” (Negritas y subrayas fuera de texto) 1.1.8. Ante lo decidido, la parte accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y que en sentencia de 6 de julio de 2020 resolvió modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerando que esta eximente de responsabilidad, solo opera al encontrarse probada la falla del servicio de la entidad y, adicionalmente, declaró la caducidad de la acción con ocasión de la imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia10, bajo la siguiente exposición: “La Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Séptima de Decisión Civil, hubiera realizado una indebida valoración probatoria, al no tener por

confesada la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, con la mera presentación de la demanda de restitución, por cuanto en realidad lo que se pretendía con esta era únicamente la declaratoria de terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder. (…) De lo anterior se desprende que en ningún momento los demandantes de ese proceso confesaron tener el inmueble en su poder, como así lo aducen los ahora demandantes, sino que pretendían que el contrato se diera por finiquitado, en vista de que en el proceso ejecutivo no se había tenido por válida la entrega del bien realizada a la secuestre. De modo que la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera realizado una valoración indebida de las pruebas, al no tener por confesado la supuesta tenencia por parte de los arrendatarios, pues ello no ocurrió así. Este punto fue abordado por el a quo, situación que reprochan los apelantes, por lo que en esta instancia queda resuelto. 10 Por cuanto dentro de proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, transcurrieron seis años para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profiriera la sentencia de primera instancia. Valga aclarar que aunque los apelantes discrepan en la afirmación del Tribunal a quo, según la cual cada comunero de una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso, puede ejercer actos de uso y usufructo sobre la totalidad del bien, lo cierto es que se trata de un debate que no tiene incidencia en la controversia que ahora se desata, por cuanto no es un punto tratado en el fallo enjuiciado ante esta jurisdicción, motivo por el cual no le compete a la Sala pronunciarse sobre ello, si se tiene cuenta que se trata de una demanda por error

jurisdiccional, donde no hay cabida para tratar temas que se salen de la esfera del juicio. (…) Ello demuestra que en el fallo materia de discusión no se ignoró el debate en torno a la entrega de bien inmueble, sino que se tuvieron en cuenta otros medios de prueba -cartas de los arrendatariospara confirmar la decisión del entonces a quo respecto de la terminación del contrato de manera retroactiva. Se concluye entonces que el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no contiene ningún yerro de hecho, motivo por el cual no se tiene por probado el error jurisdiccional alegado (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero no en cuanto a la declaratoria de culpa exclusiva de la vícitima (sic), por lo que lo modificará.” Aunado a ello, la Sala de decisión indicó, con respecto de la condena en costas, que como estas no fueron objeto de apelación, debido al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior, mantendría la condena en costas impuesta y su respectiva actualización. 1.1.9. La anterior decisión fue notificada por edicto electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, del 17 al 21 de septiembre de 2020. 1.1.10. Ante esta última decisión, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2021, se radicó la presente acción de tutela. 1.2. Fundamentos de la solicitud Previo a la descripción del presente ítem, debe indicarse que más allá de la

mención y asignación que realizó la parte actora sobre los defectos, la Sala observa que en conjunto se resumen configurados en los siguientes: defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, desarrollados así: I.2.1. Defecto sustantivo Infirió que se desconoció el inciso 2° del artículo 426 del C.P.C, en la medida que tal precepto normativo consagra una acción de terminación del contrato de arrendamiento con restitución del inmueble a los arrendadores, y “no una acción solamente para la terminación del contrato SIN (sic) restitución”, pues ello significaría que el arrendatario continuaría con la tenencia del bien, convirtiéndose en poseedor con la posibilidad de adquirir el bien por prescripción. Tal desconocimiento lo atribuyó tanto al juez ordinario civil, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, como a la Sección accionada, pues en su sentir, si las mentadas autoridades judiciales hubieran avizorado la confesión de que trata el artículo 194 del CPC, habrían concluido que no podría darse la terminación del contrato de arrendamiento sin ordenar la respectiva restitución del bien inmueble a sus arrendadores. Aunado, se refirió a una indebida declaración de caducidad parcial de la “acción indemnizatoria11”, por la inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, debido a que, en punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la providencia atacada consideró que la acción se había

caducado, en razón a que la providencia de primera instancia, fue emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2012 y, la misma se notificó por edicto que se desfijó el 12 de septiembre de 2012, por lo que para el 8 de abril de 2015, fecha de radicación de la demanda de reparación directa, esta estaba por fuera del término legal. Por tal motivo, el actor considera que la caducidad en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que pregonó el juez administrativo de la sentencia antes referida, “no operó, término que sólo empezó a contar desde la ejecutoria de la decisión del 18 de marzo de 2013 (…)”12, “cuando cobró firmeza con la ejecutoria de la sentencia que profirió el Tribunal Civil13”14, siendo esta la fecha en que “la sentencia del Juzgado de 4 de septiembre de 2012, quedó en firme”15. Finalmente, adujo que se dio la inaplicación del preámbulo de la Constitución, en punto al deber de la sentencia de ser “justa”, por la indebida aplicación de los artículos 365 del CGP y el 188 del CPACA, toda vez que en la resolución del recurso de apelación no fueron objeto de estudio las costas procesales, pues las mismas no fueron alegadas, lo que resulta injusto y contradictorio, toda vez que las “cuantiosas costas16”, resultan exageradas y destinadas a evitar que los ciudadanos acudan a las vías de derecho para resolver sus conflictos, “incentivando, de alguna manera, las vías de hecho17”. I.2.2. Defecto fáctico

De los confusos argumentos presentados por el actor y extraídos de la lectura del libelo de tutela, sustentó la configuración de este defecto, así: 11 Folio. 11. Numeral 2.3. del Escrito de tutela. Se entiende que hace referencia a la acción de reparación directa. 12 Folio. 12. Numeral 2.3. del Escrito de tutela. 13 Entiéndase Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil. 14 Pág. 12. Numeral 2.3. del Escrito de tutela. 15 Ibídem. 16 Folio 15, escrito de tutela. 17 Folio 15. Ibidem i) Consideró que en la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B18, debió concluirse que existió una “indebida valoración de la demanda restitutoria”, en la medida que, con la presentación de la misma el 11 de julio de 2006, los arrendatarios19 confesaron que aún contaban con la tenencia del bien inmueble arrendado. Así mismo, señaló que los arrendatarios tuvieron aquel bien inmueble en su poder hasta el 22 de agosto de 2013, “día en que, extraprocesalmente, lo devolvieron a los arrendadores, como consta en documento anexo a la demanda de reparación directa”20, que la sentencia tutelada no valoró. ii) Dar por existente una prueba que no existe ni reposa en el proceso de reparación directa, ni en el de restitución, la cual fue “inventada y traída al proceso indemnizatorio y a la acción de restitución del bien arrendado” al indicarse que la

terminación del contrato procedía de “la presencia procesal de otras pruebas, más precisamente de las “CARTAS QUE LOS ARRENDATARIOS enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005…” a los arrendadores” (negrita y mayúscula dentro de texto original), sobre lo cual indicó que se afirmó falsamente que estas pruebas reposaban en los folios 8 y 9 del proceso restitutorio, cuando lo que obran en ellos “son unas cartas NO suscritas por los arrendatarios”, sino por apoderada quien no presentó poder para enviar tal comunicación a los arrendadores. I.2.3. Desconocimiento de precedente judicial Este defecto lo entendió configurado a partir del argumento desplegado21 por la autoridad judicial accionada para dar por no desconocido el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de abril de 200422. Al respecto citó: “La sentencia tutelada indicó a folio 35 que, “…la Sala observa que el fallador no implicó el precedente –sicjurisprudencial citado por los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp. 2004-40217-01, M. P. Edgardo Villamil Portilla, según la cual “la SOLA MANIFESTACIÓN DE DAR POR

TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUANDO ESTA NO SE

ACOMPAÑA CON LA ENTREGA ADECUADA Y OPORTUNA DEL BIEN, NO RESULTA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR ESE VINCULO JURÍDICO, porque en ese evento, la fuerza de los hechos que va más allá de las palabras,

PROLONGA EN EL TIEMPO los efectos de ese acuerdo de voluntades”. Ello, por cuanto, con base en esa cita, los ahora demandantes consideran que la decisión del Tribunal Superior “no alcanzó a dar por extinguido el arrendamiento al no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada (según lo catado en el contrato y el imperio de la ley( y oportuna del bien a los arrendadores”, sin embargo, en la aludida providencia se hace referencia a la manifestación de 18 Autoridad accionada. 19 La Fundación CardioInfantil y el señor Reinaldo Cabrera Polanía. 20 Pág. 6 Escrito de tutela. 21 22“Sentencia emitida dentro del proceso identificado con el radicado No. 200-40217-01 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y no, como ocurren en el caso debatido, donde la declaración la efectúo el juez..” (Se resalta)” (sic a toda la transcripción) (negritas del texto). De lo anterior, el actor indicó: “(…) la demanda restitutoria que presentaron los arrendatarios contra los arrendadores, no tenía otro fin que solo la terminación del contrato MAS NO la restitución del bien arrendado, conclusión que ha debido llevarla a ultimar que el precedente sí aplicaba al caso y que fue inobservado, y (ii), que en todo caso, tal precedente también obligaba al juez de tal acción –por estar en el deber y no en la mera facultada aplicar las normas en su integridad y no se manera parcial como aquí sucedió, escindiendo ilegalmente la típica acción estatuida por el legislador

para dejarla como una acción restitutoria”. (sic a toda la cita) (Énfasis dentro del texto). Igualmente, con ocasión de las costas procesales, manifestó que se dio la “violación de los precedentes del propio Consejo de Estado y vulneración del derecho fundamental a la igualdad”, toda vez que “(…) el recurso fue próspero en un 95% y la acción y del recurso están huérfanos de cualquier mala fe (...)23”. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren a emerger del análisis constitucional del asunto, que resultaron desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico.

2. En consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo a la Subsección tutelada, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, valor

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