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CE-11001-03-15-000-2021-00473-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00473-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Seis meses para interponer la acción de tutela a partir de la notificación de la

providencia / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[L]a sentencia de 23 de junio de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se notificó mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 8 de febrero de 2021, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general,

“en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”. (…) Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en tanto “la acción se presenta dentro de un tiempo prudencial contado a partir del hecho que generó la vulneración, esto es, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, lo que no es de recibo, en tanto entre el momento en que se notificó la sentencia ordinaria de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses, lo que resulta relevante por cuanto, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito de la inmediatez se cuenta a partir de la notificación de la sentencia, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra incumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00473-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA FERNANDEZ OSORIO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por las señoras Martha Cecilia Fernández Osorio y María Isabel Ortiz Osorio y los señores Fernando Fernández Osorio, Fabio Nelson Fernández Osorio y Wilson Osorio, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 23 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por la señora Cecilia Osorio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes manifestaron que con ocasión del registro y allanamiento de un inmueble ubicado en la Vereda Bajo Pedregal del municipio de Rivera, Huila, realizado el 26 de julio del 2012, fueron capturados “en flagrancia", con estupefacientes los señores Isidro Ortiz Peña y su familiar, Cecilia Osorio, contra quienes se inició una actuación penal. Sostuvieron que el 27 de julio de 2012 se efectuó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rivera i) la diligencia de legalización de la captura, la que según el despacho se declaró ajustada a la legalidad, ii) la audiencia de formulación de imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y iii) la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se profirió medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra ambos investigados. Afirmaron que “con posterioridad a varias diligencias realizadas por parte de la Fiscalía y la Policía Judicial se verificó la ausencia de pruebas en contra de la señora CECILIA OSORIO (Q.E.P.D.), situación que conllevó a que el Fiscal 19 seccional de Neiva, solicitara la preclusión de la actuación seguida en su contra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento”, que el 5 de diciembre de 2012 decretó la preclusión de la investigación penal a favor de la señora Osorio, luego de determinar “que no se logró establecer para la imputada el conocimiento sobre su responsabilidad para

poder solicitar la continuidad del proceso y finalmente condena en su contra”. Adujeron que la señora Cecilia Osorio “estuvo privada injustamente de la libertad por un espacio superior a los CINCO (5) meses, lapso comprendido entre el 26 de julio de 2012 y hasta el 6 de diciembre 2012, tal y como consta en el Certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que por considerar que la privación de la libertad soportada por la señora Osorio había sido antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de esta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que en sentencia de 23 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció a cada uno de los demandantes 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Arguyeron que en la sentencia de primera instancia se analizó la aplicabilidad del régimen objetivo de responsabilidad, y que “después de realizar el análisis conjunto de las pruebas obrantes en dicho proceso, el funcionario judicial aceptó la solicitud de preclusión expuesta por parte de la Fiscalía, dado que fue imposible llegar a la certeza suficiente para incriminar la señora CECILIA OSORIO (Q.E.P.D.), por la inexistencia probatoria que demostrara la comisión del delito por

su parte”. Manifestaron que luego de que las demandadas interpusieran recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, dictó sentencia de 23 de junio de 2020 en la que revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que si bien se logró demostrar un daño en cabeza de la señora Cecilia Osorio, el cual se extendió a sus padres, hermanos, compañera permanente e hijos, quienes dejaron de recibir el apoyo afectivo del privado de la libertad, el mismo no fue antijurídico ni imputable a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Sostuvieron que en el fallo objetado se argumentó que no fue posible estudiar las evidencias ni los argumentos con los que respaldó el ente acusador la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, y que, en relación con la Rama Judicial no se allegaron al proceso las grabaciones magnetofónicas de las audiencias practicadas dentro del proceso penal, imposibilitando un pronunciamiento de fondo.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 23 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en defecto fáctico, “por la no valoración del acervo probatorio, cuando a

pesar de existir elementos de juicio, el juez no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión, así como también como se ha determinado en distintos eventos, el no decretarse prueba de oficio, imposibilitando aclarar las premisas fácticas debatidas, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa”. Sostuvieron que en el caso se presentó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y un error consistente en no decretar las pruebas de oficio conducentes y pertinentes para dar una respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda, toda vez que, indicaron, el argumento principal del tribunal accionado fue la imposibilidad de estudiar las evidencias o los argumentos con los que respaldó el ente acusador la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, “e igualmente en relación con la Nación-Rama Judicial, puesto que no se allegaron al proceso las grabaciones magnetofónicas de las audiencias practicadas dentro del proceso penal, imposibilitando que la jurisdicción administrativa se pronunciara de fondo y real si la privación de la libertad al que fue sometido mi poderdante y demás daños sufridos por ella como víctima directa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su familia fue o no justa, desconociendo principios propios del derecho, deberes, derechos precedentes jurisprudenciales”. Indicaron que a diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, “a pesar de que en el proceso de reparación directa existían elementos

probatorios, omitió considerarlos, o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, resultando evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha desarrollado el defecto fáctico, agregaron que en el caso se “configura una clara vía de hecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al no hacer una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente, así como también en la omisión en decreto y la práctica de pruebas relevantes, pertinentes, arbitrariedad que conduce a un yerro de trascendencia fundamental, pues si el mismo no hubiera incurrido en él, el Honorable despacho y Magistrado en Ponencia, hubieran adoptado posición completamente opuesta a la que aquí se cuestiona”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al revocar y por consiguiente negar de forma arbitraria las pretensiones esbozadas en el proceso de Reparación Directa No. 41 001 33 33 004 2015 00060 01, en el que actúa como demandantes los

señores MARTHA CECILIA FERNANDEZ OSORIO, MARIA ISABEL ORTIZ OSORIO, FERNANDO FERNANDEZ OSORIO, FABIO NELSON FERNANDEZ OSORIO y WILSON OSORIO [hoy accionantes), y demandados la NaciónRama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, la cual REVOCÓ la sentencia de agosto 23 de septiembre de 2016

(sic) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en su lugar, se ORDENE a la autoridad accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, decretar pruebas de oficio que tenga como necesarias y con base en ellas profiera un nuevo fallo, conforme a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, en que se accedan a las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2015-0006001, actora: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 11157 a 8256, todas de 12 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: johanagt21@gmail.com;

abogadoadriantejadalara@gmail.com sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; , 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En oficio de 15 de febrero de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, ese tribunal no incurrió en defecto fáctico alguno y por ello no se vulneró el debido proceso, ni se transgredieron los derechos de los accionantes, pues no demostró que persona alguna en sus mismas condiciones hubiera recibido un trato diferente por parte de esa colegiatura ni que las actuaciones procesales se hubieren apartado de las formalidades propias o impedido a la parte actora ejercer su derecho de acción y recurrir la decisión de primera instancia y al desatarse la segunda instancia se acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que dan respaldo a la decisión adoptada.

Sostuvo que en la decisión objetada se negaron las pretensiones por cuanto no se demostró el daño antijurídico, pues solo se evidenció que hubo una privación de la libertad pero no que la misma fue injusta, y que la parte actora estimó que la misma derivaba del solo hecho de haberse precluido la investigación a favor de la

señora Cecilia Osorio, siendo necesario demostrar que el obrar del juez que dicto dicha medida fue arbitrario, caprichoso, innecesario, no se ajustó a las normas que la regulan o no guardaba proporcionalidad al hecho investigado, de ahí que no se desconocieron los derechos para los cuales se pide protección. Añadió que la parte demandante se limitó a aportar la prueba de los extremos procesales de la privación de la libertad y posterior preclusión del proceso penal seguido a la señora Cecilia Osorio, documentos a partir de los cuales no era posible establecer si la medida de aseguramiento fue injusta, esto es, si se apartó de las exigencias que la Corte Constitucional señaló al declarar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, relativo a la privación injusta de la libertad. Adujo que, en ese sentido, ese tribunal no contó con el material probatorio presentado al juez de control ni conoció las razones fácticas y jurídicas que aquel tuvo para asegurar a la señora Cecilia Osorio y hacer la valoración de su injusticia, arbitrariedad o desproporción e ilegalidad que permitieran calificar su privación de la libertad como injusta y por ende constitutiva del daño antijurídico, por lo que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en el caso no se dejó de valorar prueba alguna y las allegadas resultaron insuficientes para que el tribunal realizara el juicio valorativo de la medida de aseguramiento y la configuración del daño antijurídico como elemento central de la responsabilidad patrimonial estatal. Por último, sostuvo que el tribunal no acoge la configuración del defecto fáctico por

no haberse decretado la prueba oficiosa, pues, indicó, según el artículo 213 del CPACA al juez le asiste la facultad de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, las cuales “Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes”, pero ello no era posible en la segunda instancia en donde solo resulta procedente decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, más no para suplir la carga probatoria que correspondía al demandante, según las previsiones del artículo 167 del CGP. 6.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva En oficio de 15 de febrero de 2021, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, aseveró, dada la juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co, adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.copresidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;soportecorreo@cend oj.ramajudicial.gov.co. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza de las pretensiones elevadas por los accionantes no le asiste responsabilidad alguna a ese juzgado por la supuesta vulneración de derechos que soporta la solicitud, por lo que en el caso se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 15 de febrero de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas. Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados y que, no obstante, en la solicitud se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de los mismos para cuestionar el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, por lo que considera que la misma desconoce el requisito de subsidiariedad. Finalmente, adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 6.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 17 de febrero de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se que se declarara la improcedencia de la solicitud, por falta del

requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Indicó que la parte actora en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, no obstante, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. Sostuvo que para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando (i) cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; (ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y (iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que la solicitud carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no enuncia la vulneración de los derechos fundamentales los cuales siente conculcados por la administración de justicia, y solo presenta una inconformidad meramente formal por parte de la accionante, misma que ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto se observa un amplio lapso entre las fechas de la sentencia objetada y la de radicación de la solicitud de tutela, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, y si incurre en defecto fáctico, “por la no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos de juicio, el juez no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión, así como también como se ha determinado en distintos eventos, el no decretarse prueba de oficio, imposibilitando aclarar las premisas fácticas debatidas, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la

defensa”.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la

vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala

estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme da cuenta el expediente ordinario , la sentencia de 23 de junio de 2020, 9 objeto de tutela, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se notificó mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 8 de febrero de 202110, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P.

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