CE-11001-03-15-000-2021-00470-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00470-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / TRASLADO DE LA PRUEBA – Ajustado a los requisitos y formalidades pertinentes / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN La providencia reprochada estimó que el material probatorio trasladado del proceso penal que se adelantó en contra del policía [J.A.G.G.] fue incorporado con el lleno de requisitos y formalidades previstos en el artículo 135 de la Ley 34 de 2002, por ello no se le vulneró el derecho de contradicción y defensa al demandante, pues tuvo conocimiento de las pruebas y pudo refutarlas a lo largo del procedimiento sancionatorio. Además, su apoderado estuvo presente en la mayoría de las declaraciones de los testigos que fueron ordenadas y practicadas, por tanto, tuvo oportunidad de objetarlas, no obstante, guardó silencio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance
dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 34 DE 2002 - ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 27 de julio de 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00470-01(AC)
Actor: JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés González Galvis y Diana Lucía Giraldo Ocampo, en nombre propio y en representación de Martín González Giraldo; Gloria Inés Galvis de González, José Héctor González Jaramillo y Jorge Iván González Galvis contra el fallo del 19 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Julián Andrés González Galvis interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que le impusieron una sanción disciplinaria. Se afirma que la decisión reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2021, Julián Andrés González Galvis y otros, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección A para que se infirmará la sentencia del 7 de mayo de 2020, que revocó el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Julián Andrés González Gálvis interpuso contra
unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que lo sancionaron disciplinariamente y lo destituyeron e inhabilitaron por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos. Adujeron que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, ya que las pruebas que sirvieron de fundamento en los fallos disciplinarios fueron trasladadas de un proceso penal sin la debida ratificación ni contradicción, por ello no podían ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, pues violan el derecho al debido proceso. Agregaron que, se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación en las que no se le dio validez a unas pruebas trasladadas sin la debida ratificación al proceso donde fueron aducidas. El 2 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Policía Nacional solicitó negar el amparo, ya que la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados y no se vulneró ningún derecho fundamental. Esgrimió que las pruebas trasladadas resultaron válidas ya que tuvo la oportunidad de controvertirlas dentro del proceso disciplinario, lo cual no ocurrió. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado solicitó que se declarará improcedente la solicitud de tutela y explicó que la parte actora tuvo conocimiento de las pruebas allegadas y pudo refutarlas a lo largo del proceso, lo cual desvirtúa la acusación frente al desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. El 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A
profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que las pruebas allegadas al proceso fueron objeto de un intensivo estudio realizado por la autoridad judicial accionada, sin que se evidenciara arbitrariedad alguna o desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente y que se tuvieron todas las oportunidades para controvertir aquéllas que fueron trasladadas en el proceso, lo cual no ocurrió. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 21 de abril de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 19 de marzo de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que el material probatorio trasladado del proceso penal que se adelantó en contra del policía Julián Andrés González Galvis fue incorporado con el lleno de requisitos y formalidades previstos en el artículo 135 de la Ley 34 de 2002, por ello no se le vulneró el derecho de contradicción y defensa al demandante, pues tuvo conocimiento de las pruebas y pudo refutarlas a lo largo del procedimiento sancionatorio. Además, su apoderado estuvo presente en la mayoría de las declaraciones de los testigos que fueron ordenadas y practicadas, por tanto, tuvo oportunidad de objetarlas, no obstante, guardó silencio.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Julián Andrés González Galvis y Diana Lucía Giraldo Ocampo, Martín González Giraldo, Gloria Inés Galvis de González, José Héctor González Jaramillo y Jorge Iván González Galvis contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto