🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00475-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00475-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL PROCESO PENAL – En el medio de control de reparación directa / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Sentencia SU072 de 2018 / ORDEN DE CAPTURA - Ente investigador y acusador cumplió con los requisitos legales exigidos para solicitarla / SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales exigidos / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ESCRITO DE ACUSACIÓN – Cumplió con las formalidades legales / PRUEBAS TESTIMONIALES - Pleno valor probatorio al momento en que se dictó la privación de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien la parte actora menciona que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado valoró indebidamente el acervo probatorio que compone el proceso penal en el que, en segunda instancia, se absolvió al señor [C.O.] de los cargos imputados en su contra, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. Lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la

providencia censurada: tanto en el fallo en mención como en el informe allegado por la autoridad, se pone de presente que, de acuerdo con la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen de responsabilidad estatal específico aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez en cada caso el que debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada; por tanto, en el presente caso, no resulta suficiente aludir a la “verdad declarada en el proceso penal”, pues es necesario demostrar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, contraria a derecho y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. A su vez, el accionante considera que el operador judicial demandado no logró inferir que la Fiscalía 101 especializada de Quibdó llevó a cabo “una investigación mal estructurada con violación al principio de objetividad (Ar t .115 de la ley 906/2004), con ausencia de un proceso metodológico claro” (Sic a toda la transcripción); no obstante, en la sentencia censurada se encuentran debidamente consignadas las razones por las que la Fiscalía General de la Nación adecuó sus actuaciones a un criterio de objetividad que se encontró ajustado a la correcta aplicación de la ley y la Constitución. En efecto, la autoridad accionada corroboró apropiadamente que el ente investigador y acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 297 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal) para que procediera la

orden de captura; (…) Con respecto a la afirmación que llevan a cabo los accionantes, sobre la existencia de unos presuntos testigos falsos que habrían viciado la orden de captura, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación, la Sala advierte que, tal como lo señaló el operador judicial accionado en la contestación de la demanda, al momento en que se decidió privar de la libertad al ahora tutelante, las pruebas testimoniales gozaban de pleno valor probatorio; a su vez, la parte actora no aportó pruebas que demostraran la declaración de responsabilidad penal por parte de aquellos testigos, por lo que se descarta cualquier argumento, relacionado con ello, que se haya argüido en la acción constitucional. La Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado también demostró con suficiencia que la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de los artículos 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que regula la materia en cuestión. Al respecto, señaló que en la audiencia, el Fiscal cumplió con sus deberes de: i) identificar plenamente al señor [C.O.] ii) indicar el delito, que en el caso en concreto fue el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; iii) poner de presente los elementos de conocimiento en los que se fundamentó la solicitud; iv) sustentar la urgencia de la medida en la gravedad del delito que se investigaba y en el hecho de que el señor [C.O.] representaba un peligro para la sociedad; v)

indicar la procedibilidad de la detención preventiva en la medida en que el delito que se investigaba tiene una pena mínima que excede los cuatro años de prisión, según el artículo 366 del Código Penal Colombiano. Por último, en lo concerniente al escrito de acusación, la autoridad demandada señaló que la Fiscalía General de la Nación: “se ciñó a las formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el señor [C.O.] estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas.” Por lo expuesto con antelación, la Sala encuentra que las razones presentadas por los accionantes no cumplen con la carga de demostrar que el fallador procedió arbitrariamente y no actuó acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESUNTO

SUCESOR DEL FALLECIDO NO LO PUEDE REPRESENTAR EN LA ACCIÓN

DE TUTELA – Carácter personalísimo de los derechos fundamentales / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE – Mediante el registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Indica que la madre del fallecido es otra persona / TESTIMONIO - No tiene la virtualidad suficiente para controvertir la legalidad del registro civil de nacimiento / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inalienables, inherentes al ser humano y dado su carácter personalísimo no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Fallecimiento del titular del derecho fundamental antes de la interposición de la tutela La señora [T.O.V.] no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no logró acreditar la condición de madre del señor [C.O.] y no está legitimada para actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor [H.C.R.]. En efecto, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se indicó que en el registro civil de nacimiento de [C.O.] consta que el nombre de su madre es [M.T.O.C.], identificada con C.C. 24.252.175 de Quibdó, nombre y número de identificación que no concuerdan con los de la señora [T.O.V.], quien se identificó con C.C. 35.603.429 de Quibdó; en este sentido, existe una evidente falta de correspondencia entre quien acredita como madre del señor [C.O.] y quien interpuso la acción constitucional aduciendo tal calidad. En el escrito de tutela, los accionantes manifestaron su desacuerdo

con respecto a esta conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que, según su criterio, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas testimoniales de las señoras “[N.C.] y [M.M.P.] (Sic) ” que manifestaron que la señora [T.O.V.] es la verdadera madre del señor [C.O.]; no obstante, guiada por un criterio de razonabilidad y sana crítica, la Sala concluye que una prueba como la alegada por la parte actora no cuenta con la virtualidad suficiente para controvertir la realidad comprobada por medio del registro civil de nacimiento del señor [C.O.]. En lo relacionado con la pretensión de la señora [T.O.V.] de actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor [H.C.R.], la Sala advierte sobre la imposibilidad que le asiste a [T.O.V.] al respecto; de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 1998 , los derechos fundamentales son aquellos que hacen parte de la órbita inalienable, inherente y esencial al ser humano (…) Dado su carácter personalísimo y debido a que están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano, los derechos fundamentales hacen parte de aquellos derechos que no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pues, como afirmó la Corte Constitucional, son esencialmente extrapatrimoniales; por tanto, cualquier posibilidad de acudir como sucesor de un derecho fundamental invocado en una acción constitucional, debe ser descartada. Así mismo, para la Sala, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa manifestada por la abogada [R.B.M.], en su calidad de apoderada judicial

de los accionantes, a nombre del señor [H.C.R.] (fallecido), en la medida en que no se cumplen con los presupuestos propios para esta figura en materia de tutela, debido a que el titular de los derechos invocados falleció con anterioridad al ejercicio de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00475-00(AC)

Actor: LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara ausencia de legitimación en la causa por activa. Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, tutela presentada por los señores Luis Alejandro Córdoba Oki, Diana Paola Barrios Córdoba y Teresa Oki Valencia contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 22 de mayo del 2020. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, los señores Luis Alejandro Córdoba Oki, Diana Paola Barrios Córdoba (obrando a nombre propio y en el de

su hija menor Hasly Mishell Córdoba Barrios) y Teresa Oki Valencia (obrando a nombre propio y “como sucesora del señor Honorato Córdoba Rivas”3) actuando a través de apoderada, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, el orden justo, la libertad, la dignidad, la confianza legítima y el “derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido”4 (Sic a toda la transcripción).

2. El 15 de febrero de 2021, por medio de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de los accionantes remitió al Despacho de la Magistrada Ponente un memorial de adición a la tutela, por medio del cual manifestó su voluntad de actuar en calidad de agente oficioso a nombre del señor Honorato Córdoba Rivas (fallecido) “[e]n el evento de no reconocer a la señora [Teresa Oki Valencia] como sucesora del señor HONORATO CÓRDOBA”5; además de ello, en dicho escrito allegado presentaron algunos argumentos adicionales para sustentar su solicitud de amparo.

3. Los accionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 22 de mayo del 2020 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 27001-23-31-000-2012-00103-00 y promovido por el señor

Luis Alejandro Córdoba Oki y otros contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo del 25 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 24 de diciembre de 2008, la Fiscalía Seccional 101 Especializada de Quibdó solicitó la captura de Luis Alejandro Córdoba Oki por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual se hizo efectiva el 27 de ese mismo mes y año.

