CE-11001-03-15-000-2021-00472-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00472-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 23 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico a las partes e intervinientes el 30 de junio de 2020. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 5 de febrero de 2021, han transcurrido 7 meses y 4 días. (…) En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela el 12 de enero de 2021, que fue justamente el día hábil siguiente para efecto de interponer la acción de tutela, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00472-00(AC)
Actor: VERENELDO PAREDES HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por el señor Vereneldo Paredes Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Vereneldo Paredes Hernández, María Yolanda Muñoz en nombre propio y en representación de la menor Nicol Daniela Paredes Muñoz, María Ovely Paz Hernández, Ary Noel Paz Hernández, Yanover Paz Hernández, Jovina Hernández Trochez y Luis Ari Paz Chito interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la seguridad jurídica”. En consecuencia, formularon las siguientes
pretensiones: “(…) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al revocar y por consiguiente negar de forma arbitraria las pretensiones esbozadas en el proceso de reparación directa No. 41001333300220130028401, en el que actúa como demandantes los señores Vereneldo Paredes Hernández, María Yolanda Muñoz Jovén, Nicol Daniela Paredes Muñoz, Jovina Hernández Trochez, Luis Ari Paz Chito, María
Ovely Paz Hernández, Ary Noel Paz Hernández y Yanover Paz Hernández (hoy accionantes), y demandados la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la sentencia de agosto 28 de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada, Tribunal Administrativo del Huila, decretar pruebas de oficio que tenga como mecanismos y con base en ellas profiera un nuevo fallo, conforme a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, en que accedan a las pretensiones de la demanda”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Vereneldo Paredes Hernández fue denunciado por, presuntamente, cometer el delito de desplazamiento forzado. El 25 de abril de 2010 fue capturado en el municipio de Gigante junto con Benjamín Orozco Serrato, Huriel Velarde
Quiacha, Ferney Almario y Edgar Rocha Peña. El 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el 31 de marzo de 2011, en audiencia de lectura de fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva absolvió a Verenaldo Paredes Hernández por el delito de desplazamiento forzado, previa solicitud elevada por la Fiscalía, decisión que
fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. El señor Paredes Hernández junto con su núcleo familiar ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad por espacio superior a 8 meses, lo que, afirma, afectó su buen nombre y el de su familia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral Neiva, en sentencia de agosto 28 de 2015, declaró la responsabilidad administrativa de la parte demandada por la privación injusta de la libertad del señor Verenaldo Paredes Hernández, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, análisis en el que encontró demostrado que la privación de la libertad del señor Verenaldo Paredes Hernández constituyó un daño antijurídico que no tenía que soportar dado que su presunción de inocencia no fue desvirtuada y porque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al demandante en aplicación del principio del in dubio pro reo. Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 23 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró que el actuar de la demandada de asegurar la permanencia del señor Paredes Hernández en el proceso penal que se le siguió por el punible de desplazamiento forzado, fuera arbitrario o no tuvo razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
3. Argumentos de la acción de tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, así como por la omisión en el decreto y práctica de pruebas y en el desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en las razones que se pasan a exponer. Señaló que la Fiscalía General de la Nación tiene la “carga investigativa”, por lo que era la responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las mismas tuvieran plena validez, de lo que se desprende solidariamente para la Rama Judicial, por medio del Juez de control de garantías, realizar el efectivo control, evaluación y ponderación de la información y los derechos de la persona a la que se le impondrá la medida de aseguramiento, que, en el caso objeto de estudio, dichas pruebas no fueron concluyentes, por lo que quedó en evidencia el error cometido por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se trató de un daño antijurídico, porque la actuación de las entidades demandadas generaron un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar, agregó que los elementos imprevisibilidad e irresistibilidad no se verificaron el caso concreto, ello para señalar que la “denuncia no tenía real coerción a los hechos”, agregó que la Fiscalía debió adelantar actuaciones básicas para determinar sí era posible o no la vinculación al proceso penal como investigado. A su juicio, no solo existió indebida valoración de las pruebas y “una falta de
motivación de la sentencia”, sino que se incurrió en error por no decretar pruebas de oficio conducentes y pertinentes para resolver las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el argumento del tribunal fue la imposibilidad de estudiar con evidencias los argumentos en que se sustentó la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Insistió en que la privación de la libertad fue injusta y es imputable al Estado, a partir del artículo 90 Constitucional porque se causó un daño anormal que excede la carga pública que debía asumir el ciudadano y que, en esa medida, se encontraron acreditados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, dijo que el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2012 (Exp. 22672), señaló que en los casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro-reo, la responsabilidad es de carácter objetivo, en cuyos casos el daño se torna antijurídico porque se excede la carga pública soportable, decisión que fue reiterada en sentencia del 20 de mayo de 2013 (Exp. 0539-14). Finalmente, dijo que lo anterior reafirma el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado cuando se trata de situaciones de privación injusta de la libertad.
