🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00473-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00473-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, la parte accionante no ejerció el mecanismo de protección constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que data del 23 de junio de 2020, la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva calendada del 23 de septiembre de 2016, para en su lugar, negar las pretensiones planteadas por la parte actora. (…) [En efecto,] [r]evisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020 (…), [a] su vez, la tutela se presentó el día 8 de febrero de 2021, es decir, pasados 7 meses y cinco días de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [De igual manera,] esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta

Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00473-01(AC)

Actor: MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores Martha Cecilia Fernández Osorio, María Isabel Ortiz Osorio, Fernando Fernández Osorio, Fabio Nelson Fernández Osorio y Wilson Osorio, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 25 de marzo de 2021, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito adjetivo de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El 8 de febrero de 2021, los señores Martha Cecilia Fernández Osorio, María Isabel Ortiz Osorio, Fernando Fernández Osorio, Fabio Nelson Fernández Osorio y Wilson Osorio, actuando a través de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela2, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Abogado Adrián Tejada Lara 2 Acta de reparto a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la providencia

del 23 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la sentencia favorable a las pretensiones de los accionantes, emanada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del proceso de reparación directa de radicado N° 41001-3333-004-2015-00060-00.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. Con ocasión de diligencia de registro y allanamiento de un bien inmueble ubicado en la vereda Bajo Pedregal del Municipio de Rivera – Huila, adelantado el 26 de julio de 2012, fueron capturados en “flagrancia” con porte de estupefacientes los señores Isidro Ortiz Peña y Cecilia Osorio. 2.1.2. Corolario a lo anterior, el 27 de julio de 2012 fueron celebradas ante el Juzgado Único Promiscuo con función de control de garantías del municipio de Algeciras - Huila las audiencias preliminares de: i) legalización de captura, la cual fue declarada ajustada a la legalidad, ii) formulación de imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e iv) imposición de medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario en contra de ambos procesados. 2.1.3. Una vez se surtieron diversas diligencias, se verificó por parte del ente acusador y la Policía Judicial, la ausencia de pruebas en contra de la señora Cecilia Osorio, razón por la cual fue solicitada la preclusión de las actuaciones seguidas en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con

funciones de conocimiento. 2.1.4. En mérito de lo anterior, el 5 de diciembre de 2012 se decretó la preclusión de la investigación en contra de la señora Osorio, resultando entonces que el término de privación de la libertad fue de cinco meses. 2.1.5. Así las cosas, los accionantes incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaración y consecuente reparación del daño estimado en la privación de la libertad de la antes referenciada. Petitorio que por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva – Huila, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 declaró probadas parcialmente las pretensiones y reconoció a cada uno de los demandantes la suma de 30 S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales bajo la siguiente argumentación: “De modo que, valorado el cardumen probatorio, al tenor de las reglas de la sana critica ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado el aspecto en el que gravita el asunto objeto de avizoramiento en este caso, esto es, que Cecilia Osorio fue privada de su libertad entre el 26 de julio de 2012 y el 6 de diciembre de 2012, fecha –esta últimaen la que se le concedió la libertad al proferirse preclusion de la acción penal a su favor a falta de elementos de juicio y ausencia de su interenvención en la conducta punible; decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. En simetría de lo expuesto, se infiere prima facie (sic), que conforme la decision

debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se infiere que después de auscultar de manera juiciosa y detallada en su conjunto las pruebas en dicho asunto, concluye que la Fiscalia se hallaba ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Cecilia Osorio. Sometido el filtro de la sana crítica, se colige de manera inexorable, que la señora Cecilia Osorio estuvo privada de la libertad injustamente, constituyendo dicha privación de la libertad en un daño antijurídico, por cuanto, se repite, no tenía la obligación de soportarlo, dado que conforme a la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, su presunción constitucional de inocencia no pudo ser desvirtuada por parte de las entidades demandadas. (…) Argumentos reiterados por el H. Consejo de Estado3, al señalar que sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión; se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento; y no se pruebe una eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Por consiguiente y dada la argumentación predicada en el título del marco normativo y jurisprudencial de este proveído judicial, es menester concluir, que el demandante

no se hallaba en la obligación de soporter el daño que el Estado le irrogó, razón por la cual, amparada esta decisión en el marco del régimen de responsabilidad objetiva, sin que se haga necesario ahondar e mayores elucubraciones jurídicas, como tampoco como lo pretende la Rama Judicial, que se haga un análisis del nexo causal, la conclusión que se desprende, es que ha de ser calificado como antijurídico e imputable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-.” 2.1.6. Inconformes con la decisión, las autoridades condenadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 23 de junio de 2020, proveído que resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, dio por probadas las excepciones planteadas por los recurrentes. Para inferir lo anterior, el órgano colegiado tuvo en cuenta lo siguiente: “50. Trayendo lo que antecede al caso de autos, se tiene que en el presente asunto no se allegó la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la Fiscalía con sus correspondientes evidencias o elementos materiales de prueba y si bien se aportó el acta de las audiencias preliminares (legalidad de registro y allanamiento, legalidad de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, f 56 a 59), no se aportaron las grabaciones magnetofónicas de las mismas.

51. Según lo anterior, la Corporación no ha podido conocer las evidencias y pruebas ni los argumentos con los que respaldó el ente acusador la aludida solicitud y lo mismo cabe señalar en relación con el juez de control de garantías al otorgarla, para así auscultar su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que le permitan señalar si la misma fue injusta, más cuando el acta no hizo ninguna alusión al sustento probatorio y argumentativo de las decisiones adoptadas y en esas condiciones la parte actora, quien tiene la carga de probar que la medida de aseguramiento fue injusta, no allegó ninguna prueba de ello. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección B.

Sentencia del 12 de noviembre de 2014. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente: 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079) (…)

54. Ahora, debe precisarse que si bien al juez le asiste la facultad de decretar pruebas de oficio, ello sólo resulta procedente para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda conforme al artículo 213 del CPACA, más no para suplir la carga probatoria que incumbe en este caso a la parte demandante según las provisiones del artículo 167 del CGP4 tal y como lo ha ratificado el precedente5.

55. Así las cosas, al no haberse acreditado que el actuar de la demandada al asegurar la permanencia de la señora Cecilia Osorio en el proceso penal que se le siguió por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue arbitrario

o no tuvo razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, impiden que se le pueda imputar el daño que antes se analizara y de contera relevan a la Sala de analizar los eximentes de responsabilidad que se invocaron por los centros de imputación, lo que de contera lleva a que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda”.

3. Sustento de la vulneración Los accionantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, el ente judicial accionado incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, así como también por omitir decretar pruebas de oficio.

4. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “1. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al revocar y por consiguiente negar de forma arbitraria las pretensiones esbozadas en el proceso de Reparación Directa No. 41 001 33 33 004 2015 00060 01, en el que actúa como demandantes los señores MARTHA CECILIA

FERNÁNDEZ OSORIO, MARÍA ISABEL ORTIZ OSORIO, FERNANDO FERNÁNDEZ OSORIO, FABIO NELSON FERNÁNDEZ OSORIO y WILSON OSORIO (hoy accionantes), y demandados la Nación - Rama Judicial y NaciónFiscalía General De La (sic)Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, la cual REVOCÓ la sentencia de agosto 23 de septiembre de 2016 (sic) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en su lugar, se ORDENE a la autoridad accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, decretar pruebas de oficio que tenga como necesarias y con base en ellas profiera un nuevo fallo, conforme a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, en que se accedan a las pretensiones de la demanda”.

5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de auto del 9 de febrero de 2021,6 admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes, al Tribunal Administrativo del Huila como autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA 5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 05500123310000200204754 (44819) 6 “Auto que admite la acción” SAMAI. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Intervenciones Remitidos los oficios de caso, recibieron las siguientes:

6.1. Tribunal Administrativo del Huila

A través del magistrado ponente de la decisión que aquí se controvierte, con escrito del 15 de febrero de 2021, sostuvo que la decisión objetada tuvo como sustento que al interior del proceso no existió medio probatorio que acreditara la antijuridicidad del daño estimado en la privación de la libertad alegada por los accionantes. Lo anterior lo afianzó en la medida que la sola demostración de la preclusión de la investigación no es óbice para inferir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, desproporcional o ilegal. Por último, manifestó que no le asiste razón a los accionantes al presumir la configuración del defecto fáctico por no haberse decretado prueba oficiosa, pues, si bien el artículo 213 del C.P.A.C.A, dispone la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, lo cierto es que en segunda instancia tal facultad es procedente sólo para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, mas no para suplir la carga probatoria que correspondía al demandante, según las previsiones del artículo 167 del C.G.P. 6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva En oficio del 15 de febrero de 2021, el titular del despacho rindió informe por medio del cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite, dado que las pretensiones de la acción constitucional se refieren a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Huila. En ese sentido, infirió que no le asiste responsabilidad alguna a ese despacho judicial en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos que soporta la solicitud, por lo que en el caso se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.

Luego, manifestó que aún cuando la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, no existió una vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho, toda vez que las actuaciones desplegadas por esa agencia judicial, incluyendo el fallo, se encontraron amparadas en la constitución, la ley y la jurisprudencia emanada por esta corporación. 6.3. Fiscalía General de la Nación A través de oficio del 15 de febrero de 2021, la entidad rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la misma resulta improcedente por cuanto los accionantes no hicieron uso de otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción. En este punto, esta Sala hace la aclaración que esta entidad no indicó cuáles son los mecanismos judiciales presuntamente omitidos. Luego, reiteró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo el entendido que la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la configuración de defecto alguno en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar que tenía la carga probatoria. Razón por la cual, manifestó que la parte actora pretendió retrotraer un asunto que ya surtió su trámite y que no es susceptible de pronunciamiento del juez constitucional. 6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de oficio del 17 de febrero de 2021, la entidad manifestó que la acción de tutela carece de carga argumentativa que permita el análisis del juez constitucional en torno a la configuración del defecto fáctico alegado por los

accionantes. Sostuvo que para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando (i) cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; (ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y (iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. De ahí que infirió la carencia del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa. 6.5. Pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, ésta guardo silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los accionantes.

Para sustentar su decisión exteriorizó que las pretensiones de la acción constitucional estaban encaminadas a que se determinara si la sentencia del 23 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los hoy accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos de juicio, el juez no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión, así como también como se ha determinado en distintos eventos, el no decretarse prueba de oficio, imposibilitando aclarar las premisas fácticas debatidas, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa. Al realizar el examen de los requisitos de procedencia adjetiva relativo a la inmediatez, el juez constitucional de primera instancia advirtió: “Conforme da cuenta el expediente ordinario7, la sentencia de 23 de junio de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco 7 Folio 44, cuaderno de segunda instancia del expediente ordinario. de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se notificó mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 8 de febrero de 2020, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido

jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional” Resaltó que en el presente caso no existen circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, y que en igual sentido, la parte actora no demostró que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persistente en el tiempo, que permita inferir que la violación sea siempre actual, por lo que el requisito lo encontró incumplido. Insistió que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

8. Impugnación8

El apoderado judicial de los accionantes allegó escrito en el que manifestó oposición a las consideraciones emanadas por el juez constitucional de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción al encontrar no superado el requisito de inmediatez. Al respecto citó jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional referente a las precisiones que deben ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la inmediatez de las acciones constitucionales. De lo anterior infirió que la solicitud de amparo fue presentada en término de la siguiente manera: “Como se puede observar de acuerdo a las Jurisprudencias de Análisis es claro que

para el caso particular y concreto, el presente Accionante radico (sic) el mecanismo Constitucional de la Tutela en un término adecuado de acuerdo a las circunstancias narradas y aclaradas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, siendo un deber del Juez de Tutela observar las circunstancias particulares frente al principio de la inmediatez, son las razones antes expuestas más que suficientes para indicar reiterando que se cumple con el principio de la inmediatez, por no superar más de 6 meses, teniendo en cuenta que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el día 6 de agosto de 2020 y la radicación del escrito de Tutela se hizo el 05 de febrero de 2021, tiempo prudencial teniendo en cuenta lo preceptuado en distintos fallos de la Corte Constitucional o que si se llegase a interpretar que si se superaron más de 6 meses, existieron razones más que válidas, como la situación que se vivió o se vive actualmente, por la pandemia COVID 19 para que se radicara la tutela en la fecha que se radicó” (sic a toda la cita) Por último, solicitó al juez constitucional de segunda instancia que efectuara un estudio de fondo del asunto, y en consecuencia, procediera a tutelar los derechos 8 Actuación registrada en SAMAI. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 14 de abril de 2021. La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación mediante correo electrónico el día 19 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

fundamentales deprecados ante la negativa de las pretensiones al interior del proceso de reparación directa tantas veces citado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda11.

En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, esta Sala de Decisión advierte que la autoridad judicial actuó con primera instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, razón por la cual habrá de negarse su solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo al evidente interés que le atañe en el marco de la acción tutelar y que fue vinculado como tercero, y no como accionado.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la tutela y en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Huila, al proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto

se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.15 A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...