CE-11001-03-15-000-2021-00464-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00464-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega En el presente caso no procede la aclaración de sentencia, en primer lugar, porque no hay ningún punto dudoso u oscuro que aclarar, como tampoco se omitió la resolución de ningún extremo de la litis, razón suficiente para despachar desfavorablemente su solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00464-01(AC)A
Actor: NICOLÁS EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el señor Nicolás Emilio Martínez García, a través de apoderado judicial, respecto del fallo de tutela del 28 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Nicolás Emilio Martínez García formuló acción de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias judiciales del 11 de septiembre de 2019 y 11 de noviembre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control formulado por el actor.
2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, negó la acción de tutela. Frente a ello, el actor, a través de correo electrónico, manifestó lo siguiente: “Como quiera que el sentido de la sentencia fue publicado, pero por falta de firmas de los magistrados integrantes de la sala de decisión, les manifiesto que una vez conozca su contenido haré uso del derecho a sustentar el recurso”.
3. Ante lo manifestado por el actor, el despacho ponente, previo a decidir el asunto requirió a la parte actora con auto del 7 de mayo de 2021, para que aclarara lo siguiente: Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, el despacho advierte la necesidad de aclarar que las providencias emitidas al interior de los procesos que se surten en esta Corporación se firman en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Estas gozan de total autenticidad y validez. Las partes pueden verificar la información a través de los enlaces indicados en el acto de notificación.
Precisado lo anterior, se requiere a la parte actora para que allegue, en medio magnético, la sustentación de la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual se negó el amparo pretendido (…).
4. Sin embargo, transcurrido el término otorgado, este despacho verificó que no se allegó lo requerido, pues si bien el actor manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, lo cierto es que no la sustentó. No obstante, el 19 de mayo de
2021, envió copia de una providencia de la Sección Quinta de esta Corporación en la que en un caso idéntico se negó el amparo, sin ninguna otra consideración o aclaración.
5. Con la sentencia antes referida se pudo verificar que en la Corporación existía otra tutela con idénticos contornos fácticos que cursó en primera instancia en la Sección Quinta, con radicado n.º 11001-03-15-000-2021-00331-00. En consecuencia, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, esta Sala de Decisión rechazó el amparo pretendido por temeridad, previa consideración que en este caso se cumplieron los requisitos para tener por demostrada dicha figura, pues entre ambos asuntos existía identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. Además, comoquiera que no existía una justificación para presentar la nueva tutela, máxime cuando esta se presentó a través de apoderado judicial.
6. El 15 de julio de 2021, el actor allegó una solicitud denominada “Aclaración pertinente”, en la cual señaló que la Corporación incurrió en un error al darle doble trámite a la tutela que presentó.
7. Ante la situación expuesta, la Secretaría General rindió un informe de lo sucedido en el que indicó: Con toda consideración y de manera respetuosa, me permito informar que, por error involuntario, la acción de tutela de la referencia, le fue igualmente repartida al despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate con el radicado número 11001-03-15-000-2021-00331-00, dentro del cual la
sección Quinta, mediante providencia del 22 de abril del año en curso, negó el amparo solicitado por el accionante. Providencia que fue notificada a las partes el 26 del mismo mes y año. Así mismo, me permito señalar que la mencionada situación se presentó, toda vez que, la oficina de apoyo judicial de Medellín remitió la acción de tutela y los poderes en documentos separados, y al momento de realizar el segundo reparto el aplicativo SAMAI no permitió identificar que ya se había radicado un expediente con las mismas partes De otra parte, se informa al despacho que, esta secretaría ha implementado controles con el fin de prevenir esta situación.
II. CONSIDERACIONES
8. El 15 de julio de 2021, la parte demandante envió un descrito denominado “Aclaración pertinente”, esto es, dentro del término de ejecutoria proferida por este despacho en el trámite de la tutela de la referencia, puesto que la tutela se notificó el 14 de junio de 2021. En consecuencia, dado que el término de ejecutoria es de tres días después de notificada la decisión, se le dará el trámite de aclaración de sentencia a la solicitud incoada por el actor.
9. La aclaración de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.
10. Siempre que tales aspectos se consideren oscuros, relevantes o esenciales para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la
providencia, la regla jurídica en mención permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
11. Por su parte, a través del mecanismo de la corrección de providencias se busca enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en las palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
12. Ahora bien, en el caso concreto, a través del escrito referido con anterioridad, el actor manifestó que se incurrió en un error ajeno a su voluntad, al darle doble trámite a la tutela que presentó, así: En condición de mandatario especial de los reclamantes de tutela, respetuosamente, manifiesto que no es cierto que el suscrito haya presentado dos veces la misma acción de tutela. El hechos de que la acción haya sido duplicada y tramitada con dos radicados distintos, 11001 - 03 - 15 000 - 2021 - 00464 – 01, y 11001 - 03 - 15 - 000 - 2021 - 00331 – 00, se originó en la Secretaría General del Consejo de
Estado. En efecto, los hechos sucedieron en la forma que me permito exponerle: El viernes 22 de enero de 2021, presente acción de tutela, y el auto admisorio se produjo el 10 de febrero de 2021, 19 días calendario después de su presentación por correo electrónico.