5. Aquella autoridad imputó el delito mencionado y el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó legalizó la captura y le impuso a Luis Alejandro Córdoba Oki medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 Folio 1 del escrito de tutela. 4 Folio 7 del escrito de tutela 5 Folio 1 del escrito de tutela

6. El 19 de enero de 2009, la Fiscalía 101 Especializada presentó el escrito de acusación contra el señor Córdoba, por el delito de fabricación, tráfico y porte de

armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de febrero de ese mismo año.

7. El 14 de septiembre de 2009, el Juez Especializado de Quibdó profirió sentencia condenatoria en contra del ahora accionante, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses; el fallo fue apelado por la defensa y el agente del Ministerio Público dichos recursos fueron concedidos.

8. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Luis Alejandro Córdoba Oki de los cargos imputados, al considerar que no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado por lo que recobró su libertad el 27 de septiembre de ese mismo año.

9. El señor Córdoba Oki, su compañera permanente Diana Paola Barrios Córdoba

(obrando en nombre propio y en el de su hija Hasly Mishell Córdoba Barrios), y Teresa Oki Valencia y Honorato Córdoba Rivas en calidad de padres de la víctima, interpusieron acción de reparación directa con número de radicación No. 2700123-31-000-2012-00103-00 contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de

la privación de la libertad del ahora accionante, demanda que fue admitida el 12 de septiembre de 2012 por medio de auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

10. El señor Honorato Córdoba Rivas falleció el 17 de agosto de 2015, según registro civil de defunción No. 08520599.

11. Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Luis Alejandro Córdoba Oki; explicó el juez de primera instancia que en el caso sometido a examen se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios; sin embargo, consideró que el hecho dañoso solo le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esa entidad la responsable de la solicitud de prolongación de la medida privativa de libertad.

12. La Fiscalía General de la Nación ejerció recurso de apelación contra el fallo en cuestión y en sentencia del 22 de mayo de 2020 la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa y, a su vez, declaró la falta de legitimación por activa de la señora Teresa Oki Valencia al no acreditar ser la madre de Luis Alejandro Córdoba Oki.

1.3. Pretensiones

13. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de las “garantías de orden constitucional como los son el debido proceso, el orden justo, la

libertad, la dignidad y el derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido; buena fe y confianza legítima”6.

14. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “(…) revocar la sentencia proferida por la sub-sección A-Sección Tercera del consejo de Estado, del 22 de Mayo de 2020, en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados y los que resulten probados en favor de los accionantes y se disponga proferir nueva sentencia que reconozca los daños irrogados a los actores por la privación de la libertad del señor ALEJANDRO CORDOBA OKI”7 (Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud

15. A pesar de que no se invocó específicamente la configuración de algún defecto o alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que, de acuerdo con el despliegue argumentativo en el escrito de tutela, los accionantes alegan que la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

16. En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto fáctico, la parte actora consideró que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado llevó a cabo una indebida valoración del acervo probatorio, al no tomar en consideración “la verdad declarada en el proceso penal”8, a partir del cual, se profirió sentencia condenatoria con pena privativa de libertad en contra del señor Luis Alejandro Córdoba Oki y en el que, posteriormente, se le absolvió de los cargos

imputados por no haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad.

17. Para los demandantes, la providencia de segunda instancia en el proceso administrativo se profirió sin la debida apreciación de lo probado en el trámite penal, en la medida en que la autoridad accionada no logró inferir que la Fiscalía 101 especializada de Quibdó llevó a cabo “una investigación mal estructurada con violación al principio de objetividad (Ar t .115 de la ley 906/2004), con ausencia de un proceso metodológico claro”9 (Sic a toda la transcripción).

18. Además de ello, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo no tomó en consideración el hecho de que la orden de captura, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación provinieron “de la misma génesis de los elementos probatorios recaudados por la Policía Judicial bajo la dirección de la Fiscalía, la que contó con testigos falsos que no fueron verificados previamente por el órgano de investigación”10 (negrillas del texto original).

19. Aunado a ello, alegó la parte actora que en su providencia, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado desconoció que la Fiscalía 101

Especializada de Quibdó estructuró su acusación en contra del señor Córdoba Oki de una forma que resultó “alejada de un proceso investigativo serio, legal y ajustado a los postulados de la Ley 906 de 2004”11. 6 Folio 7 del escrito de tutela 7 Folio 11 de la demanda de tutela 8 Folio 8 del escrito de tutela

9 Folio 9 del escrito de tutela 10 Folio 9 del escrito de tutela. 11 Folio 3 de memorial de adición a la tutela.

20. Por tanto, de acuerdo con el criterio de los accionantes, lo que determinó que la entidad demandada no hubiera declarado responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados al señor Córdoba Oki, fue el desconocimiento y la valoración indebida del conjunto de piezas procesales del trámite penal en cuestión.

21. A su vez, los demandantes arguyeron que, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Teresa Oki Valencia, la autoridad accionada no tomó en consideración la prueba testimonial practicada en el proceso penal y concerniente a las declaraciones de las señoras “NELLY CHALA y MILICADES (Sic) MENA PALACIOS”12, quienes dispusieron que aquella era la madre de Luis Alejandro Córdoba Oki, independientemente de que en su registro civil de nacimiento se haya identificado a su progenitora con el nombre de María Teresa Oki Cerezo y con un número de cédula diferente al acreditado por la señora Oki Valencia.

22. Con respecto al desconocimiento del precedente por parte de la autoridad demandada, la parte actora mencionó una sentencia del 25 de julio de 2019, proferida también por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado13, y señaló que tal providencia constituye uno de los precedentes susceptibles de ser aplicados al asunto estudiado, presentados con posterioridad a la sentencia SU-072 de 201814 y “en los que se reconoce falla del servicio en la

privación de la libertad”15. 1.5. Trámite de la acción de tutela

23. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 17 de febrero del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal

Administrativo del Chocó.

24. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, se ofició al Tribunal Administrativo del Chocó para que allegara copia digital e íntegra del expediente del medio de control de reparación directa, identificado con No. de radicado 270012331000-2012-00103-00, dado que la versión electrónica arrimada al despacho se encontraba incompleta y con una cantidad importante de piezas procesales faltantes; así mismo, por medio de aquella providencia, la magistrada que funge como ponente corrió traslado del memorial de adición a la tutela allegado el 15 de febrero de 2021 a la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, en calidad de autoridad accionada, y a la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de terceros vinculados. 1.6. Intervenciones 12 Folio 10 del escrito de tutela 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”,

sentencia del 25 de julio de 2019, M.P. María Adriana Marín, Radicado No. 07001-23-31-000-200900057-01(54760). 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Folio 3 de memorial de adición a la tutela.

25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado

26. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, allegó contestación de demanda y aclaró que él no hizo parte de la Sala que adoptó la decisión censurada, ya que para esa época no conformaba esta Corporación; sin embargo, afirmó que suscribió la respectiva defensa, atendiendo al compromiso que le asiste como responsable del despacho que regentó el ponente del momento en que se dictó el fallo objeto de tutela.

27. Indicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la sentencia censurada está fundamentada “en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso”16.

28. Afirmó el accionado que tanto la solicitud como el decreto de la medida de

aseguramiento dictada en contra del señor Luis Alejandro Córdoba Oki, se ajustaron a los requisitos exigidos por la Ley 906 del 2004, en la medida en que la naturaleza del delito investigado y de los elementos probatorios obrantes en el proceso permitían inferir la autoría o participación del hoy demandante en los hechos punibles investigados; en razón de lo anterior, no es posible advertir una conducta negligente o descuidada por parte de la Fiscalía General de la Nación que sea constitutiva de falla en el servicio.

