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CE-11001-03-15-000-2021-00469-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00469-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se alegó la presunta vulneración de derechos en el proceso ordinario a pesar de contar con la posibilidad de hacerlo / ARGUMENTO NUEVO - En la acción de tutela que no fue planteado en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La argumentación en sede de tutela corresponde a aspectos que no refirió en el recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – El estudio de la caducidad del medio de control corresponde definirlo al juez de la causa ordinaria / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La normativa que presuntamente no se observó no fue identificada o aducida en el proceso ordinario / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto del estudio de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que dentro de los argumentos que expuso la parte actora y conforme con los cuales el Tribunal se pronunció, no se encuentran aquellos mediante los cuales sustentó los defectos que adujo en la

acción de tutela relacionados con que i) las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, las cuales, a su juicio, indican que los delitos de lesa humanidad se consideran “[…] incaducables […]” y para lo cual citó in extenso una serie de normas; ii) el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 85001-23-31000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionada con la contabilización del término de caducidad frente a delitos de lesa humanidad de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas; y iii) el desconocimiento por parte del Juzgado de su propio precedente establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306220160001300. En ese orden de ideas, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia esos argumentos por los que estaba en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que de ellos no hizo mención alguna en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales consideraba que el medio de control de reparación directa no había caducado. Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) falta de aplicación de una norma jurídica y ii)

desconocimiento del precedente judicial, por no haberse tenido en cuenta, a juicio del actor, que el medio de control de reparación directa no caduca cuando se trata de delitos de lesa humanidad, están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados; estos debieron ser alegados en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa, en específico, dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2020. (…) En ese orden de ideas, frente a i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual el actor sustentó en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas,(…); ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015(…), y iii) el desconocimiento por parte del Juzgado de su propio precedente establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013-00; la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTESentencia de 2 de marzo de 2006 / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No es posible establecer la identidad fáctica y jurídica de la sentencia acusada con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde el conocimiento del daño / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – El conocimiento del daño se dio con anterioridad a la notificación del acta / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Dentro de los defectos que propuso el actor se encuentra aquel relacionado con el desconocimiento de la “[…] Sentencia del 2 de marzo de 2006. Expediente 15.785.

M.P.: María Elena Giraldo Gómez […]”, de la cual el actor citó el siguiente aparte: “[…] Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del

C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originan te del daño […]”. (…) . La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a

través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el agente de Policía [H.A.R.P.] cuando, con ocasión del servicio, se trasladaba en un vehículo oficial y este se volcó, lo cual le generó un fuerte golpe en la cabeza que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 67.16%. (…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. (…) Ahora bien, frente al tema objeto de estudio, la Sala advierte que, tal cual como lo ha señalado en otras oportunidades, en este tipo de casos se debe diferenciar entre el momento de la ocurrencia del daño y aquel en el que efectivamente se tiene conocimiento de ello, último evento que en algunos supuestos puede llegar a coincidir con el momento en el que la Junta Médica Laboral dictamina la pérdida de capacidad de la persona afectada. (…) [S]e advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la

notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo. (…) . En ese orden de ideas, el juez contencioso administrativo consideró que, conforme con el acervo probatorio, el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, el cual para el caso concreto se configuró en dos momentos: i) frente a la pérdida anatómica de los miembros inferiores, la pérdida funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, dichos daños fueron conocidos por el actor el 20 de febrero de 2010; y ii) frente al daño por trastorno de estrés postraumático, este fue conocido por el actor el 30 de marzo de 2011; momentos que en el sub examine no coinciden con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, por cuanto, se demostró que el conocimiento de estos se dio con anterioridad. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00469-00(AC)

Actor: SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA

Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 4 de febrero de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 4 de febrero de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de

reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional como suboficial y que, con ocasión del servicio, el 20 de febrero de 2010 en cumplimiento de la Misión Táctica Feroz, sufrió un accidente a causa de artefactos instalados por integrantes del Frente 33 de las FARC, el cual le afectó su mano izquierda, le destruyó el recto, le ocasionó la desaparición de glúteos, la mutilación de ambas piernas y un trauma auditivo, según consta en el Informe Administrativo por Lesiones núm. 001 de 27 de febrero de 2010.

4. Señaló que, el 19 de febrero de 2019, en calidad de lesionado, junto con María de Los Ángeles Portillo Portillo, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portillo, Maribel Jacqueline Pérez Portilla y Cindy Paola Pérez Barrero, última que actuó en nombre propio y en representación de la menor SVPP1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010.

Auto proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-00

5. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 4 de febrero de 2020, decidió: “[…] Corolario de lo anterior resulta evidente que la demanda se ejercitó por fuera del término de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en consecuencia, se concluye que fue presentada extemporáneamente, razón 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales SVPP. suficiente para declarar probada la excepción de caducidad, por lo que se dará por terminado el proceso en esta instancia […]”.