Se observa que, el 4 de febrero de 2021, a las 4:09 p.m., fue requerido para que remitiera a secgeneral@consejodeestado.gov.co, de nuevo el escrito de tutela. El requerimiento dice: “Con toda consideración, me permito requerirlo con el fin de que se sirva remitir el escrito de tutela, ya que en el archivo adjunto únicamente se visualizan los poderes, y es necesario para continuar con el trámite pertinente en esta corporación. Agradezco su atención y pronta colaboración”. Ese mismo día, a las 4:24 p.m., fue recibida en la Secretaría General. El 23 de febrero de 2021, recibí una llamada del funcionario del Consejo de Estado, Doctor Hernando Padilla, el cual me pidió que le enviara las direcciones de los demandantes en la acción de tutela, pues por los problemas generados por la pandemia, varios de los demandantes que aparecen relacionados en el poder no lo suscribieron. Remití por WhatsApp, al abonado 3117503596, Consejo de Estado, las direcciones saramr0711@gmail.com y juan128ossa@gmail.com, de Sara Milena Restrepo, y Juan Camilo Ossa Esa llamada del 23 de febrero de 2021, se produjo después del auto que admitió la tutela el 10 de febrero de 2021, y por el mismo WhatsApp, ese mismo día a las 2:08 p.m., manifesté: “Doctor Hernando Padilla, comedidamente le remito los correos electrónicos. En el día de mañana estaremos enviando escrito de los interesados, o a nombre de estos. Gracias. Atentamente, Alberto Miguel Restrepo. Su respuesta
sobre el recibido se produjo a las 2:12 p.m., en los siguientes términos: “Ok muchas gracias doctor”. Como puede observar, señor magistrado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, fue requerido en dos oportunidades por la Secretaría del Consejo de Estado, y en la primera de me ordenaron que enviara nuevamente el libelo de la acción de tutela. Fui diligente en la atención de ambos requerimientos, nunca tuve la intención de presentar la misma acción de tutela en dos oportunidades, como usted concluyó. Le ruego se digne apreciar que el hecho surgió en la Secretaría General que me requirió, sin que con ello quiera que manifestar que fue intencional, pero es un error desafortunado, que no se le puede endilgar al suscrito apoderado. Ese desafortunado error del cual no soy responsable, no debió haber incidido en la decisión de la acción de tutela. Remito el correo electrónico del 4 de febrero de 2021, por cuyo medio se me requirió para que enviara nuevamente el escrito de la acción de tutela.
13. Frente a ello, la Secretaría General en el informe rendido a este despacho, admitió que por fallas en el sistema para la gestión judicial SAMAI se imposibilitó verificar que ya se había radicado un expediente con las mismas partes.
14. De lo expuesto, la sala reconoce que, si bien la Secretaría General de esta corporación incurrió en un error, también lo es que el actor era consciente de ello, a tal punto que fue debidamente notificado del auto admisorio en ambas tutelas, así como de las actuaciones posteriores, inclusive del fallo de primera instancia
que se tramitó en la Sección Quinta.
15. Además, se advierte que, mediante auto del 7 de mayo del 2021, el despacho sustanciador, previo a dictar fallo de segunda instancia, requirió al accionante para que sustentara la impugnación.
16. Sin embargo, este no atendió el requerimiento y tampoco puso de presente dicha situación, a pesar de que con anterioridad era consciente de ello, pues se reitera, para esa fecha ya había sido notificado de la sentencia de la Sección Quinta que negó el amparo en el otro proceso y conocía de la existencia del asunto de la referencia.
17. Para la Sala, el actor tuvo la oportunidad para manifestar lo sucedido antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. No obstante, decidió guardar silencio y esperar el resultado. Con ello perdió su oportunidad para manifestar cualquier inconformidad frente al proceso o lo decidido.
18. En conclusión, en el presente caso no procede la aclaración de sentencia, en primer lugar, porque no hay ningún punto dudoso u oscuro que aclarar, como tampoco se omitió la resolución de ningún extremo de la litis, razón suficiente para despachar desfavorablemente su solicitud.
19. Al respecto, es preciso recordarle al apoderado del accionante que contra la sentencia de segunda instancia en los procesos de tutela no procede ningún recurso, de ahí que las aclaraciones pertinentes las podrá otorgar en el proceso disciplinario, en caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentre mérito para investigarlo, pues la decisión emitida por esta Sala se limitó a remitir copias a esa Corporación.
20. Finalmente, tampoco hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que se evidenció que el actor fue consciente de lo sucedido y no lo puso de presente en el trámite del proceso.
21. No sobra destacar que en todo caso al accionante se le garantizó si derecho de acceso a la administración de justicia, pues en todo caso en la otra decisión de tutela la Sección Quinta resolvió de fondo y le negó el amparo, razón de más para inferir que lo cierto es que sí obtuvo un pronunciamiento frente a su solicitud de tutela.
22. Por último, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que le dé cumplimiento al numeral sexto de la providencia del 28 de mayo de 2021 y una vez ejecutoriada esta providencia remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del actor, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CAURTO. Se ordena a la Secretaría General de esta Corporación darle estricto cumplimiento al numeral sexto de la providencia del 28 de mayo de 2021 y una vez ejecutoriada esta providencia remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.