CE-11001-03-15-000-2021-00464-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00464-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CÓMPUTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir de la notificación del acto acusado Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. (…) Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante señaló que se incurrió en el aludido defecto, por cuanto se contabilizó el término de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución número 5714
de 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola, y no desde del 16 de noviembre de 2018, fecha en que se ejecutó o materializó lo ordenado por la referida resolución. (….) Como se advierte de la lectura de los preceptos anteriormente transcritos, el inicio del término para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se rige «a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». Es decir, el primer medio por el cual se tenga conocimiento de la existencia del acto administrativo.,En cuanto a la figura de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cabe destacar que su estudio se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que la parte demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga. (…) En ese orden de ideas, al estar acreditado en el interior del medio de control objeto de amparo que el acto administrativo por medio del cual finalizó la actuación administrativa, que ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola, se notificó el 6 de agosto de 2018, es claro que es desde esa fecha a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad del referido proceso, pues desde ese preciso momento
los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento de la existencia del acto administrativo que cuestionan por vía judicial. Así las cosas, la Sala coincide completamente con el Tribunal accionado cuando afirmó que al momento en que los hoy accionantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad estaba más que vencido, en razón a que los cuatro (4) meses que contaban para presentar la demanda fenecieron el 7 de diciembre de 2018. (…) Ahora bien, el argumento expuesto por el apoderado judicial de los accionantes consistente en que el término de la caducidad se debía contabilizar a partir del 16 de noviembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo el desalojo y demolición del establecimiento de comercio, porque, a su juicio, desde ese momento es que advirtieron los perjuicios ocasionados, no es de recibo para la Sala, en la medida que fue el mismo acto administrativo el que definió la situación jurídica del predio donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio Puente Pérgola, por lo que resultaba innecesario esperar la ejecución del acto administrativo para promover los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento para ello. En este punto, es relevante señalar que el principio de publicidad de los actos administrativos tiene como propósito garantizar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan; por lo tanto, desde que se tiene conocimiento de la existencia del mismo, se pueden ejercer los medios de defensa judicial para controvertirlos si así se estima.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
164 - LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00464-00 (AC)
Actor: NICOLÁS EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA
MIXTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – no se configuran los defectos alegados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos Nicolás Emilio Martínez García, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de 18 años; Didier Esteban Martínez Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años; Andrés Felipe Martínez Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años; Víctor Alonso Martínez Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años; Gladys Elena Quintero Giraldo, quien actúa en nombre propio, y Luz Amparo Ortiz de Bedoya, quien actúa en nombre propio, en contra de las providencias de 11 de septiembre de 2019 y de 20 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro
Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 11 de septiembre de 2019 y de 20 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-024-2019-00274-00/01, y mediante las cuales se declaró la caducidad del referido medio de control.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que «mediante Resolución de julio 5 de 2018, emitida por el Inspector de Espacio Público de Envigado, la cual fue confirmada por resolución No. 5714, del 31 de julio de 2018, se ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA”, propiedad del señor NICOLÁS EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA». 2.2. Indicaron que las anteriores resoluciones fueron notificadas única y exclusivamente al propietario del establecimiento de comercio Puente Pérgola, pasando por alto notificar y
vincular al trámite administrativo a los trabajadores que laboraban en el referido establecimiento de comercio. 2.3. Refirieron que el 16 de noviembre de 2018, se ejecutó la orden de demolición del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola, por lo que desde ese momento perdieron su fuente de empleo. 2.4. Señalaron que «hasta antes del 16 de noviembre de 2018, no era posible la reparación por daños y perjuicios a título de restablecimiento del derecho, contra las resoluciones de julio 5 y 31 de 2018, que ordenaron el desalojo y demolición del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA, por cuanto hasta antes de esa fecha no se había ejecutado el acto ilegal y, por ende, no se habían producido los daños y perjuicios que fueron causados con su desalojo y demolición». 2.5. Comentaron que, el 10 de mayo de 2019, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Envigado, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento, se ordenara la restitución del terreno donde funcionaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola, así como el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el desalojo y demolición, entre otros. 2.6. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto de 11 de septiembre de 2019, resolvió declarar la caducidad del medio de control, al considerar que
«el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda empezó a correr el 7 de agosto de 2018, día siguiente al de notificación del auto de julio 31 de 2018, que confirmó la orden de desalojo». 2.7. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 20 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control. 2.8. Aseguraron que «la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en el término legal, con arreglo estricto a lo dispuesto por los literales D) y H), numeral 2°, artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2.9. Afirmaron que en las decisiones aquí enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto se debía contabilizar el término de la caducidad a partir del 16 de noviembre de 2018, fecha en que se ejecutó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Que se ANULE el auto de octubre 23 de 2020, por cuyo medio el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia confirmó el auto de septiembre 11 de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo, rechazó por caducidad
de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por los reclamantes de la presente acción de tutela contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, respecto a la Resolución No. 5714, de julio 31 de 2018, que confirmó la orden de desalojo del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA, impartida mediante resolución de julio 5 de 2018.
2. Que, como consecuencia, se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito, que en amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de los cuales son titulares los demandantes de tutela, se profiera un nuevo auto ajustado a derecho mediante el cual se disponga la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue presentada dentro del término legal […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de las providencias de 11 de septiembre de 2019 y de 20 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. Asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal del municipio de Envigado.
5. En la misma providencia, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 10 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
7. Posteriormente, y mediante auto de 18 de febrero de 2021, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso, ordenó vincular al presente trámite constitucional a los señores Juan Camilo Ossa, Lizeth Katherine Huertas Vargas, Sara Milena Restrepo García, Leydi Tatiana Castrillón Franco, Patricia María Guisao Tabares y Mónica Yanet
Casas López.
V. INTERVENCIONES
8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. La Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín presentó informe en el cual señaló que: […] todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial se ajustaron a la legalidad, e igualmente, la decisión en comento fue debidamente fundamentada, sin que se haya vulnerado a las partes derecho fundamental alguno, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial […]. 8.2. Los señores Juan Camilo Ossa, Lizeth Katherine Huertas Vargas, Sara Milena Restrepo García, Leydi Tatiana Castrillón Franco, Patricia María Guisao Tabares y Mónica Yanet Casas López manifestaron lo siguiente: […] nos adherimos a la acción de tutela de la referencia. Ponemos de presente que no suscribimos los poderes para hacerlo por intermedio del mismo apoderado, ALBERTO MIGUEL RESTREPO RESTREPO, por cuanto a éste no le fue posible localizarnos
oportunamente […]. 8.3. El representante legal del municipio de Envigado y los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro de la oportunidad procesal para ello, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte accionante, a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 11 de septiembre de 2019 y de 20 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
10. La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, se debe determinar si la providencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-024-2019-00274-01.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,
fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
19. La parte accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia», como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 20 de octubre
de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 11 de septiembre de 2019, adoptada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-024-2019-00274-00.
20. El apoderado judicial de la parte accionante aseguró que las decisiones judiciales enjuiciadas incurrieron tanto en defecto fáctico como en defecto procedimental; sin embargo, la Sala solo se pronunciará de fondo respecto de esta última causal de procedibilidad en el entendido que los argumentos para sustentar el supuesto defecto fáctico están estrechamente relacionados con los motivos por los cuales considera que se configura el defecto procedimental.
21. Además, tampoco identificó las pruebas dejadas de valorar y mucho menos explicó la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales8.
22. Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta
Corporación.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
23. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: 23.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 23.2. Los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario. 23.3. La solicitud de amparo se presentó dentro del término que se estima razonable por esta Corporación, dado que la providencia judicial censurada fue notificada el 26 de octubre de 2020 y la acción constitucional se radicó el 5 de febrero de 2021. 23.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 23.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 8 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 1100103-15-000-2020-00342-00. 23.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
24. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes. La Sala pone de presente que en el caso objeto de estudio, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en defecto fáctico y procedimental; sin embargo, tal como se indicó con anterioridad, el presente estudio se centrará única y exclusivamente en analizar el supuesto defecto procedimental.
VI.4.2.1. Análisis del defecto procedimental
25. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables9.
26. Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o
(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos
fundamentales de la parte afectada.
27. En este sentido la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.
28. Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».
29. Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante señaló que se incurrió en el aludido defecto, por cuanto se contabilizó el término de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución número 5714 de 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola, y no desde del 16 de 9 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 T-781 de 2011. noviembre de 2018, fecha en que se ejecutó o materializó lo ordenado por la referida
resolución.
30. El juez contencioso en la decisión aquí enjuiciada señaló que había operado la caducidad del medio de control por las siguientes razones: […] de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene acreditado que, mediante Resolución del 5 de julio de 2018, la Inspección de Espacio Público de Envigado, impuso al señor Nicolás Emilio Martínez García la medida correctiva del articulo 77 numeral 1 de la Ley 1801 de 1026, consistente en la restitución de bien de uso público.
Por intermedio de la Resolución No. 5714 del 31 de julio de 2018 se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de confirmar la orden de desalojo contenida en el acto recurrido, decisión que fue notificada el 6 de agosto de 2018. Igualmente, se acredita que el demandante presento solicitud de conciliación prejudicial el 1° de marzo de 2019, la cual se declare fallida el 2 de mayo de 2019. En consideración a lo expuesto en precedencia, es procedente afirmar que los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar, toda vez que el demandante conoció los efectos del acto administrativo con su notificación, mas no con su ejecución, olvidando que el literal d numeral 2do del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es claro en señalar: "(...) al día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución”, es decir, lo que primero ocurra, que como se reitera, tuvo lugar con la notificación del acto administrativo llevada a cabo el 6 de agosto de 2018. Siendo ello así, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se tendrá en
cuenta la notificación de la Resolución No. 5714 efectuada el 6 de agosto de 2018, como quiera que esta decisión puso fin a la actuación administrativa, de tal forma, que este término corrió indefectiblemente desde el 7 de agosto de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, sin que haya sufrido interr
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