6. Señaló que en el caso sub examine, para contabilizar el término de caducidad, no se podía tener como punto de partida la notificación del acta de junta médico laboral, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, dicho documento no es el que establece el diagnóstico de la enfermedad que padece, sino la valoración de un problema físico o mental preexistente.

7. En cuanto a la valoración probatoria, el Juez encontró acreditado lo siguiente: “[…] conforme al informativo administrativo por lesiones número 001 del 27 de febrero de 2010, se advierte que el señor Sixto Javier Pérez Portilla fue víctima de la activación de un artefacto explosivo improvisado en la mañana del día 20 de

febrero de 2010. Las lesiones producto de la mencionada explosión fueron descritas desde el mencionado informativo como “mutilación de ambas piernas, mutilación de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda, destrucción del recto, desaparición de glúteos y trauma auditivo”. Así mismo, de la historia clínica del demandante en la Clínica San José se desprende que este ingresó a la unidad de cuidados intensivos el mismo 20 de febrero de 2010, con un diagnóstico de amputación de miembros inferiores, amputación parcial de dedos de la mano izquierda y pérdida de piel en la región glútea izquierda. Aunado a esto, el 4 de marzo de 2010, el señor Pérez Portilla fue diagnosticado con hipoacusia izquierda y perforación timpánica bilateral. Seguidamente, en acta de junta médica laboral número 44292 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 1° de junio de 2011, se concluyó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 100% por los diagnósticos de “a) cicatriz con defecto estético severo en cuerpo sin limitación funcionalb) hipoacusia izquierda de 22 DBc) pérdida funcional de mano izquierdad) pérdida anatómica en la pierna derechae) pérdida anatómica en la pierna izquierda - 2) trastorno de estrés postraumático”. A su vez, dichos diagnósticos tuvieron como fundamento conceptos realizados entre los meses de marzo a mayo de 2011 […]”.

8. Conforme con lo expuesto, concluyó que:

“[…] Lo anterior acredita sin duda alguna que la certeza o el conocimiento del daño por parte de Sixto Javier Pérez Portilla fue anterior a la realización y notificación del acta de junta médico laboral mencionada. Adicionalmente, por la magnitud de las lesiones padecidas por aquel, el daño que aquí se reclama fue de conocimiento de los demandantes desde la misma fecha de ocurrencia del hecho, esto es, el 20 de febrero de 2010. En este punto es importante agregar que si bien existe un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 8 de febrero de 2018, la misma no puede ser tenida en cuenta a efectos de realizar el conteo de la caducidad, no solo en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ya se trajo a colación, sino porque de su contenido se extrae que las lesiones o afecciones fueron ratificadas en esa instancia, lo cual quiere decir que no se trataban de 2 Para tal efecto, el juez hizo referencia a “Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre 2018. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308)”. enfermedades o padecimientos degenerativos o que no se habían concretado en el año 2011. Así las cosas, el Despacho tendrá como fecha de conocimiento del daño relacionado con la pérdida anatómica de los miembros inferiores, la pérdida funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia el 20 de febrero de 2010; en cuanto al trastorno de estrés postraumático se tendrá en cuenta la

fecha en que fue valorado por psiquiatría, esto es, el 30 de marzo de 2011. Esto quiere decir que respecto de las primeras lesiones el término de caducidad de dos años, previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., fenecía el 21 de febrero de 2012; mientras que de la segunda afección el término se cumplía el 31 de marzo de 2013. Obra en el proceso el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos el 12 de febrero de 2019, en donde se evidencia que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2018, esto es, cuando ya había vencido el término para que el demandante presentara la demanda, por lo que la conciliación no tuvo los efectos de suspensión del término de caducidad […]”. (Resaltado del texto original) Auto proferido el 12 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-00

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de agosto de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, del 04 de febrero de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa […]”.

10. Expresó que, en lo que se refiere al cómputo del término de caducidad cuando se trata de demanda de reparación directa formulada como consecuencia de lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha sostenido que: “[…] El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto […]”.

11. Teniendo en cuenta la demanda de reparación directa, el auto proferido por el A quo y el recurso de apelación que presentó la parte demandante, planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, pasará esta Sala a determinar si, de conformidad con la jurisprudencia citada, hay lugar a considerar que solo con el Tribunal Médico Laboral practicado a la víctima, este y sus familiares pudieron adquirir certeza sobre el daño ocasionado, y si en consecuencia, hay lugar a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir 3 Para tal efecto, el Tribunal citó la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Martha Nubia Velázquez Rico, Radicado interno 47308”. del día siguiente a la notificación del acta proferida por dicho Tribunal, el cual

confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado previamente por Junta Medico (sic) Laboral […]”.

12. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En el presente asunto, dentro de los documentos aportados en la demanda como el informe administrativo por lesiones, historia clínica y las actas de Junta Medica (sic) Laboral y Tribunal Medico (sic) Laboral, notificados al señor Sixto Javier Perez Portilla, demuestran que tuvo conocimiento de la existencia del daño desde la fecha que tuvo lugar el hecho generado, esto debido a la gravedad y magnitud del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al aquo (sic) de determinar el inicio del término de caducidad para el daño relacionado con la perdida (sic) anatómica de los miembros inferiores, la perdida (sic) funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, fueron conocidos por el accionante el dia (sic) 20 de febrero de 2010, fecha que concuerda con el Informativo por lesiones, la historia clínica, y por ultimo (sic) el acta del Tribunal Laboral; ahora bien, se observa que el daño por transtorno (sic) de estrés postraumático lo conoció para el 30 de marzo de 2011, fecha en la que se registra su diagnóstico por especialista según el Acta de Tribunal Laboral. Por consiguiente, son estas fechas en que el accionante tuvo pleno conocimiento del daño por el cual se derivan los perjuicios por cuya reparación se demanda en el caso concreto. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la fecha posterior en la cual se calificó la

magnitud del daño – esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no podría modificar por ningún (sic) motivo el plazo para accionar. Asi (sic) lo expuesto, el término para presentar la demandada (sic) de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, para los daños conocidos en el momento del hecho, desde el 21 de febrero de 2010 y terminó el 21 de febrero de 2012; mientras que para el daño conocido a posterior se inició el dia (sic) 31 de marzo de 2011 y se cumplía el 31 de marzo de 2013. Ahora bien, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción el dia (sic) 07 de diciembre de 2018, posteriormente la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2019, en efecto se concluye que para entonces ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. En consecuencia, debe confirmase (sic) la decisión del Juez de Primera instancia que declaró probada la excepción previa de caducidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] formulo acción de tutela contra el honorable juzgado 62 administrativo de oralidad de Bogotá sección tercera y el honorable tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera, subsección “b”. magistrado ponente: doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, a cuyo despacho se encuentra el juez y magistrado respectivamente, persona mayor y vecino de esta ciudad a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi

derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juzgado accionado conceder el recurso demandatorio dejando sin efectos los autos que deniegan esta pretensión argumentando caducidad de la acción incoada por la parte actora dentro del proceso de reparación directa […]”.

14. El actor indicó en su escrito de tutela, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, las cuales, a su juicio, indican que los delitos de lesa humanidad se consideran “[…] incaducables […]”.

15. Para tal efecto citó lo siguiente: “Desconocimiento de la FUENTE FORMAL: 1 convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 1 numeral 1 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 2 / convención americana de derechos humanos – articulo

(sic) 8 /convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 8 numeral 1 / convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 17 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 22 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 25 / convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 63 numeral 1 / convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 81 / convenios de ginebra de 1949 – articulo (sic) 3 / convenios de ginebra de 1949 – articulo (sic) 12 / protocolo adicional ii de 1977articulo (sic) 4 / protocolo adicional ii de 1977 - articulo (sic) 5 / pacto internacional de los derechos humanos - articulo (sic) 2 / declaración universal de los derechos

humanos - articulo (sic) 2 […]”.

16. Expresó que: “[…] la actitud del señor juez administrativo; JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO SEC (sic) TERCERA ORAL BOGOTA desconoce su propio precedente donde es demandante. Sixto Hernán bustos, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL medio de control reparación directa accede a las pretensiones Número de Proceso Consultado:

11001334306220160001300. Cuando en este caso presento (sic) su demanda de reparación directa después de haber trascurrido más de 20 años desde que se presentó la lesión y en el caso mío no habían pasado más de un año de la calificación de junta medico (sic) laboral que determino (sic) la perdida (sic) de mi capacidad laboral y productiva en un 100%. Por artefacto explosivo […]”. [….] “[…] el juez se apartó de la línea jurisprudencial del honorable consejo de estado y la corte interamericana sobre los derechos de las personas afectadas por artefactos explosivos los hechos que no está en la capacidad de poder soportar la víctima y al ser hechos dañosos de lesa humanidad su prescripción y caducidad no están delimitadas tan solo por reglas internas sino obedece a normas internacionales art 93 CN y darle prevalencia al derecho sustancial como lo pregona el art 228 CN. Y en mi caso no se tuvo en cuenta la línea citada en escritos y desconocimiento de la misma jurisprudencia sobre crímenes de lesa humanidad […]”.

17. Para tal efecto, citó dentro del escrito de tutela, las siguientes sentencias:

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2015, número único de radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionada con la contabilización del término de caducidad frente a delitos de lesa humanidad de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas. - “[…] Sentencia del 2 de marzo de 2006. Expediente 15.785. M.P.: María Elena Giraldo Gómez […]”, a partir de la cual citó el siguiente aparte: “[…] Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originante del daño

[…]”. Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Ministro de

Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, a Cindy Paola Pérez Barrero, María de Los Ángeles Portilla Portilla, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portilla y Maribel Jacqueline Pérez Portila, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informe de las partes demandadas y de las partes vinculadas

19. El Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, Cindy Paola Pérez Barrero, María de Los Ángeles Portilla Portilla, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portilla y Maribel Jacqueline Pérez Portila, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 7 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

22. En el caso sub examine, los problemas jurí

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