CE-11001-03-15-000-2021-00464-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00464-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, respecto a la identidad de objeto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandante en este evento coincide con lo deprecado en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2021-00331-00, tramitada y resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencias del 22 de abril de 2021. (…) En cuanto a la identidad de causa, tanto en el caso concreto como en el proceso de tutela n.º 2021-00331-00, los demandantes presentaron el mecanismo constitucional en consideración a que las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se dijo referenció. De hecho, advierte la Sala que los escritos de tutela son idénticos. Ahora bien, frente a la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con los demandados, esto es, frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Distrito Judicial de Medellín. (…) En cuanto a la falta de justificación para interponer la nueva acción, la Sala encuentra que no existe una razón que justifique el proceder del accionante, por cuanto la misma se presentó a través de apoderado judicial, de quien se presume el conocimiento esencial de las normas que rigen la presentación de este mecanismo de amparo constitucional, por su especial preparación académica. Aunado a lo anterior, la Sala observa una actuación desleal por parte del abogado de la parte demandante en la presentación de
acciones de tutela idénticas contra las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto en el escrito de la solicitud juró no haber presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y no se aprecia que haya siquiera esgrimido una justificación para presentar ambas tutelas. En virtud de lo expuesto y en atención a las obligaciones que le asisten a las autoridades judiciales de poner en conocimiento de los entes competentes las conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, la Sala ordenará compulsar copias de la presente actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue lo pertinente frente a la conducta del abogado [A.M.R.R.] y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00464-01(AC)
Actor: NICOLÁS EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Nicolás Emilio Martínez García y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual
se negó el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante1 consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto contabilizaron la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que ordenó desalojar y demoler su inmueble y no desde la fecha en que se ejecutó lo dispuesto en dicho acto.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de Amparo
2. Mediante escrito del 4 de febrero de 2021, los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: […] 1. Que se ANULE el auto de octubre 23 de 2020, por cuyo medio el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia confirmó el auto de septiembre 11 de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo, rechazó por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por los reclamantes de la presente acción de tutela contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, respecto a la Resolución No. 5714, de julio 31 de 2018, que confirmó la orden de desalojo del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA, impartida mediante resolución de julio 5 de 2018.
2. Que, como consecuencia, se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del
Circuito, que en amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de los cuales son titulares los 1 Nicolás Emilio Martínez García y Gladys Elena Quintero Giraldo, quienes actúan en representación de su hija menor Yesenia Martínez Quintero; Didier Esteban Martínez Quintero y Lizeth Katherine Huertas Vargas, quienes actúan en representación de sus hijas menores Arianna Martínez Huertas y Salomé Martínez Huertas; Andrés Felipe Martínez Quintero y Sara Milena Restrepo García, quienes actúan en representación de sus hijos menores Santiago Martínez Restrepo y Luciana Martínez Restrepo; Víctor Alonso Martínez Quintero y Leidy Tatiana Castrillón Franco, quienes actúan en representación de sus hijos menores María Antonia Martínez Castrillón y Emiliano Martínez Castrillón. 2 demandantes de tutela, se profiera un nuevo auto ajustado a derecho mediante el cual se disponga la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue presentada dentro del término legal […].
2. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. El inspector de Espacio Público de Envigado, mediante Resolución de julio 5 de 2018, que fue confirmada por la Resolución n.º 5714 de 31 de julio de 2018, ordenó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola.
4. El 16 de noviembre de 2018, se ejecutó la orden emitida a través de las resoluciones mencionadas. Según relatan, él como propietario, los trabajadores y
sus familias quedaron sin trabajo del cual obtenían su sustento.
5. Indicaron que antes del 16 de noviembre de 2018, no era posible acudir a la administración, por cuanto hasta antes de esa fecha no se habían ejecutado los actos administrativos y, por ende, no se habían producido los daños y perjuicios que fueron causados con ocasión del desalojo y demolición.
6. El 1º de marzo de 2019, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. El 2 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio del ente territorial convocado.
7. El 10 de mayo de 2019, los actores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Envigado, con el fin que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la restitución del terreno donde funcionaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola, así como el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el desalojo y demolición, entre otros.
8. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial Medellín, mediante auto del 11 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Tribunal Administrativo de
3 Antioquia, por medio de auto del 11 de noviembre de 2019, confirmó la providencia de primera instancia.
9. A juicio de los accionantes, en esa providencia las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) defecto procedimental, por omisión e inaplicación de
las normas de carácter procesal y ii) en defecto fáctico y procedimental, por cuanto en los autos se omitió vincular a los trabajadores del establecimiento de comercio Puente Pérgola.
10. Sobre el particular, manifestaron que la acción fue presentada dentro del término legal, con arreglo y sujeción estricta a lo dispuesto por los literales D) y H), numeral 2°, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
11. Finalmente, agregaron que el conteo de la caducidad debió efectuarse a partir del 16 de noviembre de 2018, fecha en que se ejecutó el desalojo y demolición del establecimiento de comercio Puente Pérgola.
3. Trámite procesal
12. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Envigado.
4. Sentencia de primera instancia
13. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, negó la acción de tutela. Manifestó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir del día siguiente en el que se tuvo conocimiento del acto administrativo, bien sea a través de comunicación, notificación, publicación o ejecución del mismo, esto es, para el caso concreto desde el 6 de agosto de 2018, fecha en que les notificó dicho acto.
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14. Por lo anterior, concluyó que el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en efecto transcurrió desde el 6 de agosto hasta el 7 de diciembre de 2018, por lo que, en definitiva, el medio de control fue radicado por fuera de término, como lo concluyó la autoridad judicial accionada.
5. Impugnación
15. La parte accionante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin embargo, no relacionó los argumentos de su inconformidad2.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
17. La Sala deberá determinar en el presente caso si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 11 de marzo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó la accionante. Previo a ello, la Sala analizará si en este caso se configuró la temeridad de la acción, por cuanto se advierte que en la Sección Quinta de esta Corporación cursó y se resolvió una acción de tutela por los mismos hechos.
3. Cuestión previa 2 Se advierte que el apoderado de los actores, a través de correo electrónico, informó que
impugnaba la decisión del 11 de marzo de 2021, no obstante, no sustentó el recurso pues en su criterio la providencia no se encontraba firmada. En consecuencia, mediante auto del 7 de mayo de 2021, el despacho le informó que las providencias son firmadas electrónicamente por medio del aplicativo SAMAI y que puede verificar la autenticidad de las providencias a través de los canales dispuestos. Asimismo, se le requirió para que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de dicho auto, el cual fue notificado el 19 de mayo de 2021, aportara el escrito de sustentación de la impugnación. Sin embargo, no atendió el requerimiento, por lo que se proferirá sentencia de segunda instancia de conformidad con lo que se expondrá en la cuestión previa. 5
18. Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia3, esta Subsección4, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia, según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir.
19. En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de los argumentos y fundamentos del fallo de tutela de primera instancia para verificar si
resultan razonables a efectos de verificar si la providencia debe ser confirmada o, por el contrario, no cuenta con respaldo fáctico y jurídico.
20. Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, en principio la Sala debería a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al juez de tutela de primera instancia para proferir la providencia de primera instancia. Sin embargo, desde ya se advierte un actuar temerario en el uso de la acción constitucional de la referencia, como pasará exponerse.
4. Configuración de los elementos de la temeridad
21. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que existe actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”.
22. De la literalidad de la norma en cita, se concluye que, cuando una persona o su representante, hayan presentado una misma acción de tutela ante varias autoridades judiciales, tal proceder basta para que todas las solicitudes sean rechazadas o negadas sus pretensiones. Implica lo anterior que no se requiere 3 Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03163-01. 4 Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01 y sentencia de 2 de diciembre de 2019, ex. 1100103-15-000-2019-03479-01.
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que exista una decisión de fondo frente a alguna de ellas para que pueda predicarse la temeridad.
23. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis, según la cual, además de los supuestos señalados en la norma, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud5. En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista6.
24. En esa medida, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues advirtió que la Sección Quinta de esta Corporación conoció y dictó fallo en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2021-00331-00, la cual es idéntica a la de la referencia7.
25. En primer lugar, respecto a la identidad de objeto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandante en este evento coincide con lo deprecado en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2021-00331-00, tramitada y resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencias del 22 de abril de
2021.
26. Lo anterior, por cuanto en los dos mecanismos constitucionales el fin es el mismo, esto es, pretender que se dejen sin efectos las decisiones del 23 de
octubre de 2020 y 11 de septiembre proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, a través de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. 5 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas 6 Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017, T-001 de 2016, T-670 de 2017, T-106 de 2018, entre otras. 7 Cabe destacar que ese fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta no fue impugnado. 7
27. Para mayor claridad sobre el particular, se transcriben las pretensiones elevadas en el proceso de tutela n.° 2021-00331-00, las cuales son idénticas a las
de este proceso (ver párr. 2): Expediente n° 11001-03-15-000-2021-00331-00 (AC):
1. Que se ANULE el auto de octubre 23 de 2020, por cuyo medio el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia confirmó el auto de septiembre 11 de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo, rechazó por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por los reclamantes de la presente acción de tutela contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, respecto a la Resolución No. 5714, de julio 31 de 2018, que confirmó la orden de desalojo del establecimiento de comercio
PUENTE PÉRGOLA, impartida mediante resolución de julio 5 de 2018.
2. Que, como consecuencia, se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito, que en amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de los cuales son titulares los demandantes de tutela, se profiera un nuevo auto ajustado a derecho mediante el cual se disponga la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue presentada dentro del término legal.
28. En cuanto a la identidad de causa, tanto en el caso concreto como en el proceso de tutela n.º 2021-00331-00, los demandantes presentaron el mecanismo constitucional en consideración a que las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se dijo referenció. De hecho, advierte la Sala que los escritos de tutela son idénticos.
29. Ahora bien, frente a la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con los demandados, esto es, frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Distrito
Judicial de Medellín.
30. En lo referente a la parte demandante, se observa que ambas peticiones de amparo fueron presentadas por: Nicolás Emilio Martínez García y Gladys Elena Quintero Giraldo, quienes actúan en representación de su hija menor Yesenia Martínez Quintero; Didier Esteban Martínez Quintero y Lizeth Katherine Huertas Vargas, quienes actúan en representación de sus hijas menores Arianna Martínez
Huertas y Salomé Martínez Huertas; Andrés Felipe Martínez Quintero y Sara Milena Restrepo García, quienes actúan en representación de sus hijos menores Santiago Martínez Restrepo y Luciana Martínez Restrepo; Víctor Alonso Martínez 8 Quintero y Leidy Tatiana Castrillón Franco, quienes actúan en representación de sus hijos menores María Antonia Martínez Castrillón y Emiliano Martínez Castrillón.
31. En cuanto a la falta de justificación para interponer la nueva acción, la Sala encuentra que no existe una razón que justifique el proceder del accionante, por cuanto la misma se presentó a través de apoderado judicial, de quien se presume el conocimiento esencial de las normas que rigen la presentación de este mecanismo de amparo constitucional, por su especial preparación académica.
32. Aunado a lo anterior, la Sala observa una actuación desleal por parte del abogado de la parte demandante en la presentación de acciones de tutela idénticas contra las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto en el escrito de la solicitud juró no haber presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y no se aprecia que haya siquiera esgrimido una justificación para presentar ambas tutelas.
33. En virtud de lo expuesto y en atención a las obligaciones que le asisten a las autoridades judiciales de poner en conocimiento de los entes competentes las conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, la Sala ordenará compulsar copias de la presente actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
para que investigue lo pertinente frente a la conducta del abogado Alberto Miguel Restrepo Restrepo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
34. En ese orden de ideas, al configurarse los elementos necesarios para estructurar la temeridad, se rechazará el amparo invocado, por lo que la Sala se relevará de emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9
SEGUNDO: INSTAR a la parte demandante y a su apoderado judicial, el señor Alberto Miguel Restrepo Restrepo, para que se abstengan de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones a las de la presente acción de tutela.
TERCERO: REMITIR copias de la totalidad del presente expediente de tutela al Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del abogado señor Alberto Miguel Restrepo Restrepo.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
SEXTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado 10