4. Trámite Previo El Despacho, en auto del 10 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva y a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a la Fiscalía General de la Nación-, como terceros
interesados en el resultado del proceso. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Huila indicó que, efectuado el análisis en conjunto de las pruebas allegadas, no se logró conocer la evidencia, pruebas y argumentos con los que el ente acusador respaldó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y lo mismo en relación con el juez de control de garantías al imponerla, lo cual hubiera permitido establecer la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, que permitieran señalar si la misma fue injusta, atendiendo el precedente que se invocó como fundamento de la decisión del Tribunal.
Señaló que la parte demandante, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, se limitó a aportar la prueba de los extremos temporales de la privación de la libertad, las actas de las audiencias preliminares (legalización captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento) y de la fase de juicio (formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral) junto con la sentencia absolutoria, documentos a partir de los cuales no fue posible establecer si la medida de aseguramiento se apartó de las exigencias que la gobiernan, pues las actas aludidas no hacen ninguna alusión al sustento probatorio ni argumentativo de las decisiones adoptadas, aspectos que se hubieran dilucidado con las grabaciones magnetofónicas de las referidas diligencias que se echaron
de menos. En virtud de lo anterior, indicó que, contrario a lo advertido por el accionante, no se dejó de valorar prueba alguna y que las que fueron allegadas al proceso resultaron insuficientes para que el Tribunal realizara el juicio de responsabilidad de la demandada, esto es, determinar si la detención del señor Verenaldo Paredes fue injusta y, por ende, si los perjuicios irrogados resultaban imputables a la demandada. Agregó que con el ejercicio de la acción de la tutela la parte actora no puede pretender que se haga una nueva valoración del acervo probatorio, como si se tratara de una tercera instancia, tal como aquí se busca. Afirmó que tampoco se configuró el defecto fáctico por no haberse decretado la prueba de oficio, pues, si bien al juez le asiste la facultad de decretar pruebas de oficio, ello sólo resulta procedente para esclarecer puntos oscuros o dudosos, conforme con el artículo 213 del CPACA, más no para suplir la carga probatoria que correspondía al demandante, según las previsiones del artículo 167 del CGP. Adujo que no incurrió en defecto alguno y por ello no se vulneró el debido proceso del actor, como tampoco se transgredieron los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
6. Intervención de los terceros interesados La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia
objeto de esta acción, no hizo uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales. A juicio de la unidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva y la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 23 de junio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que perseguía el reconocimiento de perjuicios derivada de la presunta privación injusta de la libertad del señor Vereneldo Paredes Hernández. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 23 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico a las partes e intervinientes el 30 de junio de 2020 . Así, a la fecha de presentación de esta 4 acción, 5 de febrero de 2021 , han transcurrido 7 meses y 4 días. 5 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv)
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Según obra en los folios 56 y 57 de la copia del expediente ordinario allegado en medio magnético y en constancia secretarial que obra a folios 58 y 59. Además, tal como se advierte de la consulta del proceso de reparación directa en la página web de la Rama Judicial. 5 Según obra en el archivo número 2 del expediente magnético que obra en la plataforma Samai, cuya anotación señala: “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No. 1116, fecha de presentación 05/02/2021 14:54:29, anexos remitidos: 4 secuencia de reparto”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Seccion, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unanime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden. Es necesario precisar que, si bien en el presente caso el término de la inmediatez se cumplía en el periodo de vacancia judicial, esto es, el 1 de enero de 2021, de conformidad con los incisos 7 y final del artículo 118 del CGP7 el plazo para presentarla se corría al primer día hábil siguiente. Esta Corporación ya ha definido que estos eventos y situaciones semejantes “los términos expresados en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de
vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente”8. En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela el 12 de enero de 2021, que fue justamente el día hábil siguiente para efecto de interponer la acción de tutela, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias 7 “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 8 Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 2015-00155-01, en la que reitera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2011 la expediente con radicado número: 27001233100020090009301. En igual sentido, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 05001233300020160027401. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Vereneldo Paredes Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Vereneldo Paredes Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador