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CE-11001-03-15-000-2021-00469-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00469-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESARCIMIENTO DE

PERJUICIOS CAUSADOS POR LESIONES SUFRIDAS POR UNIFORMADOS EN

SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración

[L]a Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedentes y negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello se deberá establecer si en la providencia de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, la autoridad accionada incurrió en los defectos invocados en la acción de tutela. (…) . Ahora bien, en lo atinente a la providencia judicial presuntamente desconocida por la autoridad accionada, basta con señalar que, en ella, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el caso de un agente de policía que sufrió lesiones personales en servicio, tras caer aparatosamente de un vehículo oficial, quien no pudo tener certeza del momento en que dejó de producirse el daño ante la prolongación de la duración de su tratamiento médico, sino hasta el momento en que le fue notificada el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) Para esta instancia es evidente que las particularidades de aquel caso difieren sustancialmente de aquellas ventiladas por

parte del señor Sixto Javier Pérez Portilla en el medio de control de reparación directa, dada la seria afectación y la gravedad de las lesiones que padeció por cuenta de un artefacto explosivo durante la prestación del servicio como suboficial del Ejército Nacional, que permitieron llegar a la conclusión consistente en que se tuvo conocimiento del daño desde el instante en que el demandante sufrió las lesiones personales mencionadas. Así entonces, esta Sala advierte que, es posible que existan casos en los que la ocurrencia del daño y su conocimiento coincidan con el momento en el que la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictamine la pérdida de capacidad de la persona afectada, sin embargo, tal situación no aconteció en el caso del aquí accionante. En atención a lo expuesto, la Sala considera que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00469-01(AC)

Actor: SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

1. El señor Sixto Javier Pérez Portilla, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado con motivo de la providencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.° 11001-33-43-062-2019-00036-01, en la que confirmó el auto del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad.

2. El propósito de la acción de tutela consistió en que se deje sin efectos esa providencia y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una de reemplazo en la que se abstenga de declarar probada la referida excepción y, en consecuencia, continúe con el trámite procesal correspondiente.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. El 20 de febrero de 2010, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones n.º 001 de 27 de febrero de 2010, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, Sixto Javier Pérez Portilla, en cumplimiento de la denominada Misión Táctica Feroz, sufrió un accidente a causa de un artefacto explosivo improvisado, instalado por grupos al margen de la ley, el cual le ocasionó la mutilación de sus dos piernas y de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda, destrucción del recto, desaparición de glúteos y trauma auditivo en sus dos oídos.

4. En acta de Junta Médica Laboral n.º 44292 del 1º de junio de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que el señor Pérez Portilla presentó una disminución de la capacidad laboral del 100%. La imputabilidad de las afecciones del accionante fue categorizada por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público.

5. Los resultados de la Junta Médica Laboral fueron ratificados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como consta en acta no. 44292 de 1º de junio de 2011.

6. A través de Resolución n.º 3229 de 3 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del actor una pensión mensual de invalidez, en cuantía de dos millones seiscientos veintitrés mil veintinueve pesos ($2.623.029), equivalente al 95% del valor de las partidas prestacionales liquidables para esa prestación. El 4% de esa erogación se destinó a cubrir la afiliación del demandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

7. El 19 de febrero de 2019, el accionante y su grupo familiar presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al demandante.

8. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2020, declaró probada la

excepción de caducidad del medio de control alegada por la parte demandada.

9. Esa autoridad judicial sustentó su decisión en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el conteo del término para la caducidad no puede iniciarse a partir del momento en que se notifique la respectiva Junta Médica Laboral, comoquiera que ese documento no establece el diagnóstico de la enfermedad, sino que se limita a valorar un problema físico o mental preexistente.

10. El juez de conocimiento adujo que, dada la gravedad de las lesiones sufridas, el actor tuvo conocimiento del daño desde el instante en que se produjeron, esto es, desde el 20 de febrero de 2010, para el caso de las afecciones físicas y el 30 de marzo de 2011, para el trastorno de estrés postraumático, por ser la fecha en que el actor fue valorado por la especialidad de siquiatría.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió la apelación de la parte demandante a través de auto de 12 de agosto de 2020 y confirmó en su totalidad la decisión del juzgado.

12. En esa providencia, la autoridad accionada se refirió a la caducidad del medio de control de reparación directa y citó el contenido de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se analizó la controversia relacionada con la incidencia de las actas de la Junta Médica Laboral para el conteo de la caducidad.

13. Con apoyo en esa decisión, la autoridad judicial accionada coligió que el juzgado tuvo la razón al determinar el inicio de ese conteo a partir del 20 de febrero de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente, por ser las fechas en que el actor tuvo conocimiento del daño. Por ello, concluyó que los dos años que tuvieron los demandantes para presentar el medio de control de reparación directa vencieron los días 21 de febrero de 2012 y 31 de marzo de 2013 y, comoquiera que presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2018 y radicaron la demanda el 19 de febrero de 2019, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

14. Para el actor, con esa providencia la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que, en casos en los que se reclama el resarcimiento de perjuicios ocasionados a miembros de la fuerza pública que sufrieron lesiones en servicio, se ha considerado que es posible iniciar el conteo de la caducidad a partir del momento en que la víctima obtiene una calificación definitiva por parte de las autoridades médico-laborales, a través de las actas que expiden la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, pues con ellas se adquiere certeza del daño ocasionado.