29. Mencionó las siguientes pruebas, las cuáles, de acuerdo con su criterio, permitieron inferir la presunta participación del señor Córdoba Oki en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas: “i) la llamada de Federico Rentería Rentería a la Policía, y su posterior declaración, en la cual manifestó que Luis Alejandro Córdoba Oki, “alias Chamuco”, líder de la banda “Los Carritos” le había enviado una granada para que la lanzara contra la banda “Los Palenqueños”; ii) la declaración del señor Pablo Gamboa Valencia, quien manifestó que “alias Chamuco” era el líder de la banda “Los Carritos” y la semana anterior lo había visto con una granada de fragmentación amedrentando a la gente y lo amenazó con arrojarla a su taller de carpintería; iii) la declaración del señor Arbilio Rivas Moreno, quien vio a miembros de la banda “Los Carritos”, entre ellos, a alias “Chamuco” amenazando a los agentes de la SIJIN con lanzarles una granada; iv) el informe de

laboratorio que concluyó que la granada correspondía a un arma de guerra de uso privativo de la fuerza pública en óptimo funcionamiento; v) la declaración rendida por el agente Álvaro Galvis sobre la investigación realizada a la banda “Los Carritos”, en la que había podido determinar que su líder era “alias Chamuco”, quien pretendía lanzar una granada contra la banda denominada “Los Palenqueños”, y con ese propósito se la había entregado al señor Federico Rentería”17.

30. Señaló que, además de la evidencia probatoria en mención, la medida de aseguramiento resultó proporcionada, tomando en consideración la “gravedad del 16 Folio 2 del escrito de contestación de demanda. 17 Folio 3 del escrito de contestación de demanda. delito denunciado y las circunstancias en que se produjo la captura del presunto responsable”18

31. Adujo que, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria del ahora accionante por considerar que existía duda respecto de su participación en el punible endilgado, la decisión adoptada por tal Corporación no obedeció a que hubiesen existido arbitrariedades o irregularidades por parte de las autoridades que conocieron el asunto, debido a que cada actuación estuvo soportada en “la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, de acuerdo con las cuales existieron indicios de responsabilidad en contra del sindicado que justificaron la medida”19.

32. Argumentó que, si bien la autoridad competente ordenó compulsar copias para que se investigara a quienes presuntamente habrían incurrido en el delito de falso

testimonio al interior del proceso que se adelantó contra el señor Córdoba Oki, lo cierto fue que al momento en que se decidió privar de la libertad al ahora demandante, las declaraciones rendidas por dichos señores gozaban de pleno valor probatorio y, a su vez, la parte actora no aportó pruebas que demostraran la declaración de responsabilidad penal por parte de aquellos.

33. En este sentido, declaró que a juicio de la Sala, la solicitud de detención preventiva del señor Córdoba Oki no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, dado que obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas procesales vigentes para la época de los hechos.

34. Arguyó que el derecho a la libertad no es absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan es legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales exigidos, tal como ocurrió en el asunto en cuestión.

35. Con respecto al régimen de responsabilidad aplicado al caso en concreto, señaló lo siguiente: “(…) si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, ello cambió, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez

el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso”20.

36. Afirmó que la sentencia censurada se profirió con estricto apego a la jurisprudencia y las normas aplicables al caso en concreto, como puede evidenciarse de manera clara y precisa, según criterio del accionado, en su parte motiva, de lo que se sigue que ningún derecho fundamental haya resultado vulnerado en el proceso en cuestión y, por tanto, se deben negar las pretensiones de los tutelantes.

37. Aseveró que, de acuerdo con lo anterior, el hecho según el cual el proceso penal adelantado en contra del señor Córdoba Oki haya culminado con sentencia absolutoria, no contó con la virtualidad suficiente para declarar responsable al Estado y, así, generarle el deber de indemnización por el daño que pudo haberse causado.

18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Folio 4 del escrito de contestación de demanda.

38. Con respecto a la relevancia constitucional con la que debe cumplir la acción de tutela contra providencia judicial como requisito general de procedibilidad, arguyó que la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que es deber del actor cumplir con una carga argumentativa mínima que motive la necesidad de que el juez in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...