15. Para tal efecto, el actor citó dentro del escrito de tutela, la sentencia de 2 de marzo de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el

expediente no. 44001-23-31-000-1997-01128-01 (15785), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Trámite procesal

16. Mediante auto de 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades accionadas. Además, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y Cindy Paola Pérez Barrero, Sara Valentina Pérez, María de los Ángeles Portilla, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portilla y Maribel Jaqueline Pérez Portilla, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.

Providencia impugnada

17. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de abril de 2021 negó las pretensiones de la acción de tutela.

18. Para el a quo, la autoridad accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que el problema jurídico resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia invocada como desconocida, se circunscribió a determinar si la Policía Nacional fue responsable por las lesiones que sufrió uno de sus agentes cuando se encontraba en un vehículo oficial, presupuestos fácticos que difieren de aquellos planteados en el caso sub examine.

19. A continuación, citó el contenido de la sentencia de unificación proferida por la

Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 20201, en la que esta Corporación unificó su criterio en lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando este se interpone con ocasión de lesiones personales sufridas por miembros de la fuerza pública.

20. De esa providencia, destacó que, en aquellos casos en que se tiene conocimiento inmediato del hecho dañoso es deber del afectado acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo durante los dos años siguientes y que la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

21. Con fundamento en lo anterior, afirmó que le asistió la razón a la autoridad accionada, al determinar las fechas en que debía iniciar el conteo de la caducidad, en tanto, ante la evidente gravedad de las afectaciones ocasionadas al señor Sixto Javier Pérez Portilla tuvo certeza del daño desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), C.P.

Martha Nubia Velázquez Rico. Impugnación

22. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Para sustentar su contradicción afirmó que el a quo replicó las falencias contenidas en la sentencia cuestionada, con lo que desconoció su situación particular y la de su núcleo familiar, en particular su imposibilidad de obtener un empleo que le permita sufragar los gastos de sus

necesidades básicas.

23. En lo demás, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, respecto a la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se flexibilizó la aplicación normativa del término de caducidad ordinario en casos de lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

25. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedentes y negó las pretensiones de la acción de tutela.

26. Para ello se deberá establecer si en la providencia de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, la autoridad accionada incurrió en los defectos invocados en la acción de tutela.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

27. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

28. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

29. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

30. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

31. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la oportunidad con la que contaba el demandante y su grupo familiar para presentar el medio de control de reparación directa y el alcance del precedente jurisprudencial relacionado con la aplicación de la caducidad en materia de lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares, de ahí que la controversia deba abordarse de fondo pues podrían verse comprometidos derechos y principios fundamentales. Además, la acción no corresponde a una discusión de mera legalidad ni pretende emplearse la tutela como una tercera instancia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;

(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto atacado4; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se

atacó una sentencia de tutela.

32. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el requisito específico de procedibilidad alegado por el accionante.

El desconocimiento del precedente judicial.

33. La parte accionante consideró que la decisión atacada desconoció el precedente sobre la materia contenido en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en del expediente no. 4400123-31-000-1997-01128-01 (15785). En efecto, el accionante afirmó que dicha providencia, en los eventos de lesiones personales, dispuso que el cómputo del plazo de caducidad debía efectuarse a partir del día siguiente a la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues con ella se adquiría certeza del daño ocasionado.

34. Es preciso reiterar que el auto del 12 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fundó su decisión en la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuya virtud se rectificó la postura jurisprudencial sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales, así: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia

clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa 4 La providencia se notificó el 8 de octubre de 2020 y la acción de tutela se radicó el 8 de febrero de 2021. para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejará en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por

cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.

35. En síntesis, la postura actual de la Sección Tercera señala que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina: i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo. Adicionalmente, se advirtió que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para computar el citado plazo de caducidad.

36. Ahora bien, en lo atinente a la providencia judicial presuntamente desconocida por la autoridad accionada, basta con señalar que, en ella, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el caso de un agente de policía que sufrió lesiones personales en servicio, tras caer aparatosamente de un vehículo oficial, quien no pudo tener certeza del momento en que dejó de producirse el daño ante la prolongación de la duración de su tratamiento médico, sino hasta el momento en

que le fue notificada el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

37. En esa sentencia, la autoridad judicial de conocimiento analizó la controversia referente al momento en que debía contabilizarse el conteo de la caducidad y determinó, en atención a los hechos allí planteados, que debía hacerse desde la referida notificación del acta de la autoridad médico-laboral.

38. Para esta instancia es evidente que las particularidades de aquel caso difieren sustancialmente de aquellas ventiladas por parte del señor Sixto Javier Pérez Portilla en el medio de control de reparación directa, dada la seria afectación y la gravedad de las lesiones que padeció por cuenta de un artefacto explosivo durante la prestación del servicio como suboficial del Ejército Nacional, que permitieron llegar a la conclusión consistente en que se tuvo conocimiento del daño desde el instante en que el demandante sufrió las lesiones personales mencionadas.

39. Así entonces, esta Sala advierte que, es posible que existan casos en los que la ocurrencia del daño y su conocimiento coincidan con el momento en el que la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictamine la pérdida de capacidad de la persona afectada, sin embargo, tal situación no aconteció en el caso del aquí accionante.

40. En atención a lo expuesto, la Sala considera que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial aplicable, tal como lo advirtió la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada fundó su decisión en las subreglas jurisprudenciales vigentes que estableció el Consejo de Estado y

puntualizó que en aquellos eventos en que no se tenga certeza acerca del momento de la causación del daño, se deberá contabilizar la caducidad desde la fecha en que se tuvo conocimiento de aquel.

41. En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que el recurso de amparo formulado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela invocado por el señor Sixto Javier Pérez Portilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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